• No se han encontrado resultados

2.2. ELEMENTOS BASICOS TEORICOS

2.2.2. Inmediatos

2.2.2.2 La Crisis Económica

2.2.2.2.2 La Dignidad Humana, y el Derecho de las Personas a un Desarrollo

El hecho de que el reconocimiento y la garantía de los derechos a que se refiere la tutela y a la promoción de la persona humana tienen su origen en el constitucionalismo, en un acto que confirma el paso del Estado absoluto al Estado de Derecho. Que como confirmación de tal idea, se invoca, desde el plano filosófico, las finalidades y los valores que han animado el constitucionalismo, movimiento de pensamiento que, naciendo para tutelar la libertad del individuo ante el poder público, encuentra su razón de ser en la afirmación de la noción de «poder limitado», como condición indispensable para un efectivo disfrute de los derechos humanos, desde el punto de vista propiamente histórico, resulta espontánea la referencia a la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que, después de señalar que la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre ha de ser el deber primario de toda asociación política, afirma que «toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada carece de Constitución».

El contenido jurídico de los derechos que se refieren a la personalidad del ser humano no es estático, ni predeterminado; la interpretación de las disposiciones constitucionales que inevitablemente se refieren a determinados institutos sin definirlos en su conformación jurídica; por ejemplo, se habla genéricamente de «derecho a la libertad y seguridad», «derecho a la vida», «derecho a la integridad física y psíquica» está influenciada por los valores sociales vigentes en un momento concreto; es decir, depende de factores externos al mundo del derecho.

La posibilidad de prever interpretaciones evolutivas de las disposiciones constitucionales en materia de derechos fundamentales de la persona se ve favorecida por la inserción en los textos constitucionales de cláusulas generales que se proponen reconducir a la unidad los múltiples derechos individuales, reorientándolos al principio de la personalidad,

tomando en cuenta la dignidad humana que proyecta su luz sobre los derechos individuales, enriqueciéndolos con nuevos significados.

Como criterio general el valor de la dignidad humana exige, por un lado, que una disposición susceptible de asumir más de un significado debe ser interpretada de la forma más conforme con el principio de dignidad; excluye, por otro lado, que pueda ser legítimamente acogida una interpretación contraria o en conflicto con tal valor. La dignidad humana no es tanto «un derecho, en cuanto al fundamento constitucional de todos los derechos estrechamente relacionados con el desarrollo de la humana». Se trata de uno es más, del primero de los principios supremos de un ordenamiento democrático, que representa retomando uno de los «elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad, en cómo ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica»

Así el principio constitucional del respeto de la persona humana constituye «la premisa antropológica» del Estado democrático y social de derecho, en cuanto trata de afirmar, en las relaciones internas de la sociedad y entre la sociedad y el Estado, una «cultura de vida civilizada», que suena como crítica a los trágicos ejemplos de la historia y como «principio rector supremo del ordenamiento jurídico». De la anterior premisa se puede decir en palabras de la Sala de lo Constitucional en el campo jurídico caracterizando al Derecho y al Estado, desde el personalismo o humanismo, se entiende que la función del Derecho es garantizar la libertad de cada individuo para permitir que éste realice libremente sus fines, y la función del Estado es la organización y puesta en marcha de la cooperación social, armonizando los intereses individuales y colectivos con miras a obtener el bien común" (Sentencia de 19-VII-1996, Inc. 1-92, Considerando IV 3).13

No existe duda que el reconocimiento de la dignidad humana tiene como corolario una vasta gama de derechos civiles, sociales y políticos. Sin embargo, no se puede ignorar que las situaciones subjetivas particulares representan una proyección directa e inmediata de tal principio, independientemente del hecho de que encuentren, de forma más o menos clara, un expreso reconocimiento en otras disposiciones de la constitución. Es el caso, por ejemplo, del derecho a la honorabilidad, a la identidad sexual, a la autodeterminación y al libre desarrollo de la persona y su personalidad. Asimismo la dignidad humana se realiza, sobre

13

todo, a través del reconocimiento de la autonomía de la persona y del derecho a su autodeterminación. Se manifiesta «en la auto determinación consciente y responsable de la propia vida».

Es referirse al derecho a una vida digna, en cuyo caso se refiere al derecho a su pleno desarrollo en la sociedad, es decir a que el Estado forje el ambiente adecuado para mejorar la calidad de vida de la población, ya que la persona humana es el fin y origen de la actividad estatal art 1 Cn., el problema se genera cuando el valor de la dignidad, interpretado en conexión con el derecho constitucional a la vida, genera la existencia de un derecho subjetivo a «una vida digna»; interpretado en su dimensión económica, lleva a excluir la posibilidad de que los poderes públicos puedan privar a una persona de un nivel mínimo de bienestar y de capacidad económica, es mas debe posibilitar el Estado el desarrollo económico individual y colectivo de la población, ya que sin encontrarse posibilidad de poder satisfacer la persona humana sus necesidades elementales; se estaría, en consecuencia, comprometiendo la propia dignidad humana de la persona.

En relación al concepto dignidad de la persona humana, la Sala de lo Constitucional ha afirmado que "es claro que la dignidad de la persona humana cuyo respeto es, según el preámbulo constitucional, elemento integrante de la base sobre la cual se instituyen los fundamentos de la convivencia nacional, comprende la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo"14 (Sentencia de 26-VIII-1998, Inc. 4-97, Considerando III

1 A), tomando en cuenta algunas disposiciones que implican manifestaciones de tal categoría jurídica; una de ellas es la existencia digna a la cual se refieren los arts. 101 inc. 1° y 37 inc. 2° Cn.-, que significa no sólo la conservación de la vida, sino el mantenimiento de la misma a un cierto nivel, el que facilite la procura de las condiciones materiales necesarias para el goce de los restantes derechos fundamentales.

Una sucinta mirada a la realidad social permite advertir que existen ciertos riesgos, contingencias o necesidades sociales de diversa naturaleza que afectan o ponen en peligro la existencia digna, sobre todo de los individuos desprovistos de medios económicos suficientes para enfrentarlas. Dichas contingencias que, en un afán de clasificación sistemática se agrupan en: patológicas, tales como enfermedad, invalidez, accidente de trabajo y

14

enfermedad profesional; biológicas, entre las cuales se encuentran maternidad, vejez y muerte; y socioeconómicas, como desempleo y cargas familiares excesivas-, producen obviamente repercusiones negativas en los ámbitos familiar, laboral o social, por lo que requieren de medidas protectoras para asegurar a los individuos frente a las mismas.