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8. LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS (ARTÍCULOS 32 Y 221 LGT, ARTS 126 A 130 DEL RD 1065/07 Y RD 520/2005)
La devolución de ingresos indebidos se regula en los artículos 32 y 221 de la Ley General Tributa- ria y desarrollado por el RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. También hay que tener presente el RD 1.065/07, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Éste deroga definitivamente el Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de de- mora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuen- ta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmedia- tamente anteriores.
Según el artículo 15 del RD 520/05, de 13 de mayo, el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:
a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en la sección 2.ª de este capítulo, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir:
A’) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tri- butarias.
B’) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
C’) Cuando se haya ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tribu- tarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
D’) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
E’) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de ges- tión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.
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F’) Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliqui- dación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido. G’) Cuando se ejecuten resoluciones administrativas o judiciales que acuerden la devolución. b) En un procedimiento especial de revisión.
c) En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-admi- nistrativa o en virtud de una resolución judicial firmes.
d) En un procedimiento de aplicación de los tributos.
e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior (“en los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1 (Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades ….b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la reten- ción soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a). c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión), el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido).
f) Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.
El procedimiento para la devolución de ingresos indebidos mediante el empleo de efectos timbrados se regulará mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
En los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ge- neral Tributaria, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado.
Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud deberá dirigirse al órgano competente para resolver y, además de las menciones a que se refiere el artículo 2 de este reglamento, contendrá los siguientes datos:
a) Justificación del ingreso indebido. A la solicitud se adjuntarán los documentos que acre- diten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere opor- tunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.
b) Declaración expresa del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, de entre los señalados por la Administración competente. Si la Administración competente no hubiera señalado medios para efectuar la devolución, el beneficiario podrá optar por: 1.º Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identi-
ficativos de la entidad de crédito.
2.º Cheque cruzado o nominativo. Si el beneficiario de la devolución no hubiera señala- do medio de pago, se efectuará mediante cheque.
c) En su caso, una solicitud de compensación, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la pro- puesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
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El derecho a la devolución incluirá:
a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
b) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento, cuando el ingreso indebido se hubiese realizado por vía de apremio.
c) El interés de demora regulado en el artículo 26 de la LGT, aplicado a las cantidades in- debidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la ordenación del pago, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación, siendo vigente el interés de demora aplicable a lo largo del período en que dicho interés se devengue.
También se podrá efectuar la devolución por compensación, realizándose a petición del inte- resado o de oficio por los órganos competentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación.
El nuevo RD introduce una novedad sustancial en lo que se refiere a la tramitación. No es nueva la posibilidad que se le ofrece al órgano competente para la tramitación de poder solicitar los informes que considere necesarios (ya estaba previsto en el RD 1.163/90). Sí lo es lo siguien- te: “Con carácter previo a la resolución, la Administración tributaria deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día si- guiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios. Se podrá prescindir de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora”. Por lo que en aquellos casos en los que se desestime una petición de devolución o se acuerde devolver menos de lo reclamado por el contribuyente, la Administración estará obligada a notificar una propuesta de resolución.
Finalizadas las actuaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano com- petente para resolver la propuesta de resolución.
Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido por algunos de los cuatro prime- ros casos citados en la letra a) (es decir, los cuatro primeros casos recogidos en el art. 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre) o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devo- lución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedi- mientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 (revisión de actos nulos de pleno derecho, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos) y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.
En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.
El órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.
En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestima- da su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de repo- sición y de reclamación económico-administrativa.
Una vez dictada la resolución por la que se reconoce el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se propondrá a los órganos encargados de la gestión de la teso- rería el pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar la firmeza de aquélla.
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Reconocido el derecho a la devolución mediante cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 15 anteriormente citado o cuando mediante ley se declare la condonación de una deuda o sanción, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución.