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DIRECTIVA N° 004–2002/SUNAT

La deuda tributaria y el pago

DIRECTIVA N° 004–2002/SUNAT

No constituyen medios de pago de la deuda tributaria, los Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo emitidos al amparo de las Leyes Nºs. 23592 y 24030, respectivamente.

Artículo 33.- Interés

moratorio

El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

La Sunat fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recau- dación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los

gobiernos locales, la TIM será fijada por ordenanza municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la Sunat. Tratándose de los tributos administra- dos por otros órganos, la TIM será la que establezca la Sunat, salvo que se fije una diferente mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.

Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del ven- cimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a esta.

Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se ten- drán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.

La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. El interés moratorio tiene como finalidad indemnizar la mora en el pago; así el interés tiene una naturaleza indemnizatoria y no sancionatoria, pues el fin que busca es resarcir el retraso en el pago.

En función de lo establecido en el artículo 29 del Código Tributario, la Admi- nistración establece los plazos para los pagos de los tributos, así el deudor que no cumpla esto, dentro del mencionado plazo, automáticamente incurrirá en mora, de- vengándose desde el día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo del interés regulado en el artículo 33 del Código Tributario.

La TIM

La tasa de interés moratorio (TIM) no podrá exceder del 10% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que pub- lique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

La TIM de los gobiernos locales y de otros órganos

El segundo párrafo del artículo 33 del Código Tributario añade claramente que en los casos de los tributos administrados por los gobiernos locales, la TIM será

fijada por ordenanza municipal, la que no podrá ser mayor a la que establezca la Sunat.

Suspensión de la capitalización de intereses moratorios

El Decreto Legislativo Nº 969, de fecha 24/12/2006, estableció en su artículo 3 la suspensión de la capitalización de intereses, indicando con la nueva

legislación lo siguiente:

“Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30)”.

Suspensión de los intereses de la deuda y la aplicación del índice de precios al consumidor

El Decreto Supremo N° 024-2008-EF, de fecha 16/02/2008, reguló el proce- dimiento de suspensión de los intereses moratorios regulado en el párrafo 3 y 4 del artículo 33 del Código Tributario, el cual estableció que: “La deuda tributaria que encontrándose dentro de un procedimiento de reclamación, y vencidos los plazos máximos establecidos en el artículo 142 del Código Tributario (9 meses, entre otros plazos) sin que la Administración Tributaria resuelva el recurso por causa imputable a esta, en tal caso y durante el tiempo que no se emita la resolución que corres- ponda, se suspende la aplicación de intereses moratorios debiendo actualizarse la deuda tributaria en función del índice de precios al consumidor - IPC”.

Jurisprudencia

Momento de la aplicación de la TIM cuando se produce la pérdida de fraccionamiento especial

RTF N° 6957-4-2002 (29/11/2002). Jurisprudencia de observancia obligatoria Se declara nula e insubsistente la apelada a fin que la Administración efectúe la reliqui- dación de los intereses calculados por efectos de la pérdida del fraccionamiento espe- cial aprobado por el Decreto Legislativo Nº 848. Se establece como jurisprudencia de observancia obligatoria que “en caso de pérdida de fraccionamiento, la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario se aplicará a partir del día siguiente en que se incurra en causal de pérdida del Régimen de Fracciona- miento Especial, conforme con lo previsto en la Ley Nº 27005, no siendo aplicable el artículo 19 de la Resolución Ministerial Nº 277- 98-EF/15, modificada por la Resolución Ministerial Nº 239-99-EF/15, por tratarse de una norma de menor jerarquía que trans- grede lo dispuesto en la Ley Nº 27005.

Actualización de deuda con el IPC

La norma ha previsto dos situaciones respecto de la actualización de la deu- da tributaria en función del IPC, dependiendo si el contribuyente realizó o no pagos parciales a la deuda tributaria con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para resolver el recurso de reclamación y hasta la emisión de la resolución respec- tiva.

a. De no existir pagos parciales posteriores a la fecha de vencimiento del plazo previsto para resolver el recurso de reclamación y hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente; a la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento se aplicará la variación del índice de precios al consumidos - IPC (factor de actualización) registrada desde el último día del mes precedente a la fecha de vencimiento (del plazo para resolver) hasta el último día del mes que precede a la fecha de emisión de la reso- lución.

Resumen

Base de cálculo: deuda pendiente de pago a la fecha de vencimien-

to.

Interés por aplicar: variación del IPC.

Rango de variación del IPC: la registrada desde el último día del mes

precedente a la fecha de vencimiento hasta el último día del mes que precede a la fecha de emisión de la resolución.

Actualización de la deuda: deuda pendiente de pago por variación

del IPC.

Ejemplo Nº 1

La empresa Inversiones Nils E.I.R.L., identificada con RUC Nº 20111253522, tiene una deuda reclamada por concepto de IGV del periodo 10-2007 por un importe de S/. 303,727. El 20 de enero de 2009 venció el plazo máximo para que la Administración Tributaria resuelva el reclamo (nueve meses). Posteriormente, el 15 de mayo de 2009 se emite la resolución de inten- dencia que resuelve el recurso de reclamación. Se desea conocer el procedimiento para la actualización de la deuda tri- butaria con el IPC durante el periodo en que se suspende la aplicación de los intereses moratorios.

Cálculo a la fecha de emisión de la resolución del 15/05/2009

Monto base : S/. 303,727 Mes de vencimiento : enero 2009 Mes de emisión de la RI : mayo 2009 IPC abril 2009 : 122.99 IPC diciembre 2008 : 122.49

Los cálculos para la actualización de la deuda, se muestran en el siguiente cuadro:

CÁLCULO DEL FACTOR DEL IPC