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OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 436.– CORRECCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. – Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de trascripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso–Administrativa.

TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. – Los contribuyentes y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo, a partir del primer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en la forma señalada en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo se empezará a aplicar a partir del 1° de enero del año 2007.

ARTÍCULO 438.– AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EN MONEDA NACIONAL. – El Alcalde Mayor ajustará antes del 1º enero de cada año, por decreto, los valores absolutos contenidos en las normas del presente estatuto y en las del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remite, que regirán en dicho año, de acuerdo con lo previsto en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta, cuando sea del caso, los valores iniciales contemplados en las disposiciones originales de las cuales fueron tomados.

Para este fin, el Gobierno Distrital podrá hacer los cálculos directamente o tomar los valores establecidos en el Decreto que para efectos tributarios nacionales dicte el Gobierno Nacional, para el correspondiente año.

ARTÍCULO 439.– COMPETENCIA ESPECIAL. – El Secretario de Hacienda de Cartagena D.T y C., tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al jefe de la dependencia correspondiente.

ARTÍCULO 440.– COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES. – Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, serán competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Secretaria de Hacienda Distrital, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.

ARTÍCULO 441.– APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL ADOPTADAS POR MEDIO DEL PRESENTE ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL. – Las disposiciones relativas a modificación de los procedimientos que se adoptan por medio del presente estatuto en armonía con el Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la respectiva modificación, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales.

ARTÍCULO 442.– CONCEPTOS JURIDICOS. – Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Secretaria de Hacienda Distrital, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en

los mismos. Durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Secretaria de Hacienda Distrital cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo. ARTÍCULO 443.– APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS TRIBUTOS. – Las disposiciones contenidas en el presente estatuto serán aplicables a todos los impuestos administrados por la Secretaria de Hacienda Distrital, existentes a su fecha de su vigencia, así como a aquellos que posteriormente se establezcan.

Las normas relativas a los procesos de discusión y cobro contenidas en el presente libro serán aplicables en materia de la contribución de valorización, por la entidad que la administra.

ARTÍCULO 444.– APLICACION DE OTRAS DISPOSICIONES. Cuando sobre una materia no haya disposición expresa, se acogerá lo dispuesto en las normas generales.

Las situaciones que no pueden ser resueltas por las disposiciones de este estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, del Código contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, y los Principios Generales del Derecho de manera preferente de acuerdo a los códigos correspondientes a la materia.

ARTÍCULO 445.- INOPONIBILIDAD DE LOS PACTOS PRIVADOS. Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares, no son oponibles a la Administración Tributaria Distrital.

ARTÍCULO 446.- LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACION DISTRITAL. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias, cuya calificación compete a la Administración Distrital, no son obligatorias para ésta.

ARTÍCULO 447.- CÓMPUTO DE LOS TERMINOS. Los plazos o términos se contarán de la siguiente forma:

a) Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo.

b) Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles a menos que la norma indique que son calendario.

En todos los casos los términos o plazos que venzan el día inhábil se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 448 Transitorio: Conceder exoneración por concepto de impuesto de Industria y Comercio, sus complementarios de avisos y tableros y Sobretasa Bomberil, equivalente a un 10% de descuento sobre el total de Ingresos Brutos Gravables obtenidos en el Distrito de Cartagena, a las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades industriales, comerciales, de servicios, o financieros, dentro de las zonas de influencia del primer tramo de TRANSCARIBE S.A. en Cartagena de Indias, específicamente los que se encuentren ubicados sobre las aceras de las siguientes direcciones:

 Calle del Boquete o Carrera Novena, entre la calle de la moneda y la Avenida Venezuela.

 Calle del Cabo, entre la calle de la Moneda y Avenida Venezuela

 Calle de la Moneda o calle 36. Tramo comprendido entre la Carrera 10ª. hasta la intersección con la Avenida Venezuela.

 Avenida Carlos Escallon.

 Avenida Venezuela.

 Avenida Blas de Lezo.

 Carrera 10ª, entre la Avenida Venezuela y la Avenida Daniel Lemaitre

 Carrera 11, desde la Avenida Venezuela hasta finalizar la calle 37.

 Avenida Luís Carlos López, entre Avenida Venezuela y Avenida Daniel Lemaitre.

PARÁGRAFO PRIMERO: Aquellos contribuyentes que sus ingresos se incrementaron en un porcentaje igual o mayor al crecimiento promedio del sector certificado por el DANE para el año 2006, no tendrán derecho a la exoneración del presente Acuerdo.

ARTICULO 449 TRANSITORIO: Conceder exoneración por concepto de impuesto de Industria y Comercio, sus complementarios de avisos y tableros y Sobretasa Bomberil, equivalente a un 10% de descuento sobre el total de Ingresos Brutos Gravables obtenidos en el Distrito de Cartagena a las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades industriales, comerciales, de servicios, o financieros con mas de un establecimiento de comercio y que uno de estos este ubicado en las zonas de influencia de las obras de TRANSCARIBE S.A., sobre los ingresos generados por la sucursal ubicada en la zona de influencia.

ARTICULO 450 TRANSITORIO: La exoneración prevista en los artículos anteriores se aplicara sobre los Ingresos Brutos Gravables Generados en la Vigencia 2006, al momento de realizar la declaración anual del impuesto en la vigencia 2007.

ARTÍCULO 451 TRANSITORIO: las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades industriales, comerciales, de servicios, o financieros que por acuerdos anteriores se vengan beneficiando de exoneraciones que superen el 90% del impuesto de Industria y Comercio, sus complementarios de avisos y tableros y

Sobretasa Bomberil, no se les reconocerá la exoneración propuesta en el presente Acuerdo.

ARTICULO 452 TRANSITORIO: Como requisito es necesario establecer que las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades industriales, comerciales, de servicios, o financieros que se acojan al incentivo tributario deberán ser objeto de inspección por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena, la cual constatara, la ubicación del establecimiento y la reducción de ingresos causados por la ejecución de las obras.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Exoneración prevista en este acuerdo solo será aplicable para los establecimientos que se encontraban localizados en el sector descrito en el Artículo Primero al momento de iniciar la ejecución de las obras de TRANSCARIBE S.A.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En ningún caso tendrán derecho al incentivo tributario, los establecimientos que se localicen en la zona de influencia de las obras de TRANSCARIBE S.A., señaladas en el Artículo primero de este acuerdo, con posterioridad a la terminación de las obras.

ARTICULO 453 TRANSITORIO: Para ser acreedores al incentivo tributario del Impuesto de Industria y Comercio, los propietarios de los establecimientos de comercio deberán estar a paz y salvo a 31 de diciembre de 2005 en declaraciones y pagos del Impuesto de industria y Comercio.

ARTICULO 454 TRANSITORIO: Para mantener el equilibrio presupuestal en los rubros que resulten afectados, autorizase al señor Alcalde para realizar los ajustes necesarios en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2007.

ARTICULO 455 TRANSITORIO: Exonérese del pago del Impuesto Predial Unificado por el termino de diez (10) años a los predios de propiedad de la Fiscalía General de la Nación.

ARTICULO 456 TRANSITORIO: Exonérese del pago del Impuesto Predial Unificado por el termino de diez (10) años a los predios del Servicio Seccional de Salud con la Referencia Catastral No. 01-01-0099-0004-000 en donde funciona el Tribunal de Ética Medica y la Academia de Medicina.

ARTÍCULO 457: VIGENCIA Y DEROGATORIAS. – El presente Acuerdo Distrital rige a partir del 1° de enero del año 2.007 y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Dado en Cartagena de Indias, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).

WILLIAM GARCIA TIRADO JOSE CARLOS PUELLO RUBIO

Presidente Secretario General

SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C.; Cartagena de Indias, D. T. y C., a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006), CERTIFICA: Que el Acuerdo que antecede fue aprobado en comisión el día veintinueve (29) de Noviembre del 2006, y en Plenaria a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).

JOSE CARLOS PUELLO RUBIO Secretario General