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componen la persona más allá de la naturaleza- es histórica –evolutiva y cambiante- y en ella residen las diferencias entre los seres humanos”.336

Pues bien, esta persona humana se edifica no en solitario sino inmersa en el núcleo familiar. Si hemos considerado en los apartados precedentes que la familia está constituida de personas, es decir, que sin persona no hay familia, también es cierto que la familia, como hemos señalado, es el lugar propicio e irreemplazable, donde se hace la persona. Y esto porque la familia es una aspiración propia del hombre, ontológica de su ser persona. La familia es la institución natural donde la persona alcanza su plenitud como tal, no solo en cuanto a su realización personal se refiere, sino fundamentalmente donde la persona “es” persona.

Ah0ra bien, cuando el TC, a través de la sentencia 09332-2006-PA/TC descarta el modelo de familia como institución natural y establece un modelo pluralista de familia, a través del fundamento 7 según perspectiva constitucional, reconoce que se han generado familias, estructuras familiares, con estructuras distintas a la tradicional, está trastocando el ámbito en el que la persona ha de ser, y desarrollarse. Si para que la persona alcance su plenitud es preciso ese ambiente natural, de relaciones igualmente naturales, en estas nuevas estructuras familiares no se encuentran esas condiciones exigidas por la misma naturaleza. En concreto conocemos, como ya se ha expuesto, que las familias rotas y que se han reconstituido a través de unas relaciones disímiles a las de padres e hijos, constituyen nuevas “entidades familiares” inestables, “frágiles y difíciles de materializar”, como señala el fundamento 14, y más bien conflictivos, donde usualmente la persona sufre a causa de las tensiones interiores propias de esa estructura familiar. Así vemos continuamente en esta sociedad en la que se percibe la falta de autoridad de los padres y por ende la falta de respeto a la autoridad, rebeldía de los hijos, la inclinación a distintos vicios y otros desórdenes, fruto de una sociedad inestable e insegura.

B. Dignidad de la persona

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Sobre la dignidad de la persona es preciso señalar que, ella es el corazón de la humanidad; ubicada así, es digna de ser valorada en su integridad porque la persona es un ser especialísimo y ese “ser especial” la coloca sobre las otras criaturas o seres de la creación. Esa es su dignidad. El valor de la persona por el hecho de ser persona. Que debe ser respetada, valorada, amada, prescindiendo del color de su piel, raza, edad, condición social, salud, etc.337 Diremos además que por esa dignidad la persona debe ser siempre el fin y nunca el medio. No se la debe instrumentalizar porque de ser así se la cosificaría338.

Conocemos que en el pensamiento moderno se ha introducido el relativismo,339 el mismo que cuestiona la dignidad de la persona a través de los siguientes postulados:

- La dignidad no es algo objetivo e intrínseco de la persona humana sino una predicación o atribución extrínseca, con lo cual la persona humana, queda vacía de su eminencia de ser.

- La persona humana no es digna, sino según una estimación social subjetiva, se la tiene por digna; no posee de por sí dignidad, sino que ésta se le atribuye extrínsecamente por criterios de suyo variables.

- La dignidad de la persona, lo que significa, el contenido, depende de las valoraciones y opiniones tan subjetivas como variables.340

337 Cfr. Declaración universal de los Derechos Humanos, artículo 2.

338 Cfr. BURGOS, Juan Manuel. Antropología, una guía para la existencia…, p. 49.

339 Se entiende por relativo “que todo factor moral y jurídico depende de valoraciones o estimaciones subjetivas –sin una regla o norma objetiva, sin un criterio asimismo objetivo- y está sometido a la variabilidad de tales estimaciones y a la pluralidad de ellas. De aquí concluyen algunos autores, lo que se llama el orden jurídico justo (aquel que se funda en el consenso o acuerdo entre las distintas valoraciones). J. Hervada señala las consecuencias del relativismo: (1) Nada existe en el ser humano que sea criterio objetivo de moralidad o juricidad; (2) Lo que predicamos de la persona humana en el orden del deber-ser es meramente un valor subjetivo del medio social, o dicho de otro modo, no es una predicación intrínseca, sino una predicación extrínseca; (3) No existe más derecho que el derecho positivo, pues no hay un núcleo natural de juricidad. HERVADA, Javier. Lecciones propedéuticas…., p. 485.

340 Más consecuencias del relativismo que pueden llegar a ser aberrantes: quiénes tengan derecho a la vida o a la libertad depende de valoraciones subjetivas. Basta que el contexto social estime qué

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Lamentablemente este rumbo es el que va tomando nuestra humanidad globalizada y arrastra tras de sí a instituciones tan fuertes y arraigadas como la familia. Por ello se hace necesario y aún urgente defenderla; por ello frente al relativismo reafirmamos, con J. Hervada que la persona es una sustancia de naturaleza racional (…), por lo tanto la dignidad de la persona humana es una eminencia de ser –la persona es ser perfectísimo- objetiva, inherente a la ontología de la persona e independiente de estimaciones subjetivas; y consiste en aquella perfección del ser que comporta el orden del deber-ser (debitud y exigibilidad, en el plano personal, moral y jurídico). Como consecuencia de todo ello, la dignidad de la persona humana es propia de todo hombre y se constituye en criterio normativo objetivo de la conducta humana.

De ahí que exista un núcleo natural de juricidad, en cuya virtud la realidad jurídica en parte es natural y contiene derechos y deberes inherentes a la dignidad de la persona humana. Y como quiera que la dignidad tiene su raíz en la naturaleza –sin la naturaleza no hay dignidad- esos derechos y deberes radican en la naturaleza humana y constituyen el derecho natural.341

Esta dignidad de la persona puede ser vulnerada por ella misma, al hacer un uso incorrecto de su libertad o de su autonomía, pero también puede ser transgredida por la acción de terceros. Si atentar contra la vida es atentar contra la dignidad de la persona, atentar contra la familia también constituye un atentado contra esa misma dignidad, porque se le privaría342 a la persona de un derecho natural que le es propio y que además también ha sido reconocido como un Derecho Humano; siendo así que la dignidad es el valor esencial de los Derechos

seres y que sobre ello exista un consenso para que las leyes que legalizan las correspondientes conductas o estructuras de la realidad social según esas valoraciones sean legítimas. IBID, p. 486. 341 IBID, p. 486.

342 Y no consideramos este comentario como exagerado puesto que la persona humana, como hemos señalado, necesita de la familia como institución natural para su desarrollo pleno, ya que la familia posee esa particular actividad que le es propia y que redunda en el desarrollo de la persona y por ende de la sociedad, siendo la escuela primera que forma a la persona cimentándola en el amor, el compartir, en la libertad, en la responsabilidad, etc.

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Humanos,343 de lo que se colige que, si la Sentencia 09332-2006-PA/TC atenta contra la institución familiar, también está vulnerando la dignidad de la persona.

En efecto, el derecho a constituir una familia, pero según corresponde a la dignidad humana, no admite concesiones, más bien, por el contrario corresponderá al Estado reconocerlo y promover las condiciones apropiadas para ejercer este derecho.344 De lo que se deduce que la STC 09332-2006-PA/TC, debería proteger a la familia, lo que aparentemente se hace, puesto que está brindando reconocimiento y protección a las estructuras familiares, que por analogía llamamos familia. Sin embargo, no sucede realmente así, aunque en el fundamento 14 el Tribunal haga alusión a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger la familia; parecido argumento esgrime en el fundamento 19 cuando dice que: “deben tomarse en cuenta otros aspectos como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla”.345 Lo que en realidad se “encuentra en discusión (en la presente sentencia) es el derecho a fundar una familia y a su protección”, según señala el fundamento 20. Y finalmente, señala el TC en el fundamento 23 “a la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia”. Si el TC protegiera efectivamente a la familia tendría que haber protegido a la familia que ha llamado “tradicionalmente nuclear” con el objeto de fortalecerla, debido a la naturaleza que entraña y por supuesto, también reconocer a las nuevas estructuras familiares, pero sin equipararlas a la primera.

Veremos en el considerando siguiente estos dos temas desarrollados, la persona humana y la dignidad de la misma.