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TÍTULO X GESTIÓN DEL IMPUESTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas y deducciones

Las condiciones que establece la presente Ley Foral para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vi- gor sin que haya transcurrido el periodo de prescripción.

Disposición transitoria segunda. Deducción en las adquisiciones utilizadas en autoconsumos

Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 48, número 2, de esta Ley Foral sólo podrán deducirse en su totalidad cuando el devengo de los mencionados autocon- sumos se produzca después del día 31 de diciembre de 1992.

Disposición transitoria tercera. Deducciones anteriores al inicio de la actividad

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se adecuará a lo establecido en la misma.

Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 57, número 1, párrafo primero, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo segundo del mismo número, antes de 31 de marzo de 1993.

81 Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado treinta y ocho, con efectos a partir del 1 de ene- ro de 2015.

Disposición transitoria cuarta. Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad

La regularización en curso a la entrada en vigor de la presente Ley Foral de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992.

Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después de la en- trada en vigor de la presente Ley Foral, la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 58 y 59 de la misma.

Disposición transitoria quinta. Renuncias y opciones en los regímenes especiales

Las renuncias y opciones previstas en los regímenes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral agotarán sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí- culo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición transitoria sexta. Legislación aplicable a los bienes en áreas exentas o regímenes suspensivos

Las mercancías comunitarias que el día 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las áreas o al amparo de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 20 y 21 de la presente Ley Foral, quedarán sujetas a las disposiciones aplicables antes del día 1 de enero de 1993 mientras permanezcan en las situaciones indicadas.

Disposición transitoria séptima. Operaciones asimiladas a las importaciones

El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de medios de transporte, cuya primera matriculación se hubiese efectuado antes del 1 de enero de 1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a partir de dicha fecha, se producirá el día 31 de diciembre de 1992 cuando la puesta a disposición correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de enero de 1993.

[Disposición transitoria octava. Derogada]

Disposición transitoria novena.

La obligación de presentar declaración relativa al comienzo de la actividad, establecida en el artículo 109, número 1, apartado 1º de esta Ley Foral, no será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto que figuren a 31 de diciembre de 1992 en los registros de la Con- tribución de Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición transitoria décima

Lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 de esta Ley Foral será aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

No obstante, no será aplicable lo establecido en el párrafo anterior respecto de aquellas situaciones que hubieran adquirido firmeza o ganado la prescripción.

Disposición transitoria undécima. Renuncia al régimen especial del grupo de entidades

Las entidades que hayan optado por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades de acuerdo con las condiciones esta- blecidas en el artículo 108 sexies de esta Ley Foral, podrán renunciar al mismo hasta el 31 de enero de 2009, sin que, a estos efec- tos, les sea de aplicación el plazo de tres años a que se refiere dicho artículo.

Disposición transitoria duodécima. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido

Los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la rea- lización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, haya transcurrido más de un año pero me- nos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en el ordinal 1º de dicho pre- cepto.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que durante el plazo de los tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición transitoria decimotercera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por empresarios o

profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior en supuesto de impago por el destinatario

Los sujetos pasivos titulares del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir cuyo volumen de operaciones, calcula- do conforme a lo dispuesto en el artículo 66, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operacio- nes gravadas para los cuales, a la entrada en vigor del Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria 4/2010, de 10 de mayo, hayan transcurrido más de seis meses pero menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la re- ducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los re- quisitos a que se refiere el artículo 28.4, con exclusión del referido en la condición 1ª de dicho precepto.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que puedan reducir la base imponible conforme a lo dis- puesto en el artículo 28.3.

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 17.1.12º

La nueva redacción del artículo 17.1.12º, se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:

1º. El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por la parte B) del artículo 17.1.12º será aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dis- puesto en el artículo 24.1.1º, a partir del 14 de abril de 2010 con independencia de que se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha.

2º. La aplicación del tipo impositivo reducido que establece el artículo 37.Uno.3.1º a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el Impuesto correspon- diente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 24.1, a partir del 14 de abril de 2010, aun cuando se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectifi- car las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad a esa fecha, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.

3º. Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que se refiere el ordinal 1º podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la de- ducción de dichas cuotas nacerá el 14 de abril de 2010. En caso de que las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas en la declaración- liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de 2010.

Disposición transitoria decimoquinta. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de viviendas82

Con efectos desde el día 1 de enero de 2012 y vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2012, se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las entregas de bienes a las que se refiere el artículo 37.Uno.1.7.º de esta Ley Foral.

Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 31.1.2º y a la disposición

adicional segunda

La nueva redacción dada al artículo 31.1.2º y a la disposición adicional segunda se aplicará en relación con los concursos que se en- cuentren en tramitación a 1 de enero de 2012.

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colec-

ción

Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles, a que se refiere el artículo 81.1.5.º, podrán aplicar el régi- men especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas de objetos de arte, adquiri- dos a empresarios o profesionales, distintos de los revendedores a que se refiere el artículo 81, cuando a dicha adquisición hubiera sido de aplicación un tipo reducido del Impuesto.

Disposición transitoria decimoctava. Régimen especial del grupo de entidades83

Las entidades que a 1 de enero de 2015 estuvieran acogidas al régimen especial del grupo de entidades, que no cumplan los nuevos requisitos de vinculación a que se refieren los apartados Uno y Dos del artículo 108 quinquies de esta Ley Foral, podrán seguir acogidas a dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2015, con sujeción a los requisitos de vinculación exi- gibles conforme con la normativa vigente antes del 1 de enero de 2015.

82 Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2012, de 18 de enero, BON nº 18 de 26.1.12, artículo único, con efectos desde el día 1 de enero de 2012 y vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2012.

83 Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, BON nº 14, de 22.1.15, artículo único, apartado cuarenta, con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS