93 El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, Corte Superior de Justicia de Tacna, en
4.10.3. Devolución de objetos de delito aduanero, supuesto de propietarios
de buena fe registral
La norma adjetiva penal, en su artículo 319 inciso b), establece que esta figura es procedente cuando: “Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito in- vestigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su
propiedad”. Esta norma es cuestionable en lo que se refiere a delitos aduaneros, pues la sola buena fe, no puede justificar
per se, el levantamiento y entrega del bien
incautado, máxime si se trata de objeto de delito aduanero, por lo siguiente: • Se entiende que el término “propie-
tarios de buena fe”97 se homologa a los propietarios que han adquirido tal derecho amparados en la buena fe registral98, esto es, el aspecto te- leológico de esta norma sería que, si un propietario registral cuyo bien ha sido incautado y este no ha interveni- do en el delito investigado, puede so- licitar el reexamen de la incautación, hecho, el juez tendría que levantar la incautación y entregarle su (s) bien
97 La buena fe es una figura de naturaleza civil y debe entenderse como: “[…] la mayoría de la doctrina considera que la buena fe se ha plasmado legislativamente en dos sentidos, uno subjetivo y otro objetivo […] en sentido subjetivo, la buena fe se refiere a la intención con que obran las personas o a la creencia con que lo hacen (adquiriente, poseedor, cónyuge del bígamo), por lo cual se le llama buena fe- creencia; en sentido objetivo, la buena fe actúa como regla de conducta, que orienta la actua- ción leal del sujeto (negociación del contrato, cumplimiento de la relación obligatoria creada por él), lo que determina que se le denomine buen fe-lealtad […]” Manuel de la Puente y la Valle, El Contrato en General, Tomo I, Editorial Palestra, Lima - Perú, segunda reimpresión, julio 2007, p. 332.
98 C. Civil, Artículo 2014: “El tercero que de bue- na fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos”.
(es). En tal supuesto, para acreditar “la buena fe”, bastaría anexar la ficha registral en la que aparezca la trans- ferencia del derecho de propiedad y la inexistencia de gravamen u otro sobre el bien que se adquiere. • Sin embargo, esto en procesos
penales sobre delitos aduaneros no funciona99, por cuanto que la persona que ha adquirido un bien extranjero que no ostenta docu-
99 El TC, Exp. N.º 02859-2009-PA/TC Junín- Perú, Sentencia del 11 marzo 2009, en los fundamentos 3 al 5 señala: “3. Los recurrentes solicitan que se desafecte y, en consecuencia, se les devuelva el bien mueble incautado consistente una camioneta rural de placa N.° RB-4503, inscrita en el Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral N.º I – Sede Piura por considerar lesionado sus derechos de propiedad y a contratar con fines lícitos. 4. A fojas 18 del cuadernillo del Tribunal Cons- titucional obra copia fedateada de Oficio N.º 1382-2008-SUNAT. 3G0020, de fecha 16 de junio de 2008, dirigido al Primer Juzgado Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N.º 2007-659, “Delito de Contrabando Agravado”), en el que se pone de conocimiento la solicitud de desafectación del vehículo de placa N.° RB-4503, presentada por los recurrentes. No obstante, dicho vehículo es materia de prueba en el proceso penal seguido contra doña Nancy Mercedes Alarcón Tapia y otros sobre delito de contrabando, por ostentar una placa clonada, siendo la original una placa chilena N.º XT-5266. 5. Del análisis de autos, se concluye que estando comprendido en un proceso penal por presunta comisión de delito de contrabando agravado, resulta justificada y razonable la medida de incautación del vehículo implicado. [...]”. Negritas y subrayado nuestro, disponible en: <bit.ly/1F50Ruc>. En homó- logo sentido, Exp. N.º 02042-2009-PA/TC Junín-Perú, Sentencia del 03 diciembre 2009, fundamentos 3 al 5, disponible en: <bit. ly/1J9XdeG>.
mentación aduanera que ampare su ingreso y permanencia lícita en territorio peruano, es sujeto activo del delito de receptación aduanera100,
porque tal bien constituye objeto de delito, correspondiendo en todo caso verificar la ausencia de dolo, bajo los parámetros de que el imputado, de acuerdo con las circunstancias, tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que el bien provenía
100 El TC, Exp. N.º 3889-2004-AA/TC Arequipa- Perú, Sentencia del 24 septiembre 2004, fun- damentos 3 y 4, señala: “3. Los actores alegan que, con la inscripción a su favor, les asiste el principio de buena fe registral. Al respecto, el artículo 2013 del Código Civil establece que “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti- fique o se declare judicialmente su invalidez”; y que, de conformidad con el principio de buena fe registral, consagrado en el artículo 2014 del mismo Código: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facul- tades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los regis- tros públicos. La buena fe del tercero se presume
mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”. 4. En efecto, la presunción antes
mencionada a que hace referencia el principio de la legitimación, se refiere al contenido de la inscripción, el mismo que, como se verá más adelante, es materia de investigación jurisdic- cional, como lo es también la buena fe de los demandantes, pues según la boleta policial de identificación vehicular, que obra a fojas 67 de autos, el peritaje practicado en el vehículo da como resultado adulteraciones en la marca, razón por la cual los demandantes y otros implicados se encuentran inmersos en un pro- ceso penal. Disponible en: <bit.ly/1H1Aahv>.
de un delito aduanero101. Incluso, en este supuesto existe un concurso real de delitos con el de falsificación de documentos -artículo 427 del CP, ya sea la modalidad de falsedad propia o uso de documento falso-, pues el bien o mercancía, al no tener docu- mentación aduanera sustentatoria de ingreso a territorio nacional, se infie- re que la utilizada en sede registral es falsa, modalidad delictiva aduanera muy recurrente.
• Entonces, cuando acreditado esté, por ninguna razón, causal o su- puesto, se puede levantar y entregar un bien objeto de delito aduanero (supuesto distinto en instrumentos y efectos de delito), pues esto im- portaría convalidar el origen ilícito de esta mercancía, máxime si el ar- tículo 320.1 del NCPP dispone que emitida la decisión final (se entiende firme) judicial o fiscal exculpatoria a favor de un imputado -que incluye al propietario de buena fe-, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho: “Salvo que se trate de bienes intrínsecamente102 delictivos”, debiendo entenderse el término intrínsecamente como el bien que tenga un origen ilícito u objeto de delito, en los delitos aduaneros, v. gr. las mercancías o vehículos extranje- ros que no ostentan documentación
101 Artículo 6 de la LDA.
102 Según la Real Academia Española, Intrínseco significa: íntimo, esencial, y proviene del latín
intrinseus, interiormente.
que ampare su ingreso y permanen- cia lícita en territorio peruano. • El término “intrínsecamente de-
lictivo” ha sido objeto de interpre- taciones diversas por operadores jurídicos, se considera que no alcanzaría a los objetos de delito aduanero cuando estos hayan sido adquiridos por terceros ajenos al proceso -vehículos específicamente-, amparados en la buena fe registral, porque los bienes intrínsecamente delictivos conforme la doctrina na- cional103 y el art. 102 del CP, deben ser destruidos, entonces, al tratarse de un acto jurídico lícito de buena fe, esta norma no los alcanza104, sin embargo, el artículo 102 del CP., regula la figura del decomiso de instrumentos, objetos y efectos del delito, pese a que el decomiso sobre estas tres clases de bienes se regula en una misma disposición legal, su fundamento no es necesariamente el mismo. Lo único en común que tie- nen es que esta medida determina el traslado de los bienes decomisados a la esfera de titularidad del Estado105.
103 “Sin embargo, tratándose de bienes de ilícito comercio, no serán devueltos, los que deben ser destruidos o incinerados”, Cabrera Freyre, Alonso R., Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio Teoría del Caso y Técnicas de Liti- gación Oral, Tomo II, Editorial Rodas, primera edición, Lima, Perú, febrero 2012, p. 164. 104 Silva Astete, Mario Hugo, “Los vehículos
incautados por la SUNAT deben ser devueltos a sus legítimos propietarios”, en Gaceta Penal
y Procesal Penal, Lima, 2013, t. 53, pp. 169 al
176.
La norma analizada, en su segundo párrafo señala que: “El juez tam- bién dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos los que serán destruidos” (el resaltado nuestro), esta debe ser objeto de interpretación sistemática con las normas penales especiales, en efecto, el artículo 224 del CP., en relación con los delitos contra la propiedad industrial y el artículo 24 de la LDA respecto de delitos aduaneros, dis- ponen que el destino final de los bie- nes decomisados es su inutilización o destrucción. Sin embargo, estas regulaciones penales específicas, a diferencia de la regulación general del decomiso, dan cabida adicional- mente a la posibilidad de adjudicar a instituciones públicas o sin fines de lucro los bienes decomisados de lícito comercio. Aunque se trate de regulaciones sectoriales, no hay nin- gún inconveniente para generalizar lo que disponen, de manera tal que se podrá tomar como una regla ge- neral que si los bienes decomisados son de lícito comercio cabe su adju- dicación a instituciones públicas o sin fines de lucro, mientras que si se trata de bienes de ilícito comercio lo que corresponde es su destrucción o inutilización106.
co. Parte General, 3.ª ed., Jurista editores, Lima,
2014, p.747.
106 García Cavero, Derecho penal económico. Parte
General, cit., pp. 752 al 753.
Ergo, en lo que a objeto de delito aduanero107 o bien intrínsecamente delictivo, el decomiso es obligato- rio108; por tanto, es improcedente su devolución. Más, si bien la norma general modificada -artículo 102 CP.-, regula que deben ser des- truidos, la norma especial regula un destino dual, la destrucción y la adjudicación de las mercancías, lo cual es congruente con las mer- cancías que tienen un origen ilícito respecto a su ingreso y permanencia en territorio peruano, pero son de lícito comercio. Cierto109, serán destruidas aquellas que carecen de valor comercial, las que sean nocivas para la salud o el medio ambiente, que atenten contra la moral, orden público y soberanía nacional, bebi- das alcohólicas y cigarrillos, las que sean prohibidas y restringidas, pero, serán objeto de adjudicación, las ne- cesarias para atender requerimientos en casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional, los alimentos de consumo humano, prendas de
107 “Bienes de Contrabando” como lo denomina el punto c) del Fundamento Jurídico 9 del Acuerdo Plenario N.º 5-2010/CJ-116 del 16 noviembre 2010. En realidad la denominación es incorrec- ta, pues se debió señalar que constituyen objeto de delito “las mercancías de delito aduanero”, pues el contrabando es un delito aduanero, pero no el único; podría argumentarse de que solo en el caso del delito aduanero, modalidad contrabando, existirían objetos de delito, lo cual obviamente constituye un dislate jurídico. 108 San Martin Castro, Derecho procesal penal,
cit., t. II, p. 1196.
vestir y calzado, medicamentos de uso humano e instrumental y equi- po de uso médico y odontológico, mercancías de uso agropecuario y medicamente de uso veterinario, maquinarias, equipos y material de uso educativo, medios de trans- porte, sus partes piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringi- dos110, diesel, gasolinas y gasoholes, es decir, el aspecto teleológico de la norma, es que no necesariamente se debe destruir, aquellas mercancías que pueden ser utilizadas por las instituciones del Estado, pasibles de adjudicación de mercancías.
VÍCTOR CUBAS VILLANUEVA dice:
“
La acción penales la manifesta- ción del poder concedido a un ór- gano oficial (Mi- nisterio Público) o titular particular (en los casos de querella o donde la ley faculte iniciar proceso por denuncia de particular) a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito y teniendo a la vista al autor material del mismo
”
.• Respecto a la buena fe registral en la adquisición de vehículos o mer- cancías, que constituyen objeto de
110 Aquellos vehículos que usualmente ingresan con adulteración del odómetro o kilometraje mayor al permitido.
delito aduanero, el Tribunal Cons- titucional Peruano y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú se han pronun- ciado, en efecto, el primero, entre otros pronunciamientos, ha estable- cido que si bien la presunción de la buena fe del adquiriente se presume, mientras no se pruebe la inexacti- tud del registro, esta es materia de investigación, como lo es también la buena fe del demandante, por esta razón ha declarado infundadas las acciones de amparo que tienen como fundamento el principio de la buena fe registral regulado por el ar- tículo 2013 del Código Civil111y112,
111 Exp. N.º 1210-2004-AA/TC, Arequipa, Sentencia del 12 de agosto 2004, en los fundamentos 2 y 3 se indica: “ 2. El actor manifiesta que, con la inscripción a su favor, le asiste el principio de buena fe registral. Al respecto, el artículo 2013 del Código Civil establece que “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”; y que, de conformidad con el principio de buena fe registral, consagrado en el artículo 2014 del mismo Código: “El tercero que de buena fe adquiere, a título oneroso, algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
“La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”. 3.
La presunción antes mencionada a que hace refe- rencia el principio de la legitimación, se refiere al contenido de la inscripción, el mismo que, como se explicará más adelante, es materia de investigación jurisdiccional, como lo es también la buena fe del demandante, pues según el dictamen preliminar de identificación vehicular realizada por la Policía Nacional, que obra a fojas 53 de autos, el peritaje
112incluso aquella en la que la inscrip-
ción registral deriva de mandato judicial113; el segundo, ha estable-
practicado en el vehículo dio como resultado adul- teraciones en la marca, razón por la cual se ha ini- ciado un proceso penal”. Las negritas son nuestras. 112 Exp. N.º 06055-2007-AA/TC, Puno, Sentencia del 13 abril 2009, en los fundamentos 1 y 2 se establece: “ 1. Si bien el recurrente solicita la devolución de su vehículo de placa de rodaje N.° WU-2852, inscrito en la Partida Electró- nica N.º 60500389 sobre la base de que, con la inscripción a su favor, le asiste el principio de buena fe registral, es preciso advertir que dicha presunción se refiere únicamente al contenido de la inscripción, el mismo que, como se expli- cará infra, es materia de investigación, como lo es también la buena fe del demandante. 2. En efecto, conforme al Informe de Identificación Vehicular obrante a fojas 55 – 56, y al Dictamen Provisional de la Placa de Rodaje N.º WU-2852, tanto el número de serie del chasis como el del motor han sido adulterados, razón por la cual existen indicios razonables que respaldan la hipótesis de la comisión de un delito aduanero. 113 Exp. N.º 3720-2011-PA/TC, Puno, Sentencia del 22 octubre 2012, en el fundamento 3.2. se establece: “ … Conforme al Informe N.º 393-2011-SUNAT/3H0060, obrante a fojas 48 de autos, se dispuso la incautación de la camioneta rural de propiedad de la recurrente con placa de rodaje RU 9376 (placa actual Z2P 707) porque en la base de datos de la Sunat no se encontraba registrado el ingreso del motor ni del chasís del mencionado vehículo que acredite el ingreso legal de dicho bien al país, el mismo que habría sido inscrito en mérito a una resolución judicial del Juzgado de Paz de Platería – Puno. […] Asimismo, de la documen- tación remitida a este Tribunal mediante Oficio N.º 1346-2012-SUNAT-3H0000, se aprecia la Disposición de Apertura de Investigación Prepa- ratoria N.º 03-2012-FPPEDA y CPI-MP-P, de fecha 24 de enero del 2012, por la que si bien se dispone no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra la recurrente por la presunta comisión de delito aduanero en la modalidad de contrabando y/o receptación aduanera; si se
cido que no es posible amparar el principio de la buena fe registraly adquiriente como tercero de buena fe, pues dicha adquisición se produjo sobre un bien ilícito que no puede circular y que será objeto de deco- miso obligatorio114.
dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra terceras per- sonas que habrían participado en el ilícito antes mencionado en relación a la camioneta rural de propiedad de la recurrente con placa de rodaje RU 9376 (placa actual Z2P 707).
114 Casación N.° 273-2011, Cusco, del 29 enero 2013, en el considerando 2.10 al 2.13, señala: “2.10. Analizando lo actuado se puede determi- nar que el bien objeto de la investigación resulta – en apariencia- ser intrínsecamente delictivo, dado que no existe concordancia en la ficha de inscripción registral, donde los datos consigna- dos no concuerdan, por lo que dicho bien no es lícito, al no contar con la documentación que sustente sus características. 2.11. Así las cosas, el análisis efectuado en la decisión cuestionada se arregla a derecho, existiendo suficientes argu- mentos para desestimar el pedido propuesto por la recurrente, dado que existe una investigación en giro y el bien objeto de la misma es -como ya se dijo- intrínsecamente delictivo. A ello se debe agregar que no se ha modificado la situación que inicialmente generó la incautación. 2.12. Si bien la recurrente ha sostenido su pedido en el principio de la fe registral y su adquisición como tercero de buena fe, no es posible amparar esta propuesta y dejar de lado que dicha adquisición se centra sobre un bien ilícito que no puede, por tanto, circular legalmente, más aún si se ha esta- blecido que cuando un bien es intrínsecamente delictivo, el decomiso es obligatorio. 2.13. Cabe indicar también que el procedimiento para la incautación de los bienes relacionados con de- litos aduaneros posee una regulación particular en la Ley de la materia, que debe ser tomada en cuenta por los operadores jurídicos [...]”.
JURISPRUDENCIA ANTERIOR RE-