Art. 7.- Los jueces de los tribunales del trabajo no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
Conc.: Ley 18345, art. 26 ; C.P.C., arts. 17 , 30 y 39 . Antec.: Ley 5178, art. 11 ; ley 7718, art. 7 .
Concepto de recusación
Es la facultad que se le otorga a las partes para solicitar la exclusión del juez de la causa por ellos promovida, cuando consideren tener motivos para dudar de la imparcialidad de él, en la resolución de la cuestión planteada.
Cuando es el juez quien tiene motivos para no entender en el pleito, sea en razón de las partes en ellas intervinientes, o por la índole de la cuestión debatida, la ley le brinda la posibilidad de apartarse de la tramitación de él.
El procedimiento del fuero limita exclusivamente la recusación de los integrantes de los tribunales laborales y también de los secretarios, a las establecidas por el art. 17 del C.P.C., esto es, permite únicamente la recusación con causa.
Es interesante destacar la diferencia que la ley 7718 y la actual ley procesal, 11653 , establecen con respecto a la recusación de los jueces en comparación con la norma del art. 14 del Código Procesal, en cuanto ésta permite que los jueces civiles, los de cámara y aun los de la Suprema Corte puedan ser recusados sin expresión de causa; en cambio, en este tipo de proceso la ley admite únicamente la recusación con causa.
Cabe aclarar, también, que la expresión "recusación sin causa" tiene la idea de encerrar el concepto de recusación sin expresión de causa, ya que en ella se presupone la existencia de alguna causa, aunque no se la indique.
En la ley procesal laboral no se halla establecido si es posible recusar o no a los peritos o si éstos pueden excusarse, salvo para el caso de los médicos laboralistas, situación, ésta, contemplada con la sanción del art. 37 de la ley que comentamos.
A falta de disposiciones en este sentido, son aplicables las de los arts. 463 a 465 del Código Procesal, que permiten la recusación de estos auxiliares de la justicia únicamente con expresión de causa.
No está prevista en el C.P.C. la posibilidad de que el perito pueda excusarse; pero, a pesar de ello, considero que se debe admitir su excusación, dada la finalidad que tiene este instituto.
No existe duda de que los médicos laboristas sí pueden excusarse, conforme lo indica el art. 37 de la ley procesal del fuero.
Análisis de las causales de recusación
Como ya hemos explicado, se aplica la norma del art. 17 del Cód. Procesal, que trataremos a continuación:
Art. 17 del C.P.C.: "Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:
"1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;
"2) tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima;
"3) tener el juez pleito pendiente con el recusante;
"4) ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales;
"5) ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito;
"6) ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
"7) haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
"8) haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
"9) tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato;
"10) tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto".
La ley enumera concretamente cuáles son las causales por ella admitidas para que sea procedente la recusación con expresión de causa, habiéndose resuelto uniformemente que deben ser interpretadas con carácter restrictivo.
Inciso 1: Los grados de parentesco debe medírselos conforme a las disposiciones del Código Civil, arts. 345 y ss. y 363 .
Inciso 2: Reúne las disposiciones de los incisos 2 y 4 del art. 397 del Código Procesal derogado.
El interés puede ser directo y radicar en el resultado de la cuestión debatida, o puede ser indirecto, cuando interviene el juez en un caso similar a uno en el cual él tenga interés directo; se halle éste planteado o en estado de promoverse.
La sociedad o comunidad a que se refiere la otra parte del inciso es la que tenga finalidad comercial.
Inciso 3: Los motivos para esta causal son tan claros que no requieren mayor explicación. Inciso 4: La independencia que se requiere para que el juez trate las causas que se le presentan, exige la existencia de este motivo en la ley.
Inciso 5: La jurisprudencia ha resuelto que ella no es admisible cuando el juez formuló la denuncia o acusación en cumplimiento de una disposición legal, como, por ejemplo, la del art. 164 del Código Procesal Penal (126) .
Inciso 6: Esta causal se halla limitada a que se haya dado curso a la acusación; si no, no es admisible.
La Corte ha dicho que "a los fines del art. 17 , inc. 6, del C. Procesal, el juez debe haber sido denunciado por el recurrente en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados y siempre que la Suprema Corte hubiera dispuesto dar curso a la denuncia" (127) .
Esto significa que los jueces que se excusan por la circunstancia de que un letrado haya efectuado una denuncia sobre sus actuaciones, no tienen justificación legal alguna, salvo que se dé el supuesto expresamente establecido por la Suprema Corte.
Inciso 7: Se ha entendido que prejuzgamiento "es la opinión precisa y fundada, comprometida por el juez antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse" (128) .
Se configura "por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en condiciones de ser resueltas" (129) .
En ese sentido se ha resuelto que "se entiende por anticipación de criterio o prejuzgamiento el aporte subjetivo del magistrado, consistente en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa fuera de su debida oportunidad" (130) . La proposición de pautas conciliatorias a las partes, si se las formuló conforme a lo dispuesto por el art. 34 , inc. 4, del Código Procesal, o 25 de la ley procesal que comentamos, no es causal de recusación, ya que no media prejuzgamiento (131) .
Como todo motivo de recusación, la del inciso que analizamos es también de interpretación restrictiva, y "sólo puede ser alegada cuando el aporte subjetivo del juez anticipa opinión sobre el fondo de la causa permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito" (132) .
Esta causal, por ser sobreviniente en el proceso, será procedente antes del momento de tener que dictarse la respectiva sentencia en la causa (133) , lo que estaría en contradicción con lo establecido en el último párrafo del artículo que comentamos, pero que nos parece que es la mejor solución para los casos que se pueden presentar, ya que en la vista de la causa o con posterioridad a ella, pueden nacer motivos graves que justifiquen el apartamiento del juez en el pleito.
Inciso 8: No merece mayores comentarios este inciso, salvo apuntar que se ha considerado que es oponible también cuando esos beneficios fueron recibidos del letrado apoderado de una de las partes.
Inciso 9: En este supuesto se ha resuelto que la relación debe ser con la parte, y no con su abogado.
Inciso 10: "La enemistad es un estado de apasionamiento adverso que puede llegar a desviar al juez de la rectitud que debe guiar su pensamiento, y no se configura por el simple hecho de retirar el saludo" (134) .
El motivo de recusación legislada en este inciso no puede fundarse "en meras deducciones, sino en actos directos, plenamente comprobados, que manifiesten la enemistad, el odio o el resentimiento" (135) .
Excusación
Dispone el art. 30 del C.P.C. que todo juez que estuviere comprendido en alguna de las causales de recusación enumeradas por el art. 17 del Código citado, deberá excusarse de entender en la cuestión promovida.
Además, si existieran graves motivos de decoro o delicadeza, también deberá abstenerse de conocer en el pleito.
Cabe destacar que "la circunstancia de no formularse recusación, no releva al juez de su obligación legal de excusarse en los casos en que la ley expresamente lo impone" (136) .
La Corte provincial, analizando el tema de la excusación, ha resuelto que la facultad de excusarse que tienen los jueces "debe ser entendida como un derecho, al par que un deber, de donde se sigue que cada uno de ellos ha de valorarla subjetivamente, en función de su propia conciencia, a los fines de resguardar la neutralidad del servicio de la justicia, sin que de su abstención pueda derivarse agravio" (137) .
Se debe tener en cuenta que la excusación por motivos de decoro o delicadeza es necesario que se la realice en la primera intervención del juez en los autos, ya que la norma que autoriza al juez a excusarse "por existir causa que le impone abstenerse de conocer en el juicio fundado en motivos de decoro y delicadeza, debe juzgarse con estrictez a fin de que en lo posible los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales. La formulación de ataques u ofensas al magistrado después de haber comenzado éste a conocer en la causa, hacen inadmisible la excusación por las razones de decoro y delicadeza señaladas en el art. 30 del C.P.C., pues la conducta de quien realiza tales manifestaciones tiene las correspondientes sanciones legales en el ordenamiento procesal" (138) .
"La delicadeza, como causal de excusación, no tiene grados juzgables por otro que no sea la propia conciencia del magistrado que se excusa; de ahí que no es revisable ni recurrible por otro que el propio invocante, de cuya buena fe, de su conflicto de conciencia, nadie puede ni tiene el derecho de dudar" (139) .
El parentesco con otros funcionarios que intervengan en el proceso en cumplimiento de sus deberes, no puede ser motivo de excusación, dispone el art. 30 del Código Procesal, que analizamos.
"La sola circunstancia que la actora es hermana de una persona que hace prácticas en el Juzgado, resulta insuficiente para fundamentar las razones de derecho y delicadeza con el alcance de causal de excusación" (140) .
"No puede continuar en el proceso un magistrado que ha hecho manifestaciones que ejercen una presión psicológica que le impedirían mantener las garantías de imparcialidad en el proceso" (141) .
El pedido de excusación realizado por una de las partes no es procedente, porque no cabe que éstas le indiquen al juez el ejercicio de una facultad que le es propia (142) .
Oposición y efectos de la excusación
La ley procesal laboral no legisla sobre estos temas, por lo que es de aplicación la norma del art. 31 del Código Procesal, por el principio de aplicación supletoria.
En virtud de ella, las partes no pueden oponerse a la excusación que realice el juez ni dispensarlo por las causales invocadas.
En el supuesto de que el juez que siga en orden de turno considerare que la excusación no procede, se formará incidente.
"La oposición a una excusación de un juez por otro juez, se refiere exclusivamente a las causales del art. 17 del Código Procesal, que tiene obligación de expresar (art. 32 ) y deben ser probadas (art. 20 , párr. 2º), pero no las del inc. 2 del art. 30 , que no son causales de recusación, y sólo son optativas para el juez, no necesitando -obviamente- de prueba alguna" (143) .
Pero también se ha resuelto que "si el iudex a quo funda su desvinculación de la causa en motivos de decoro y delicadeza generados por las observaciones de uno de los letrados (art. 30 , C.P.C.C.), se perfila la inviabilidad de la alegada razón de excusación (arts. 27 , 28 y 31 , Cód. cit.). Pues si bien puede estimarse que el citado art. 30 adopta una fórmula flexible, no obstante se requiere para su operatividad que expongan los motivos que imponen la mentada abstención, con respaldo en objetivables fundamentos fácticos" (144) .
Aceptada la excusación, el tribunal quedará integrado para esa causa con el juez que se designe en la forma establecida por la ley, integración que se mantendrá aunque con posterioridad desaparezcan los motivos que le dieron origen.
No se puede interponer revocatoria contra la excusación del juez, y de ella las partes quedan notificadas por nota.
"Las decisiones que recaen en los incidentes sobre recusaciones son irrevisables por esta Suprema Corte, al no estar autorizada contra ellas la deducción de recursos o cuestión alguna" (145) .
Falta de excusación
Cuando se probare que el juez estaba impedido de entender en la cuestión planteada y, a sabiendas, haya dictado resolución que no sea de mero trámite, incurrirá en las causales previstas en la Constitución provincial para la remoción de los magistrados judiciales, establece el art. 32 del C.P.C.
"La circunstancia de no formularse recusación no releva al juez de su obligación legal de excusarse en los casos en que la ley, expresamente, se lo impone" (146) .
La recusación y excusación de los secretarios, que está prevista en la antigua redacción del artículo que comentamos, ha sido eliminada, por lo que estimamos que en esos casos serían de aplicación supletoria las normas que sobre el tema dispone el C.P.C.
Ministerio público
La norma del art. 33 del Código Procesal establece que los integrantes del ministerio público no podrán ser recusados, admitiéndose únicamente la excusación de ellos, debiendo comunicar al juez o tribunal que entiende en la causa los motivos para que éstos los separen del juicio, dando así intervención a quien debe sustituirlos.
Recursos sobre la materia
La Corte ha resuelto, reiteradamente, que contra las resoluciones adoptadas en materia de recusaciones o excusaciones no está autorizada la deducción de recurso o cuestión alguna ante ella (147) .
Nueva integración del tribunal
Cuando con motivo de la recusación o excusación del juez el tribunal es nuevamente integrado, dicha integración debe ser notificada a las partes en forma personal o por cédula, para que de esa forma tengan la oportunidad de poder consentir o no dicha integración, ya que con designación del nuevo juez para entender en la causa pueden surgir motivos de recusación de él por la parte.
Si bien es cierto que la ley no prevé en forma expresa esa notificación, como se origina en una recusación o una excusación, que son incidentes dentro del proceso, se debe aplicar la
norma del art. 16 , inc. 1, de la ley que comentamos, que establece la necesidad de notificar personalmente o por cédula las resoluciones definitivas adoptadas en los incidentes.
Art. 8.-
Art. 8.- La presentación deberá deducirse ante el tribunal del que forma parte el juez o jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
Conc.: Ley 18345, art. 26 ; C.P.C., arts. 18 a 20 . Antec.: Ley 5178, art. 12 ; ley 7718, art. 8 .
Forma de deducir la recusación
Siempre debe ser realizada en la primera presentación que se efectúa, ya que si así no se hiciera, se pierde el derecho; salvo en el supuesto de causales sobrevinientes, las que podrán ser invocadas antes del día de la vista de causa, plazo, éste, diferente del establecido por el art. 18 del Cód. Procesal, que la permite hasta antes de quedar el expediente en estado de sentencia; diferencia que se origina en el particular sistema de asunción de las pruebas por el tribunal que tiene el procedimiento laboral.
Establece la ley que la recusación deberá ser presentada ante el tribunal que está integrado por el juez cuya recusación se persigue.
En el texto de la ley 7718 la recusación se efectuaba ante el presidente del tribunal, o ante el vicepresidente, en el caso de que el recusado sea el presidente (ver art. 54 , ley 5827), lo que es exactamente lo mismo y no era necesaria una modificación legislativa sobre esta cuestión, cuando hay tantas otras mucho más importantes que realizar que la modificación efectuada.
Se debe también destacar dos diferencias entre el sistema vigente y el concordante de la derogada ley 5178 .
La primera consiste en que la actual ley se refiere a que el derecho a recusar debe ejercérselo en la primera presentación que se efectúe, en lugar, como lo establecía el antiguo ordenamiento procesal, de realizarlo en el primer escrito o audiencia a la cual se concurre, lo que podría impedir, con esa redacción, la aplicación del art. 14 del C.P.C., al que más adelante nos referiremos.
La segunda diferencia está dada en que se amplía el plazo de tres a cinco días para formular la recusación, por causales sobrevinientes, adecuándolo de esta forma al establecido por el art. 18 del Cód. Procesal.
La suspensión de la vista de la causa amplía el plazo para la recusación establecido en el artículo que comentamos, y lo mismo sucedería con la postergación de ella, ya que la limitación que establece la ley está dada para evitar la desintegración del tribunal que asume las pruebas.
Diferente es el caso cuando se comienza a realizar la vista de la causa y se la suspende por cualquier motivo para concluirla más adelante.
En este caso no existe posibilidad alguna de deducir la recusación. La vista de la causa ha comenzado, y la sucesiva o sucesivas audiencias son consideradas etapas de un mismo acto, criterio que analizaremos con mayor profundidad al tratar el art. 44 de la ley que comentamos, salvo en el caso que hemos analizado de prejuzgamiento, en el cual, según nuestra opinión, la recusación se puede realizar hasta el momento del dictado de la sentencia.
En el supuesto de causales sobrevinientes es importante destacar que en el proceso laboral hay que prestar juramento de que recién llegaron a conocimiento de quien las invoca, juramento que no es necesario prestar en el proceso civil, ya que no es requerido por el art. 18 del Cód. Procesal.
Conforme a lo que surge del art. 14 del Código citado, el demandado, cuando ha dejado de usar su derecho a contestar la demanda, pierde la posibilidad de recusar (ver art. 14 , párrafo 3º, C.P.C.), y ello es así en virtud de lo establecido por el art. 18 del Código indicado.
En cuanto al derecho de recusar de los terceros que intervienen en el juicio, se ha resuelto que cuando participan en calidad de parte en el proceso, tienen derecho a recusar (148) .
Art. 9.-
Art. 9.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de