Artículo 11.- Domicilio fiscal y procesal
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuer- do a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme esta lo establezca.
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubi- cado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Adminis- tración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, este no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que esta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, este dificulte el ejercicio de sus funciones.
Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fis- cal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.
En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cuales- quiera de los lugares a que se hace mención en los artículos 12, 13, 14 y 15, según
el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de esta.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando este sea:
a. La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
b. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del ne- gocio, tratándose de personas jurídicas.
c. El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las perso- nas domiciliadas en el extranjero.
Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, esta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.
Artículo 12.- Presunción de domicilio fiscal de personas naturales
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista perma- nencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo 13.- Presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) Aquel donde se encuentra su dirección o administración efectiva. b) Aquel donde se encuentra el centro principal de su actividad.
c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domici- lio fiscal o, en su defecto, cualquiera de los señalados en el artículo 12.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo 14.- Presunción de domicilio fiscal de domiciliados en el extranjero
Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a este las disposiciones de los artículos 12 y 13.
b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.
Artículo 15.- Presunción de domicilio fiscal para entidades que carecen de per- sonalidad jurídica
Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante o, alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
Acorde con el Código Tributario, los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme esta lo establezca.
Según el artículo 11 del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo fin tributario, sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria y de señalar expresa- mente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios, el cual debe encontrarse ubicado dentro del radio urbano que señale la Adminis- tración.
Domicilio fiscal
Lugar fijado para fines tributarios
Puede ser modificado, por lo que se entiende subsiste hasta su modificación. Excepciones de modificación:
• La Administración hubiera notificado la realización de una verificación, fiscaliza- ción.
• Haya iniciado el procedimiento de co- branza coactiva.
No obstante lo antes señalado, es preciso indicar que la Administración Tribu- taria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando a su cri- terio, este dificulte el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la Administración no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal cuando este sea:
1. La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
2. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del ne- gocio, tratándose de personas jurídicas.
3. El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de personas domiciliadas en el extranjero.
Cuando la Sunat requiera se fije nuevo domicilio fiscal y no se cumpla con efectuar el cambio requerido dentro del plazo otorgado por la Administración Tribu- taria, la Administración considerará como domicilio fiscal, sin que pueda ser variado sin autorización de la Sunat, cualquiera de los siguientes lugares:
De persona natural
• Residencia habitual (permanencia mayor a seis meses).
• Lugar donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
• Lugar donde se ubican los bienes relacio- nados con los hechos. • El declarado ante el Reniec.
Presunción de domicilio fiscal De persona jurídica De domiciliado en el extranjero De entidad sin personería jurídica
• Donde se encuentra su dirección o admi- nistración efectiva.
• Su centro principal de actividad. • Donde están los bienes relacionados con
los hechos.
• Domicilio del representante.
Si tiene establecimiento permanente se aplica- rán reglas anteriores, y en los demás casos el domicilio de su representante.
Del representante o, alternativamente, a elec- ción de la Administración, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
Jurisprudencia
Presunción de domicilio fiscal RTF Nº 02296-4-2005 (13/04/2005)
Cuando no existe domicilio fiscal fijado por el contribuyente se presume como tal aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
Cambio de domicilio fiscal RTF Nº 02247-1-2005 (12/04/2005)
Para que proceda el cambio del domicilio fiscal conforme al artículo 11 del Código Tributario, es el contribuyente y no un tercero quien debe comunicar este hecho a la Administración en la forma por ella establecida.
Definición de domicilio fiscal RTF N° 0524-2-2000 (23/06/2000)
Conforme con el artículo 11 del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, y de su concordancia con el artículo 12 del mismo cuerpo legal, se deduce que este no necesariamente coincide con el lugar donde una persona desarrolla sus actividades. En este sentido, el que el recurrente desarrolle sus actividades en un lugar distinto al que tiene registrado como domicilio fiscal, no implica que el mismo haya sido variado; en consecuencia, dicho hecho por sí solo no puede dar lugar a la comisión de la infracción prevista en el nu- meral 5, del artículo 173 del Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto la multa interpuesta por tal motivo.
Imposibilidad de modificar el domicilio fiscal RTF Nº 02710-4-2006 (19/05/2006)
Conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, en aquellos casos en que la Administración haya notificado al deudor a efecto de realizar una verificación, fisca- lización o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, este no podrá efectuar el cambio del domicilio fiscal hasta que esta concluya, salvo que a juicio de la Adminis- tración exista causa justificada para el cambio.
Consultas institucionales
INFORME N° 099-2008-SUNAT/2B0000
Para efecto de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal, los deudores tribu- tarios pueden fijar su domicilio procesal en la ciudad de Lima, a pesar de pertenecer al directorio de una intendencia u oficina zonal que tenga competencia en otra zona geográfica del país.
Se señala que:
INFORME N° 052-2007-SUNAT/2B0000
1. Conforme al artículo 11 del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado por el deudor tributario para todo efecto tributario dentro del territorio nacio- nal, el cual debe ser comunicado a la Administración Tributaria en la forma que esta lo establezca, siendo que la propia Administración Tributaria puede requerir su cambio, cuando este dificulte el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, la casa matriz es el establecimiento donde la empresa dirige los diver- sos establecimientos que pudiera tener.
2. Si la casa matriz es un lugar distinto al fijado como domicilio fiscal, los sujetos obli- gados a inscribirse en el RUC que perciban rentas de tercera categoría deberán comunicar la información relativa al mismo en calidad de establecimiento anexo al momento de su inscripción en el mencionado registro.
3. Son válidas las facturas, las boletas de ventas y las liquidaciones de compra emiti- das sin consignar la dirección del domicilio fiscal cuando este sea distinto a la casa matriz o al establecimiento donde esté el punto de emisión.
INFORME N° 376-2002-SUNAT/K00000
No existe impedimento legal alguno para que dos personas naturales distintas puedan designar ante la Administración Tributaria la misma dirección como domicilio fiscal.
INFORME N° 278-2005-SUNAT/2B0000
1. Tratándose de sujetos que no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC y, por ende, carecen de domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá efectuar la notificación de sus actos y demás comunicaciones en su domicilio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la LPAG, pudiendo recurrir de ser el caso, a cualquier entidad con el propósito de obtener el referido domicilio.
2. La LPAG no ha determinado un orden de prelación respecto a las entidades a las que puede recurrir la Administración para obtener la información correspondiente al domicilio. En tal sentido, en caso de contar con más de un domicilio declarado, podrá optarse válidamente por cualquiera de ellos.
INFORME N° 047-2006-SUNAT/2B0000
Con ocasión de la notificación de la Resolución de inscripción de oficio cabe presumir, sin admitir prueba en contrario, como domicilio fiscal del sujeto respecto del cual se hace dicha inscripción, alguno de los domicilios indicados en el artículo 12 del TUO del Código Tributario debiendo notificarse observando lo dispuesto en el artículo 104 del TUO del Código Tributario.
El saldo a favor del Impuesto a la Renta será un concepto rectificable si el formulario que aprueba la Sunat para la declaración del impuesto exige la manifestación de dicho acto. El saldo a favor del IGV es un dato rectificable.