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B) EN CUANTO AL APORTE DE LA REPARACIÓN PROPUESTA.

4.8. OTRAS DETERMINACIONES

209. Conforme lo dispuesto en pacífica jurisprudencia de este alto tribunal, por mandato del Acto Legislativo 1º de 2017, el ingreso de terceros y Agentes de Estado No Integrantes de la Fuerza Pública a la JEP, están sujetos a un conjunto de condiciones proactivas y previas, cuya exigencia queda concentrada en un

compromiso claro, concreto y programado.136 Su ingreso tiene que ser,

obligatoriamente, un instrumento al servicio de la dignificación humana de

136 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.7 y ss. Ver, en concreto,

la interpretación que hace la SA de los artículos 1 y 16 transitorios del Acto Legislativo 1º de 2017, de los artículos 6 y 14 de la Ley 1820 de 2016, de las Sentencias C-647 de 2017 y C-007 de 2018 de la Corte Constitucional, y del punto 5.1. del AFP. Según estos instrumentos, el acceso y disfrute de los distintos mecanismos y medidas de justicia transicional están interconectados a través de relaciones de condicionalidad, lo que, en las circunstancias concretas de los terceros y AENIFPU, significa que su ingreso a la JEP está supeditado a la contribución a la verdad, reparación y no repetición. Ver, también, el Auto TP-SA 20 de 2018, párr. 32.

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quienes sufrieron las violaciones, así como un paso sustancial hacia la construcción de la paz, la reconciliación colectiva y la rehabilitación del

victimario137.

210. Respecto a la comparecencia voluntaria del ciudadano RAMIRO

SUÁREZ CORZO, en Auto TP-SA No. 279 de 2019 la Sección de Apelación

determinó lo siguiente:

“42.Conforme al citado precedente, la comparecencia voluntaria de SUÁREZ CORZO no podía aceptarse pura y simplemente, en vista de que su más reciente propuesta de aportes continuaba siendo insatisfactoria, incluso bajo un análisis de aptitud preliminar…”

“Las promesas son genéricas, oscuras e imprecisas en su programación, y no hay garantías de que sean genuinas y vayan a ejecutarse. Además, él se niega a enmendarlas, a pesar de que la SDSJ así se lo ordenó expresamente. “Las propuestas de SUÁREZ CORZO no son insumo para la justicia restaurativa y, por esa razón, no podían servirle de llave de acceso a la JEP. Menos aún puede el apelante aspirar a recibir la LTCA de manos de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta que no satisface las condiciones mínimas de ingreso…”

“43. A pesar de lo anterior, la SDSJ aceptó el sometimiento de SUÁREZ CORZO por el homicidio del señor Durán Franco, a sabiendas de que su proyecto de aportaciones a la transición no era idóneo. Si la decisión de acogerlo hubiera sido el objeto específico de la impugnación que ahora resuelve la SA, lo procedente sería revocarla. Sin embargo, la SA es

137 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.10 y ss. Ver, también,

la Sentencia C-674 de 2017, en donde la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 1º de 2017, señaló que el carácter voluntario de la comparecencia de terceros y AENIFPU no los sustrae del sistema de condicionalidades. En esa línea, precisó que “[…] el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador, depende

de la oportunidad y de la calidad de su aporte de verdad, así como de su contribución a la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición”. Fundamento 5.5.2.11. En igual sentido, se pronunció el tribunal en la Sentencia C-007 de 2018, a través de la cual declaró exequible el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 bajo el entendido de que “[…] el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso [al Sistema] […]”. Fundamento 705.

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consciente de que esa determinación no fue atacada en la apelación y, por ello, no puede ser, en principio, desprovista de efectos jurídicos.”

“44. El recurso de apelación no le permite a la SA pronunciarse sobre la decisión específica de aceptación del sometimiento de SUÁREZ CORZO por el homicidio del señor Flórez Ramírez. Pero tampoco puede simplemente convalidar esa determinación, por constituir un franco desconocimiento de las exigencias constitucionales de aceptación de terceros ante la JEP (AL 1/17, art. trans. 16), lo cual a su vez representa una desprotección irrazonable a los derechos fundamentales de las víctimas y a los principios constitucionales generales de la transición. Si se avalara el sometimiento, ello sería tanto como admitir a una persona que no exhibe un compromiso serio de avanzar los objetivos del sistema transicional y, por tanto, beneficiarla sin razón. Si la SA no puede, entonces, revocar la determinación de la primera instancia, pero tampoco aprobarla, conjurará la situación a través de un remedio acorde con sus atribuciones constitucionales y legales, y que en esta ocasión consiste en interpretar como provisional el sometimiento de SUÁREZ CORZO. “ (negrillas y Subrayas fuera del texto)

“45. Por no cumplir a cabalidad y de buena fe con las condiciones de comparecencia voluntaria, la permanencia de SUÁREZ CORZO en la JEP debe entenderse, necesariamente, como provisional, y quedar limitada a la oportunidad de corregir, por una última vez, el proyecto de CCCP, so pena de que la SDSJ decida rechazar su ingreso y ordene la reversión y remisión inmediata del asunto a la justicia ordinaria. En consecuencia, la SA le ordenará a la primera instancia fijar un término perentorio para que el actor allegue una propuesta definitiva de aportes. Si esto ocurre, y el proyecto deviene idóneo para inaugurar el encuentro con las personas y entidades que intervienen ante la JEP, la SDSJ deberá correrles traslado y, con base en las observaciones que presenten, decidirá si revoca, confirma o amplía el sometimiento, incluyendo también el homicidio del señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez.”

207. Así las cosas y conforme lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en el presente caso, se tiene como provisional, la aceptación del

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sometimiento que se efectuara por esta magistratura en resolución N° 002369 del 27 de mayo de 2019, por el proceso en la justicia ordinaria, bajo el radicado N° 1900 que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en el juicio que se lleva por la muerte del señor PEDRO DURÁN FRANCO

211. Dado lo anterior y al no existir un programa claro y concreto y programado de contribuciones, conforme lo señalado ampliamente en esta providencia, lo procedente por parte de esta magistratura es rechazar el sometimiento por el radicado N° 1900 que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el homicidio del señor PEDRO DURÁN FRANCO, ya que por sustracción de materia correrá la misma suerte del proceso por la muerte del señor ALFREDO FLÓREZ RAMÍREZ.

212. En la presente actuación y como quiera que el presente sometimiento quedó limitado a la oportunidad de corregir, por una última vez, el proyecto de

CCCP, esta magistratura de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

rechazará el sometimiento voluntario del señor RAMIRO SUÁREZ CORZO en lo que respecta al proceso radicado en la justicia ordinaria con sentencia condenatoria en firme proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado número 11001 31 07 008 2008 0050 00, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, en calidad de determinador del HOMICIDIO AGRAVADO en contra del abogado ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ RAMÍREZ, hecho acontecido el día 06 de octubre de 2003.

213. Por otra parte, es importante señalar que a partir del nuevo análisis que se efectuó del CCCP frente al caso en concreto, la Sala ordenará también la revocatoria del sometimiento que se resolviera en resolución N° 002369 del 27 de mayo de 2019 y en su lugar se ordenará rechazar el sometimiento voluntario del señor RAMIRO SUÁREZ CORZO en la investigación penal que se encuentra en etapa de juicio bajo el radicado No. 1900, por la presunta determinación en el

HOMICIDIO AGRAVADO del señor PEDRO DURÁN FRANCO, un veedor

ciudadano asesinado por miembros de las AUC en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2003.

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V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento voluntario presentada por

el señor RAMIRO SUÁREZ CORZO, en lo que respecta al proceso radicado en la justicia ordinaria con sentencia condenatoria en firme proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado número 11001 31 07 008 2008 0050 00, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, en calidad de determinador del HOMICIDIO AGRAVADO en contra del abogado ALFREDO ENRIQUE FLÓREZ RAMÍREZ, hecho acontecido el día 06 de octubre de 2003 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en firme esta decisión procédase a la remisión inmediata del asunto a la justicia ordinaria.

SEGUNDO: REVOCAR la aceptación provisional del sometimiento de la

solicitud presentada por el señor RAMIRO SUÁREZ CORZO, decidida en resolución N° 002369 del 27 de mayo de 2019, respecto a la investigación penal que se encuentra en etapa de juicio bajo el radicado No. 1900, por la presunta determinación en el HOMICIDIO AGRAVADO del señor PEDRO DURÁN FRANCO, en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2003 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por consiguiente

RECHAZAR la solicitud de sometimiento voluntario y ORDENAR la remisión

inmediata del asunto a la justicia ordinaria

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al

solicitante, a su apoderada judicial, a la delegada del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz y a las víctimas reconocidas en la presente actuación.

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CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), para que adopte la decisión que en derecho corresponda, dentro del radicado No. 1900 el cual se encuentra en etapa de juicio por la presunta determinación en el HOMICIDIO AGRAVADO del señor PEDRO DURÁN FRANCO, un veedor ciudadano asesinado por miembros de las AUC en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2003.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión Juzgado

15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que adopte la decisión que en derecho corresponda, dentro del radicado N° 11001 31 07 008 2008 0050 00.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Comisión de Esclarecimiento

de la Verdad y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas para su conocimiento y fines pertinentes.

SÉPTIMO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y

apelación, de conformidad con en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como los artículos 12 al 14 de la Ley 1922 de 2018.

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