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DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO.

Artículo 397. Determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Secretaría de Hacienda podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable

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correspondiente a la última declaración presentada y el último día del periodo gravable correspondiente a la declaración omitida.

Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este Artículo, procede el recurso de reconsideración.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.

PRUEBA DOCUMENTAL

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Artículo 398. Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

Artículo 399. Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la administración. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.

Artículo 400. Fecha cierta de los documentos privados. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

Artículo 401. Reconocimiento de firma de documentos privados. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante la Secretaría de Hacienda Municipal. Artículo 402. Certificados con valor de copia auténtica. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:

a. Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;

b. Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;

c. Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.

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Artículo 403. Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Secretaría de Hacienda Municipal, sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra corresponde a una de las clases de documento señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio.

Artículo 404. Procedencia de deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de deducciones en el impuesto de industria y comercio, así como en los impuestos descontables, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, artículos 617 y 618.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Artículo 405. La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

Artículo 406. Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro I, del Código de Comercio, y:

a. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

b. Cumplir los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

Artículo 407. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.

b. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.

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d. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

e. No encontrarse en las circunstancias del Artículo 74 del Código de Comercio.

Artículo 408. Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.

Artículo 409. Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

Artículo 410. La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en la Secretaría de Hacienda, pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.