• No se han encontrado resultados

INCORPORACIONES PROPUESTAS

CONTRACAUTELA

EL ANTEPROYECTO SEÑALA QUE:

La contracautela no es un requisito de admisibilidad de una

medida cautelar, sino para su ejecución.

Para la ejecución de la medida cautelar, a propuesta del

demandante, el juez fijará la contracautela en atención a la

naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar.

JUEZ

Podrá requerir de una

contracautela distinta a la

caución juratoria.

Tratándose de pretensiones contra

actuaciones administrativas con

contenido pecuniario

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

PRIMERA. Vigencia del Proceso Oral.

El proceso oral regulado en los artículos 28-A al 28-E de la presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Las demás disposiciones entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

SEGUNDA. Vigencia de la notificación electrónica.

Las disposiciones previstas en los artículos 29 al 29-E entrarán en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales de la República en función de la disponibilidad tecnológica de cada distrito judicial, de acuerdo al calendario que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

TERCERA. Reglamentación de las disposiciones que regulan la notificación electrónica.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dictará las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la eficiente aplicación de los artículos 29 al 29-E.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TRANSITORIAS

INCORPORACIONES PROPUESTAS

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

CUARTA. Órgano jurisdiccional de competencia nacional.

En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 10 de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instituir un sistema específico de competencia nacional a fin de brindar un servicio de justicia más eficiente en atención a las características particulares del conflicto.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

QUINTA. Referencias al proceso especial.

La referencia al procedimiento especial contenida en otras normas del ordenamiento jurídico nacional se entenderá referida al proceso ordinario.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

SEXTA. Implementación.

Los recursos necesarios para la implementación del sistema de notificación electrónica y del proceso oral, corresponden al presupuesto del Poder Judicial, en sus respectivos pliegos presupuestales, aprobados de acuerdo a Ley.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

PRIMERA. Procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley.

Los procesos contenciosos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

SEGUNDA. Notificación antes de la implementación de plataforma informática.

En tanto no se implemente la plataforma informática para la aplicación de la notificación electrónica el artículo 29 seguirá surtiendo efectos en los términos en los que se encuentra regulado en el TUO de la Ley Nº 27584.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

INCORPORACIONES PROPUESTAS

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

PRIMERA. Modificación del TUO de la Ley N° 26979.

Modifíquese el artículo 23 del TUO de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, en los términos siguientes:

Artículo 23º.- Revisión judicial del procedimiento.

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18º de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.

b. Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15)

días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado conforme a las reglas del proceso ordinarioprevisto en el artículo 28 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo y sus modificatorias, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.

El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento.

23.4 El juez deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2.

Si el juez no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre del Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados solo procederá cuando medie orden judicial expresa.

23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde aljuez resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.

En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, el juez, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.

23.6 En concordancia con lo establecido en el artículo 392º del Código Penal, incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22º de la presente Ley.

23.7 Solo con resolución judicial favorable del juez especializado sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.

23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo constituye la segunda instancia. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se refierela Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo y sus modificatorias.

EL ANTEPROYECTO INCORPORA LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN MODIFICATORIA

PROCEDIMIENTO

DE

EJECUCIÓN

COACTIVA

PROCESO

Revisión judicial de la legalidad y

cumplimiento de las normas

previstas para su iniciación y

trámite

del

procedimiento

impugnado

PARA EL PROCESO DE REVISIÓN JUDICIAL SE APLICAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

INICIO

Y/O

OBLIGADO

Y/Ó

TERCERO SOLIDARIO

(Artículo 18º de la Ley Nº 26979)

Pueden

interponer

Demanda

Juez Especializado

en lo Contencioso

REVISE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA Iniciado un procedimiento de ejecución coactiva,

se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33º de la Ley Nº 26979.

Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 23° DEL TUO DE LA LEY Nº 26979,

LEY DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA

TRÁMITE

El proceso de revisión judicial será tramitado

conforme a las reglas delproceso ordinarioprevisto en el artículo 28ºde la LPCA y

sus modificatorias, sin perjuicio de las

disposiciones especiales previstas.

La sola presentación de la demanda de revisión judicial

suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de

ejecución coactiva EMISIÓN DE SENTENCIA HASTA

El obligado o el administrado

solidario

ENTREGARÁ COPIA SIMPLE DEL CARGO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Todo tercero se abstendrán de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere

recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure

la suspensión del procedimiento.

Juez Especializado

en lo Contencioso

RESOLUCIÓN

Juez Especializado

en lo Contencioso

DEBE EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN MÉRITO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS SI EL JUEZ

NO

EMITE PRONUNCIAMIENTO

HASTA LOS 60 DÍAS HÁBILES DE PRESENTADA LA DEMANDA SE MANTENDRÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Incluso durante el trámite

del recurso de apelación

Modificación

Se mantendrá la suspensión solo sí, a

su elección, el demandante presenta:

PÓLIZA DE CAUCIÓN

CARTA FIANZA

(Irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre

de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses)

CONSIGNACIÓN DEL MONTO

CONTROVERTIDO ANTE EL BANCO DE

LA NACIÓN

LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS PRESENTADAS

SÓLO PROCEDERÁ CON ORDEN JUDICIAL EXPRESA

CONTENIDO DE LA SENTENCIA

UNICAMENTE RESOLVERÁ SI EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA SE INICIÓ O TRAMITÓ CONFORME A LA LEY N° 26979

JUEZ

JUEZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL Monto por indemnizar Ordena el levantamiento de medidas cautelares Existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar Coactivo

CUANDO EXISTE EVIDENTE IRREGULARIDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTA EN

EL PROCEDIMIENTO

QUE GENERA DAÑOS ECONÓMICOS VERIFICABLES Y

CUANTIFICABLES

EJECUCIÓN

De acuerdo al artículo 392º del Código Penal, incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22º de la Ley 26979.

SOLO

con

resolución

judicial

favorable del juez especializado sobre

la legalidad del procedimiento y

sobre la procedencia de la entrega de

los bienes, valores, fondos en cuentas

corrientes, depósitos, custodia y

otros intervenidos, recaudados y/o

retenidos

EL EJECUTOR COACTIVO O LA

PROPIA ENTIDAD, SI FUERA EL

CASO, PODRÁ EXIGIR SU ENTREGA.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

INCORPORACIONES PROPUESTAS

COMPETENCIA

PROCESO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA 1RA INSTANCIA El Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado

En los lugares donde no exista

Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es

competente el Juez Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

2DA INSTANCIA Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo

En los lugares donde no exista

Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo es

competente la Sala Civil

correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

ÚNICA: Derogación

Derógase la disposición prevista en el tercer párrafo del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, en cuanto contravenga lo dispuesto en la presente Ley.

NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN AL QUE SE REFIERE

LA LPCA Y SUS MODIFICATORIAS

Documento similar