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Adquisiciones intracomunitarias de bienes Artículo 23. Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes

Estarán exentas del Impuesto:

1. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuesto hubiera estado, en todo ca- so, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º, 17, 19, 20 y 21 de esta Ley Foral.

2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.

3. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que se realicen por un empresario o profesional que:

a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.

2º. Que se efectúen para la realización de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto por el propio adquirente.

3º. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquél en el que se en- cuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.

4º. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quie- nes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley Foral y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.

4. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los ar- tículos 119 ó 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.

[5: suprimido]

TÍTULO III

DEVENGO DEL IMPUESTO CAPÍTULO I

Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 24. Devengo del Impuesto 23

1. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen confor- me a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláu- sula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las presta- ciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los apartados 2º y 3º del número 1 del artículo 31 de esta Ley Foral, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios. Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a dispo-

23 La Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, BOE nº 187, de 6.8.12, precisa el tipo impositivo vigente en determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios como consecuencia de la variación de los tipos introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012. Dicha modificación de los tipos ha sido introducida en Navarra por el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, BON nº 150 de 31.7.12, con efectos también desde el día 1 de septiembre de 2012.

sición del dueño de la obra.

2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administra- ciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, o, en su caso, conforme a los dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.24

3º. En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes mue- bles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.

4º. En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

5º. En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9º, apartado 1º, letra d), párrafo tercero de esta Ley Foral, el Impuesto se de- vengará:

a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.

b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la de- ducción.

c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general. d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.

[6º. Suprimido]

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibili- dad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Cuando los referidos suministros constituyan entregas de bienes comprendidas en el artículo 22 números 1 y 3, y no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior al mes natural, el devengo del Impuesto se producirá el último día de cada mes por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º prece- dente.

8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 22, distintas de las señaladas en el apartado anterior, el devengo del Im- puesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

No obstante, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto ten- drá lugar en la fecha de expedición de la misma.

[NOTA]: “Será aplicable lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el devengo, repercusión e ingreso del ci- tado Impuesto en los servicios de telecomunicación.”25

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 22 de esta Ley Foral.

24 Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado nueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

CAPÍTULO II

Adquisiciones intracomunitarias de bienes Artículo 25. Devengo del Impuesto

En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el Impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las en- tregas de bienes similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley Foral.

En los supuestos en que se originen pagos anticipados anteriores a la realización de dichas adquisiciones no será aplicable lo dis- puesto en el primer párrafo del número 2 del artículo anterior.

[Suprimido]

TÍTULO IV