CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
LABORAL DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
Fernando M. Rivera
Citar: Lexis Nº 6703/000446
- Rivera, Fernando M.
LexisNexis - Depalma CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA
PREFACIO
Cerca de cumplir treinta años de actividad profesional, de los cuales diez los cumplí como juez del tribunal del trabajo 2 de la ciudad de Mar del Plata, ante la sanción de la ley 11653 [L BUE LY 11653], he considerado conveniente reflotar la base de mi anterior Código de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, para presentar una nueva obra, que si bien mantiene muchos de los conceptos vertidos en la oportunidad anterior, tiene otros nuevos que considero la hacen interesante y actualizada.
Como he dicho en otra oportunidad, la importancia que han adquirido las controversias laborales y el desconocimiento existente sobre las normas de procedimiento aplicables a ella, como también la falta de presentación de nuevas alternativas para solucionar los graves problemas que soporta la justicia del trabajo en la provincia de Buenos Aires, me ha llevado a realizar este trabajo, que como el anterior, considero que puede ser una herramienta útil para todos aquellos que se sientan interesados en este particular sistema procesal.
Hemos analizado cada uno de los artículos de la ley 11653 [L BUE LY 11653], indicando cuáles son sus concordancias con los correspondientes de las leyes 5178 [L BUE LY 5178] y 7718 [L BUE LY 7718], citando y comentando las normas del Código Procesal Civil que pueden ser de aplicación en el fuero del trabajo, y las equivalentes del procedimiento de la ley 18345 , para que quien desee profundizar los temas, tenga indicadas las normas relacionadas.
En lo posible, he tratado de volcar a cada uno de los artículos comentados, la jurisprudencia existente sobre el tema, para lo cual se ha indicado en las notas al pie de página los fallos que se tuvieron en consideración y la publicación o medio en el cual pueden ser ubicados.
Para ello hemos tomado en consideración, fundamentalmente, la jurisprudencia de nuestro superior tribunal provincial, utilizando el sistema de jurisprudencia que brinda la Corte, denominada JUBA, elaborado por la Subsecretaría de Información de ella.
Por eso considero que como el anterior Código de Procedimiento Laboral, éste será un elemento práctico para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, como también para
los abogados que litigan en el fuero, ya que podrán encontrar desarrolladas todas las materias correspondientes a este procedimiento particular.
Para los estudiantes, estimo que será de interés, porque con él podrán tener una visión completa del proceso laboral provincial.
Pero, además, he tratado de proponer diversas alternativas para mejorar la actual situación procesal laboral de la provincial, en forma similar a lo que he realizado con anterioridad, ya que he visto que de esta forma se dejan semillas que, con el trascurso del tiempo, pueden llegar a ser recogidas en disposiciones legales.
En el apéndice he colocado aquellas normas de uso frecuente en el fuero del trabajo, para evitar tener que consultar otras obras quienes utilicen la presente.
Deseo que en el próximo comentario que pueda realizar al procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires, se recepten en él las bases que sostenemos en esta obra.
Para su eventual análisis, agrego un proyecto de ley para el proceso laboral bonaerense, donde aplico esos criterios.
A la espera de que esta obra tenga la misma recepción que la anterior, la presento para su consideración por todos aquellos vinculados al derecho procesal laboral.
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
Art. 1.- Los tribunales del trabajo de la provincia de Buenos Aires tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conc.: Ley 18345, art. 1 ; ley 5827 (ver apéndice). Antec.: Ley 5178, art. 1 ; ley 7718, art. 1 .
Institución
En las sociedades organizadas es función del Estado la de administrar justicia a los componentes de ellas que requieran que se diriman sus conflictos de intereses.
"El Derecho surge no sólo para servir a la Justicia, sino para eliminar la inseguridad" (1) , y es con esa finalidad que el Estado asume ese rol fundamental en toda sociedad organizada, ya que es el único autorizado para emplear la coacción, con la finalidad de lograr el cumplimiento de sus resoluciones, reivindicando para sí la posibilidad de administrar justicia.
Pero así como se reglan los derechos y garantías de los habitantes de la Nación en la Constitución, también se limitan en ella los poderes del Estado y se fijan las atribuciones del Poder Judicial, delimitándose su competencia, dado que si simplemente se crearan los órganos para la administración de justicia, sin fijarse también sus atribuciones y deberes, "no sólo se frustraría el propósito que se tuvo en cuenta al instituirlos, sino que la arbitrariedad sería la regla" (2) .
Es por eso que la Corte provincial ha dicho que, en el "sistema jurídico argentino, la satisfacción de los objetivos de seguridad jurídica, tranquilidad pública, paz social, buen orden y necesidad de estabilidad institucional es buscada mediante una organización de división de poderes" (3) .
Una de esas funciones del Estado, denominada jurisdicción, tiene, pues, origen constitucional, y conforme a lo dispuesto por el art. 5 de la Constitución nacional, cada provincia debe dictar su propia constitución y establecer en ella los mecanismos necesarios para asegurar la administración de justicia.
En cumplimiento de ese precepto de la Constitución nacional, la provincial, en su art. 160 , según el texto aprobado en 1994, dispone que "el Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca".
Siguiendo el imperativo constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial (4) establece que la Administración de Justicia de la Provincia de Buenos Aires será ejercida por:
1) la Suprema Corte de Justicia;
2) las cámaras de apelación en lo civil y comercial, y en lo criminal y correccional; 3) los jueces de primera instancia en lo civil y comercial, y en lo criminal y correccional; 4) los tribunales del trabajo;
5) los tribunales de familia; 6) los jueces de paz.
El capítulo VI de la Ley Orgánica legisla sobre la composición, competencia e integración de los tribunales del trabajo.
Conforme a ella, los tribunales del fuero estarán constituidos por tres jueces (art. 53 ), y la presidencia de ellos será ejercida por el término de un año, a partir del momento de la designación del juez para ese cargo, debiendo comenzar por el integrante más antiguo, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad (art. 54 ), continuándose en años posteriores según el orden que se ha establecido en la primera constitución, y ello en tanto se mantenga la misma integración.
Es importante destacar que las situaciones que se originan con la integración de los tribunales del trabajo han planteado diversos problemas, algunos de difícil solución para mantenerlos en funcionamiento, a pesar de que la legislación de la provincia de Buenos Aires prevé concretamente la forma en que deben integrarse estos tribunales en caso de vacancia, ausencia o cualquier otro impedimento de los jueces titulares, siendo clara la voluntad legislativa en el sentido de que en todos los casos dichos órganos jurisdiccionales funcionen con sus tres miembros titulares o con sus reemplazantes legales (5) .
El tribunal está integrado por tres jueces, como ya hemos mencionado, y en virtud de esa integración, la Suprema Corte ha resuelto que los veredictos y sentencias dictados sin la participación de todos los integrantes del tribunal que intervinieron en la vista de la causa, es nula aunque hubieran sido consentidas las actuaciones por las partes en el proceso (6) .
El criterio indicado es evidentemente el correcto, y vino a impedir que los tribunales del trabajo funcionaran con sólo dos de sus integrantes, porque las partes lo consintieren, aunque no existiese causa para ello.
La Corte resolvió que "las leyes atributivas de jurisdicción son, en principio, normas de derecho público y, por lo tanto, de orden público (7) ; de la misma calidad participan, obviamente, las leyes que reglamentan el ejercicio de jurisdicción y que disponen de modo imperativo cómo han de estar formados los tribunales. La voluntad de los integrantes de éstos no pueden dejar de lado la observancia de las leyes que imponen la forma de constituirlos en caso de vacancias o ausencias, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes intervinientes (art. 21 , Cód. Civil), de suerte que en caso de infracción la nulidad de lo actuado es la consecuencia ineludible (doctr., art. 1047 , Código Civil)" (8) .
Evidentemente, el problema se plantea cuando los tribunales quedan desintegrados por períodos de tiempo prolongados por diversas causas (enfermedad de alguno de sus integrantes, renuncia, etc.), situaciones para las cuales es de aplicación el acuerdo 1293, que establece la forma en que deben integrarse estos tribunales.
La razón de lo resuelto por la Corte está dada, como bien lo indica Deveali anotando el fallo citado, en el hecho de que en el procedimiento escrito en cualquier estado de la causa cualquiera de los jueces puede tomar conocimiento de ella, sin perder detalle alguno, lo que no sucede con el procedimiento oral, ya que en éste el juez que no asistió a la audiencia no tiene posibilidad de tener conocimiento de los actos realizados en esa ocasión (9) .
"No cumple con las formalidades exigidas como condición de validez del acto jurisdiccional la decisión del tribunal del trabajo si al tiempo de emitir sus votos dos de los jueces que componen el órgano judicial, éste se encontraba desintegrado -por vacancia de la vocalía-, procediéndose a su integración con posterioridad, sin conocimiento ni contralor de las partes del juicio" (10) .
Expresamente en el art. 44 , inc. f, de la ley que comentamos, se ha establecido que el veredicto, la sentencia y las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por sus tres miembros por mayoría de votos bajo pena de nulidad.
Lamentablemente se ha cometido un grave error al establecer la disposición citada, ya que si bien es cierto que, por las razones que hemos indicado, es necesario que intervengan los tres jueces en el dictado del veredicto y de la sentencia, no tiene sentido alguno que los tres jueces tengan que intervenir en el dictado de todas las resoluciones que pueda dictar el tribunal.
¿Significa acaso la disposición legal citada, que las resoluciones interlocutorias deben ser dictadas con intervención de los tres jueces bajo pena de nulidad?
Estimo que ésa no pudo haber sido la intención del legislador, y si tuvo esa intención, no advirtió que exigiendo la participación de los tres jueces para el dictado de esas resoluciones complica el procedimiento en grado sumo, y se contradice con otras disposiciones que mantuvo en la ley, donde el presidente del tribunal puede dictar resoluciones sin contar con la
participación de los otros integrantes del tribunal, como, por ejemplo, para ordenar correr traslado de la demanda.
En el mismo acto de elección del presidente se designará un vicepresidente que reemplazará a aquél en los casos de vacancia, excusación o impedimento (art. 54 ).
La designación de las autoridades del tribunal deberá ser comunicada a la Suprema Corte y al procurador general de ella (art. 54 ).
Todas las disposiciones referidas a cualidades, forma de designación, remoción, garantías, obligaciones, deberes y atribuciones establecidas para los jueces de primera instancia, son aplicables a los jueces del trabajo (art. 67 ).
El art. 175 de la Constitución provincial establece que los jueces, en este caso los del trabajo, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública.
A su vez, el artículo citado indica que el Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados de la provincia. El Consejo se conformará con un mínimo de quince miembros y con carácter consultivo y por departamento judicial. Lo integrarán los jueces y abogados, así como personalidades académicas especializadas.
Queda a cargo de la ley a dictarse, establecer las atribuciones del Consejo, regular su funcionamiento, y la periodicidad de los mandatos de sus integrantes.
La inamovilidad del juez mientras dure su buena conducta está consagrada en el art. 176 de dicha Constitución.
Para ser juez del trabajo, requisito común para los jueces de primera instancia, es necesario contar con tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía y veinticinco años de edad (art. 178 ), debiendo justificarse además dos años de residencia en la Provincia (art. 181 , Const. provincial).
La especial versación en la materia que exigía el art. 10 del decreto 32347/44, para la Justicia de la Capital Federal, no fue requerida en la antigua ley 5178 , y tampoco es solicitada en el procedimiento establecido por la ley 18345 , ya que sería redundante, visto lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución nacional, que establece el requisito de idoneidad para el ejercicio de una función pública.
Pero, lamentablemente, la experiencia nos demuestra que el principio de la idoneidad en muchas ocasiones no ha sido tenido en cuenta, siendo frecuente la designación de magistrados que no han acreditado en forma alguna "su especial versación en la materia".
Por su parte, el art. 182 de la Constitución provincial establece que los jueces pueden ser denunciados o acusados "por cualquiera del pueblo por delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones"; en este supuesto, se debe seguir el procedimiento establecido
por la Constitución provincial para esos casos, para lo cual la denuncia deberá ser considerada por un jurado de once miembros, que no podrá funcionar con un número inferior a seis, el que será integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, que lo presidirá, cinco abogados inscritos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros de dicha Corte, y hasta cinco legisladores de profesión abogado.
Dispone el artículo citado de la Constitución provincial que los legisladores y abogados que deban integrar el jurado serán designados por sorteo, en acto público para cada caso. Los legisladores, por el presidente del Senado, y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo está la confección de las listas de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.
Desde el momento en que el jurado admita la acusación, el juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo, dispone el art. 183 de la ley suprema provincial.
El jurado deberá dar su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputan, y en el primero de los supuestos, deberá remitir la causa al juez penal competente para que aplique la legislación penal que pudiera corresponder.
Por delitos ajenos a sus funciones, los jueces serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes y quedarán suspendidos en su cargo, desde el día en que se haga lugar a la acusación contra ellos promovida (art. 187 ).
Antecedentes
La especial evolución que ha adquirido el derecho del trabajo, ha llevado a Carnelutti a afirmar que "no hay en el derecho moderno otra especie de contrato que tenga mayor importancia que el contrato de trabajo" (11) , y esa evolución ha indicado al legislador la necesidad de crear un fuero especializado dedicado a entender en las controversias originadas entre empleados y empleadores.
En la provincia de Buenos Aires, la ley 5178 , promulgada el 6 de noviembre de 1947, dio nacimiento al fuero cuyo procedimiento comentamos, el cual se mantiene hasta la actualidad sin cambios sustanciales.
Para la sanción de esa ley se tuvo especial consideración del proyecto preparado por la Comisión Especial del Centro de Estudios Jurídicos de La Plata, que estaba integrada por los Dres. Lazcano, Rivarola, Ramírez Gronda, Salas y Donato del Carril.
E1 24 de junio de 1971 se sancionó la ley 7718 , que reglaba el trámite a seguir ante el fuero del trabajo.
Esa ley mantenía la estructura original de la anterior ley 5178 , salvo en algunos aspectos no esenciales, en los que procedió a adecuar al nuevo momento sus disposiciones.
La ley 11653 , sancionada el 29 de junio de 1995 y promulgada el 21 de julio de 1995, efectuó algunas modificaciones al procedimiento vigente en la provincia de Buenos Aires, sin alterar sus principios fundamentales.
Las bases del procedimiento laboral están dadas por los principios de oralidad, inmediación y concentración de las pruebas y la adopción del principio de especialización del juez y la profesionalidad de éste para instituir la jurisdicción, a diferencia de otros sistemas procesales, que adoptaron el sistema de representación corporativa para integrar sus órganos judiciales.
Se discute en doctrina, y cada vez la discusión es más profunda, sobre las bondades e inconvenientes del procedimiento utilizado en la Provincia, para decidir sobre las controversias laborales, y sobre todos los temas a que hace referencia el art. 2 de la ley que analizamos.
Considero que los principios esenciales de la oralidad, inmediación y concentración de las pruebas, pueden ser afirmados, y más aún mejorados, sobre la base de un sistema que contemple la posibilidad de la retención de la prueba y la revisión de la sentencia del juez de primera instancia, y en ese sentido di mi opinión hace muchos años, luego de experimentar las ventajas e inconvenientes del procedimiento laboral como juez y como abogado (12) .
La instalación de un sistema procesal de esas características no significaría mayores gastos a la provincia de Buenos Aires, ya que se podría aprovechar toda la estructura existente y posibilitaría, entre otras cosas:
a) que se pudiera tomar muchas más audiencias, ya que en lugar de ser tomadas por un tribunal, sólo serían realizadas por un solo juez, lo que significa, en la práctica, casi triplicar la cantidad de audiencias de vista de causa a efectuar;
b) que se tuviera total certeza sobre la prueba realizada en ocasión de la vista de la causa, ya que quedaría retenida mediante la grabación de la audiencia;
c) que se pudiera revisar la sentencia definitiva de los jueces de primera instancia, sólo la sentencia definitiva, debiendo ser inapelables todas las interlocutorias, ante cámaras del trabajo que se ubicarían geográficamente según la cantidad de tribunales que compongan la jurisdicción que se determine, y que se integraría con parte de los actuales integrantes de los tribunales del trabajo que no fueren ratificados como jueces del trabajo, y que por sus condiciones sea conveniente ascenderlos;
d) que no fuera necesario el depósito del importe de la sentencia para su revisión por la Cámara del Trabajo;
e) que los recursos extraordinarios fueran interpuestos contra las sentencias de las cámaras del trabajo, previo depósito del importe de la sentencia dictada y de un diez por ciento más, que la parte recurrente perdería si la Corte confirma la sentencia de Cámara, en favor del Poder Judicial, o descontando ese diez por ciento del capital del actor, si éste es el recurrente perdidoso, con lo cual se lograría que la función revisora de la Corte quedara limitada a algunos casos y no se afectaría el derecho de defensa de las partes, sin perjuicio de la importante cantidad de fondos que ingresarían en el Poder Judicial.
El fundamento de lo indicado es muy sencillo. Si quien tiene dos sentencias, una de un juzgado de primera instancia y otra de una cámara, quiere recurrir a la Corte, que tenga que soportar el costo de ese recurso si la Corte confirma la sentencia recurrida.
Sobre lo que no existe discusión es sobre la necesidad de que cualquier modificación que se realice en el procedimiento laboral, se haga manteniendo la oralidad y la inmediación.
Pero también considero que es importante destacar que no sólo con las actuaciones ante tribunales colegiados se puede realizar un proceso oral, y este grave error conceptual se origina en que únicamente estudiamos y conocemos procesos orales realizados ante tribunales colegiados, olvidando que existen innumerables antecedentes de procedimientos orales realizados con la intervención de un solo juez.
Como bien lo cita Sereni, "es extraño que Chiovenda, en sus admirables observaciones sobre la historia del proceso civil, no haya considerado la evolución histórica y las características del proceso civil angloamericano, el cual pone en práctica en amplia medida los principios propugnados por el ilustre maestro" (13) , lo cual refuerza nuestra idea en el sentido de que no se ha tenido en cuenta una importantísima experiencia procesal, en la cual los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad se dan en gran medida y, fundamentalmente, en la actuación de un solo juez en un procedimiento oral.
Mauro Capelletti, analizando la situación procesal italiana anterior a la reforma introducida por la ley 533 , del 11 de agosto de 1973 (14) , decía que "en un sistema de verdadera y propia descomposición de la organización judicial, como lo es aquel en que nos encontramos, un primer elemento de auspiciable austeridad es la eliminación de lujos no necesarios, como lo es hoy la colegiabilidad en primer grado" (15) .
Ese pensamiento, que es de total y necesaria aplicación ante la grave situación judicial en que se halla nuestro país, y particularmente la justicia laboral de la provincia de Buenos Aires, hizo que la reforma procesal italiana citada fuera realizada, al decir de Capelletti, para: "a) evitar las complicaciones y los despilfarros del juicio colegiado, confiando los procesos laborales en primer grado a jueces monocráticos; acogiendo de tal modo una instancia que gran parte de los procesalistas considera válida sin más para todo tipo de proceso civil; b) proyectar para las controversias laborales un tipo de procedimiento de "inmediación y concentración", que desde hace más de un siglo ha representado en cualquier parte del mundo los fundamentos de toda reforma seria modernizadora del proceso civil; c) en consecuencia, y coherentemente, implantar un poder del juez, preciso y debidamente sancionado, de contralor
del desarrollo del proceso, asegurando a las partes una posición de igualdad efectiva, más que meramente formal, con la observancia de un deber de lealtad y de colaboración de las partes mismas, cortando la gramilla de las tácticas dilatorias" (16) .
Si se siguiera ese criterio, y no se olvidara que "hay que crear un proceso no para jueces y abogados, sino para el ciudadano, el litigante, el justiciable" (17) , encontraríamos la senda que evidentemente en la actualidad ha perdido la justicia argentina y en particular la justicia del trabajo de la provincia de Buenos Aires.
No es admisible que por defender la actuación de un sistema oral con tribunal colegiado, sigamos sin solucionar los verdaderos problemas que tienen los habitantes de la Provincia cuando deben recurrir a sus tribunales del trabajo, y tampoco es posible que se continúe empleando un sistema que tiene costos siderales, cuando se los podría reducir sensiblemente con otros sistemas procesales, brindando además la seguridad que ofrecerían y que los actuales no ofrecen.
Y esto sería así, ya que con la reforma propuesta se logra mayor seguridad jurídica, como lo sería la posibilidad de retención de la prueba, y la revisión de los fallos de primera instancia ante una instancia superior, con lo que se estaría creando un sistema procesal mucho más económico, seguro, certero y en consecuencia más justo, eliminando la lentitud actual de la justicia laboral provincial, que hace que ella no pueda tener ninguno de los caracteres que ésta debe presentar, sobre todo cuando en muchos casos se trata de juicios en los que están en juego créditos de carácter alimentario.
Es evidente que no brinda seguridad jurídica un proceso donde las declaraciones testimoniales producidas en ocasión de la vista de la causa, sólo quedan retenidas en la memoria o en las anotaciones que puedan o quieran tomar los jueces, no teniendo las partes posibilidades de impugnar, en forma simple, los errores que pueda cometer el tribunal con motivo de esos recuerdos o anotaciones, si es que ellas fueron tomadas, o de los que se pueda cometer por haberse confundido o equivocado al retener los dichos de los testigos o las constancias de las pruebas producidas en dicho acto procesal.
No debemos olvidar que la Corte ha resuelto que "en virtud del principio de la oralidad que rige el procedimiento laboral los jueces no tienen obligación de trascribir lo declarado por los testigos" (18) .
Además, se ha resuelto que "en razón de la oralidad propia de la estructura del proceso laboral no consta en el acta de la audiencia de vista de causa las declaraciones testimoniales, no pudiendo en consecuencia la Suprema Corte examinar los dichos de los testigos cuya apreciación es propia de los jueces de mérito" (19) , y para reafirmar más aún el concepto se ha dicho que "dado las características de oralidad del proceso laboral (arts. 44 , inc. b, y 46 del decr.-ley 7718/71), la revisión de la valoración de la prueba oral se torna imposible" (20) , con lo que queda totalmente claro que sobre una de las pruebas más importantes en el proceso laboral, como lo es la prueba testimonial, las partes no tienen medios de control y menos posibilidades de revisión ante la Corte por los errores que puedan cometer los tribunales del
trabajo, lo que hace necesario, sin lugar a dudas, la creación de algún sistema de retención de las pruebas, que en estos momentos no significa ni costos ni dificultades para el proceso.
Lamentablemente, con la sanción de la ley 11653 , que no trajo modificaciones sustanciales al procedimiento, ya que no se tuvo en cuenta para ella las modernas corrientes procesales y menos aún la existencia de otros sistemas procesales con procedimiento oral y actuación de un solo juez, nuevamente se perdió una oportunidad para lograr la sanción de una ley que modificara en forma importante un procedimiento que no está dando ningún tipo de resultados en toda la Provincia, y en aquellos lugares donde su utilización puede ser considerada correcta, ello es por la escasa cantidad de causas en las cuales interviene el tribunal, pero en relación a esa escasa cantidad de causas el costo del proceso para la Provincia no tiene justificación alguna.
Es por ello que no tiene sentido, ante la situación que presenta la justicia laboral, que todavía se siga insistiendo con el procedimiento oral con tribunales colegiados, cuando se podía afianzar mucho más aún la oralidad, la inmediación, la celeridad y la concentración con un procedimiento oral realizado ante un juez, con lo que se valorizaría la importancia de éste en el proceso; con audiencias grabadas, lo que brindaría una seguridad actualmente inexistente, y con la posibilidad de poder revisar los eventuales errores judiciales, mediante la apelación de la sentencia de primera instancia, únicamente la sentencia definitiva, sin necesidad de depósito previo.
Cuando demos respuesta a esas cuestiones, encontraremos la solución para la justicia laboral, y como propuesta para ello, incorporamos un proyecto sobre el procedimiento laboral que propugnamos.
Fundamentos del proceso laboral
Estimamos conveniente, para una mejor comprensión de las normas que luego deberemos analizar, que esbocemos algunos conceptos sobre los fundamentos del proceso laboral.
Compartimos, por considerarla correcta, la crítica que efectuaba Monzón a la obra de Cabanellas, cuando decía que no creía acertada la afirmación de éste, a propósito de la autonomía del derecho procesal del trabajo, porque "tras no responder a principios de necesaria solidez científica, su fundamentación se basa en razones contingentes o argumentaciones precarias de autores poco informados en materia de derecho procesal" (21) .
Si bien es cierto que con el trascurso del tiempo el derecho procesal adquirió autonomía, ésta no es tan amplia como para poder afirmar que el derecho adjetivo está totalmente independizado del derecho sustantivo, dado que en el mundo jurídico todo está interrelacionado, atento a la finalidad esencial del derecho.
El procedimiento laboral es una parte del derecho procesal, y ello es así, porque las instituciones y principios en que se funda no son diferentes de las que dan fundamento al proceso civil.
Conforme a lo que tiene a regular, el derecho va adquiriendo notas particulares, pero en el caso del derecho procesal del trabajo, esas notas no tienen una diferencia tan sustancial con las que informan el proceso civil, que permitan considerar a aquél como totalmente autónomo de éste.
Ese criterio se halla corroborado por la experta opinión de Baños, para quien "en nuestro país el ordenamiento adjetivo del trabajo se halla estrechamente ligado al derecho procesal común, puesto que, en definitiva, se apoya en sus principios y sigue pacíficamente sus líneas generales" (22) .
Similar criterio sostiene, en España, Alonso García, quien claramente dice que "la remisión, en su caso, a órganos espaciales, no destruye, ni mucho menos, el sentido unitario que el derecho procesal encierra, y, por lo tanto, la consideración que de tal tienen las normas laborales de carácter procesal. La única razón diferenciadora estriba en la naturaleza de las normas que sirven de base a la pretensión que se formula y actúa, insuficiente por sí para declarar la autonomía del derecho procesal del trabajo, que no pasa de ser derecho procesal" (23) .
Pero de un párrafo famoso de Couture, en el cual dice que "un nuevo derecho procesal, extraño a todos los principios tradicionales, sin exceptuar uno solo de ellos, ha debido surgir para establecer, mediante una nueva desigualdad, la igualdad perdida por la distinta condición que tiene en el orden económico de la vida, los que ponen su trabajo como sustancia del contrato, y los que se sirven de él para la satisfacción de sus intereses" (24) , se podría concluir en forma contraria a lo que se ha manifestado anteriormente.
A pesar del extraordinario respeto que merece el autor de tal afirmación, considero que ella no es exacta, ya que el derecho procesal del trabajo no tiene ningún principio extraño a los tradicionales del derecho procesal civil, y la desigualdad entre las partes está corregida, no en disposiciones de derecho procesal, sino en expresas disposiciones de derecho sustantivo, por lo que las mentadas diferencias no existen y sólo sirve comparar, por ejemplo, las disposiciones de la ley 18345 , con las que instituyen el juicio sumario en los códigos procesales.
Sí, en cambio, reconocemos que dentro del ámbito del derecho procesal existen dos grandes divisiones, con "suficiente autonomía como para justificar la existencia de sendas normas del derecho procesal" (25) , como lo son el proceso civil y penal, los cuales, en la autorizada opinión de Alsina, "tuvieron origen y desenvolvimiento común" (26) .
Principios del derecho procesal del trabajo
Corresponde que efectuemos, para una mejor comprensión de la materia tratada, una breve enunciación de aquellos principios que la caracterizan, pudiéndose citar, entre ellos, los siguientes:
Principio protectorio
Es la base o fundamento del procedimiento y de la legislación laboral.
Nuestra legislación lo recoge en lo dispuesto en el art. 9 de la L.C.T., al establecer que en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de normas legales o convencionales, se deberá aplicar la más favorable al trabajador.
Este principio, en la primitiva L.C.T., estaba extendido a la apreciación de la prueba, indicando la norma derogada que en caso de duda en ese supuesto, los jueces o encargados de aplicarla, debían decidir en el sentido más favorable al trabajador, lo que no considero correcto, ya que es norma procesal universalmente aceptada que quien acciona debe probar los hechos que invoca en su demanda, sin existencia de duda razonable.
Así lo ha resuelto la Corte nacional, al afirmar que "ni aun en el supuesto de aplicación del principio "in dubio pro operario" corresponde al juzgador suplir la falta de acreditación de ciertos hechos o la negligencia de la representación letrada, sino, en todo caso, hacer uso adecuado de las facultades instructorias que la ley le confiere a fin de descubrir la verdad real sobre la formal" (27) .
También, en relación al principio que comentamos, la Corte ha dicho que "los fines de la legislación laboral responden a un principio protectorio en beneficio del trabajador, con el objeto de mantener el equilibrio entre las partes contratantes por la debilidad de aquél frente a su empleador, principio que encuentra fundamento constitucional en el art. 14 bis de la Constitución nacional y ha sido receptado en la ley de contrato de trabajo entre otras, en las normas de sus arts. 7 , 9 , 12 , 20 y 260 y tiene su consagración legislativa, en el orden procesal local, en el decr.-ley 7718/71 " (28) .
Principio de inmediación
Este principio es considerado uno de los fundamentales en todo buen sistema procesal, y se da plenamente en el proceso del trabajo, ya que el tribunal que recibe la prueba en forma personal y directa, es el que está facultado para dictar la sentencia en la causa, siendo causal
de nulidad de ella la participación de jueces que no han intervenido en la audiencia de vista de la causa, como ya hemos indicado anteriormente.
El conocimiento que adquiere el tribunal en forma directa de los hechos, no puede ser comparado al conocimiento que hubiera tenido conforme a las versiones que sobre los hechos podían haber adquirido leyendo las actas de las audiencias de prueba realizadas por un tercero.
Es en virtud de este principio que "los jueces laborales ejercen facultades privativas tanto respecto al mérito como a la habilidad de la prueba de testigos" (29) .
Principio de concentración
Tomando en cuenta este principio, se organiza todo el proceso para que uno de sus actos fundamentales, como lo es la producción de la prueba en la audiencia de vista de la causa, se realice en un solo y único acto.
Si bien es cierto que la concentración es importante, considero que no es esencial para un buen sistema procesal, ya que no cambiaría en nada el procedimiento la circunstancia de que la audiencia de vista de la causa pueda desdoblarse, en plazos muy breves, ya que de esa forma se podría permitir, por ejemplo, recibir la prueba testimonial o confesional que se hallara presente, y fijar una nueva audiencia para que pudieran declarar los testigos ausentes o los absolventes que no concurrieron a la audiencia, en este caso, para el supuesto de que no hubieran sido bien notificados.
Una simple razón práctica hace aconsejable ese sistema, ya que a veces es dificultoso reunir a todos los participantes de una audiencia, dado que en ocasiones es necesario citar a muchas personas y, a veces, de diferentes localidades.
Si la audiencia de continuación es fijada en un plazo breve, que nunca podría superar los diez días, estimo que el principio de concentración no se vería afectado esencialmente y se encontraría una buena solución práctica para las situaciones que se presentan a diario ante los tribunales del trabajo.
De esa forma, el principio de concentración y el de celeridad podrían conjugarse en una forma mucho más efectiva.
Pero si el principio de concentración deja a un lado al de la celeridad, aquél no sirve para nada, porque no tiene sentido alguno concentrar toda la prueba en una audiencia, que puede celebrarse dos o tres años después de ocurridos los hechos, como sucede en la actualidad en muchos tribunales del trabajo de la provincia de Buenos Aires.
Con la sanción de la ley 11653 se ha recogido la idea propuesta, ya que en el art. 43 de la ley que comentamos se ha previsto ahora la posibilidad de suspender a la audiencia en forma
total o parcial, indicándose que el tribunal, en ese caso, deberá fijar la nueva audiencia en un plazo no mayor de treinta días de la fecha de la audiencia suspendida o postergada.
Principio de oralidad
El sistema que se utiliza en el procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires hace que los hechos lleguen a conocimiento del tribunal, en el acto de la vista de la causa, en forma directa, simple, verbal y sin intermediarios, entre las partes y el órgano jurisdiccional.
Si bien es cierto que no existe otro método de conocimiento mejor que el oral, ya que permite el contacto directo entre las partes y el tribunal, la circunstancia de que no se deje constancia sino de lo esencial de la audiencia, hace que quien ha probado un hecho en ocasión de la vista de la causa, esté dependiendo de que el tribunal haya tomado nota de esa circunstancia o la haya apreciado, pero si ello no ocurre, y el tribunal no permitió dejar constancia de lo esencial de una declaración en el acta de la vista de la causa, la parte que probó un hecho se verá en la imposibilidad de poder demostrar que ha probado esa circunstancia.
Según la legislación procesal, la Corte ha resuelto que "los agravios vinculados con la apreciación de los dichos de los testigos no pueden ser examinados por la Suprema Corte como consecuencia de la oralidad que impone el procedimiento laboral en la Provincia (art. 44 , incs. b y e, decr.-ley 7718)" (30) , lo que indica claramente que no sólo los errores en la apreciación de la prueba testimonial no tienen solución, sino que tampoco tienen solución los errores en la recepción, escucha, percepción, olvido, etc., que pueden cometerse en ocasión de la recepción de la prueba oral de la causa, y ¿por qué no? también las omisiones o errores por mala fe por parte del tribunal, que como en toda actividad humana, también pueden ocurrir.
Para evitar esas situaciones, y para mejor seguridad para las partes y también para el mismo tribunal, considero que es esencial la registración de la audiencia, para lo que en la actualidad existen numerosos procedimientos con costos ínfimos y con total y absoluta seguridad en el registro.
Principio de gratuidad
Este principio, además de estar consagrado en todos los ordenamientos procesales del trabajo, recibe también consagración en lo dispuesto por el art. 20 de la L.C.T., que expresamente indica que el trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de esa ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En la ley procesal provincial, el beneficio de pobreza o gratuidad está reconocido en el art. 22 , por lo que al analizar la norma indicada volveremos sobre el tema.
La nueva Constitución provincial, en su art. 39 , inc. 3, reconoce el principio de gratuidad en las actuaciones laborales y de seguridad social en beneficio del trabajador.
Principio de celeridad
Se manifiesta en la posibilidad de que la causa pueda ser impulsada, además de por las partes, por el tribunal de oficio, en la forma y condiciones que establecen los arts. 11 y 12 de la ley procesal que comentamos.
Es con esa finalidad que el legislador ha dispuesto que todos los términos sean perentorios e improrrogables, como lo dispone el art. 17 de la ley 7718 y en forma similar el art. 17 de la ley 11653, creando un procedimiento de instancia única, ya que únicamente la sentencia definitiva puede ser recurrida mediante recursos extraordinarios ante la Suprema Corte.
Sin embargo, toda la intención que ha tenido el legislador para darle celeridad al proceso laboral, se ha visto desvirtuada por la excesiva demora en que incurren los tribunales del trabajo para fijar las audiencias de vista de la causa, y en las postergaciones que por diversas circunstancias puede sufrir ese acto procesal.
Consideramos que una forma para solucionar la situación actual de demora en la justicia laboral, sería la de implantar un sistema de procedimiento oral como hemos indicado precedentemente, ya que con la mayor cantidad de juzgados se lograría, sin incrementar el presupuesto judicial, lograr mayor cantidad de vistas de causa.
La cuestión es sencilla: en lugar de tener un tribunal integrado por tres jueces tomando una sola vista de causa, modificando el procedimiento en la forma propuesta, se podía contar con tres jueces tomando tres vistas de causa, con lo cual se solucionaría el principal problema de la justicia bonaerense.
Deberes y facultades de los jueces
La ley 11653 no trae disposición alguna sobre el tema que ahora analizamos.
Sin embargo, debemos recordar que, conforme al art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los deberes y facultades de los jueces del trabajo son iguales a los de los jueces de primera instancia, siendo aplicable, en consecuencia, a los del fuero laboral las normas establecidas en el capítulo IV del libro I, título II, del Código de Procedimientos Civil y Comercial , aplicación supletoria que es admitida por el art. 63 de la ley que comentamos, cuyo alcance en su momento analizaremos.
Es necesario aclarar que las normas indicadas deben relacionarse con las particularidades del fuero del trabajo; y al solo título de ejemplo, se puede indicar que la disposición del art. 34 , inc. 1, del C.P.C. no es aplicable, dado que en el procedimiento laboral el juez tiene obligación de asistir al acto de la vista de la causa, bajo pena de nulidad de ella, conforme lo dispone el art. 44 , inc. f, de la ley 11653.
Los plazos para el dictado de sentencia están limitados para el caso de las definitivas por el de 20 días que establece el art. 44 , inc. e, de la ley que comentamos, plazo que es común para todos los integrantes del tribunal, esto es, que no puede ser invocado por cada uno de ellos para el dictado de la sentencia.
La ley 11653 establece en el art. 44 , inc. d, que el veredicto debe ser dictado dentro de los cinco días de finalizada la vista de la causa, modificando lo establecido en la ley 7718 , que disponía que debía serlo a continuación de la audiencia.
En cambio, dentro del procedimiento laboral, no se halla establecido en la ley el plazo para que el tribunal dicte las providencias simples, que en el Código de Procedimientos está fijado en tres días (art. 34 , inc. 3, a); ni para el dictado de las sentencias interlocutorias, que en el fuero común es de 15 días para los tribunales colegiados (art. 34 , inc. 3, b, del C.P.C.).
Si bien es cierto que se fija un término de veinte días para el dictado de la sentencia definitiva en el proceso laboral, ante la inexistencia de norma que establezca el plazo para el dictado de las resoluciones simples y sentencias interlocutorias, considero que se debe aplicar los establecidos por el art. 34 del C.P.C., ello en virtud de la aplicación supletoria de las normas de ese Código, que autoriza el art. 63 de la ley que comentamos.
Sobre este tema, la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, 18345, en su art. 27 establece los términos en los cuales los jueces o tribunales deberán dictar sus resoluciones, disponiéndose que para las providencias simples el plazo es de 3 días, para las sentencias interlocutorias es de 5 días, y para las sentencias definitivas es de 30 días en primera instancia y de 60 días en segunda instancia.
Los arts. 167 y 168 del C.P.C. disponen sobre lo que se considera retardo de justicia, y sobre la causal de mal desempeño de los jueces, normas que también son aplicables a los jueces del trabajo.
Estas normas ahora se hallan reforzadas por lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución provincial, cuando se establece que "las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas constituyen falta grave".
A pesar de los plazos establecidos por la ley, la Suprema Corte provincial ha considerado que "a los magistrados no se les puede exigir una conducta imposible cuando el número de causas que deben sustanciar excede la posibilidad de trámite dentro de los plazos que idealmente fija la ley sin tener en cuenta, en ocasiones, la realidad, e importaría un exceso
jurisdiccional declarar la nulidad de los actos procesales que los jueces producen por consideraciones vinculadas exclusivamente a plazos, al tiempo" (31) .
Con el mismo criterio, tampoco se les podría exigir el cumplimiento de los términos a las partes, con lo que el proceso se convertiría en un caos.
Pero a pesar de lo que se desprende del fallo citado, estimo que en el fuero del trabajo son de aplicación los arts. 167 y 168 del C.P.C.; ello, en virtud de la aplicación supletoria de las normas procesales generales que admite el art. 63 de la ley que comentamos.
Si bien es cierto que la Corte provincial resolvió que "el sistema estructurado por el art. 167 del Cód. Procesal respecto a los plazos para dictar sentencia y la pérdida de jurisdicción no es aplicable en el proceso laboral desde que la ley del fuero no lo dispone" (32) , ese criterio no lo considero acertado, ya que expresamente la ley procesal laboral siempre estableció el principio de la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil en todas aquellas materias que no estuvieran contempladas por el ordenamiento especial, y que no fueran contrarias al sistema instituido por ella.
No se puede afirmar con seriedad jurídica que lo establecido por los arts. 167 y 168 del C.P.C. no puede aplicarse al fuero del trabajo, y no aplicar esos principios en este fuero sería colocar en una situación de especial privilegio a los jueces de él, en relación a los jueces de otros fueros, lo que tampoco tiene justificación alguna.
Además, siendo un claro principio constitucional el que establece que los jueces deben dictar sus sentencias en tiempo razonable y que el retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando son reiteradas, constituyen falta grave, no tiene sentido alguno que se sostenga que las disposiciones de los arts. 167 y 168 del C.P.C. no son de aplicación en el fuero del trabajo.
En virtud de ello, considero que los jueces o tribunales que no pueden dictar sus sentencias en tiempo, deben comunicar esa circunstancia a la Corte, tal como lo indica el art. 167 del C.P.C., ya que el no hacerlo no les permitirá luego alegar el recargo de tareas u otras razones atendibles.
Comunicada esa circunstancia a la Corte, ésta, si considerara justificada la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe ser dictada por el mismo juez o tribunal.
Por último, dispone el artículo indicado que el juez o tribunal que no remitiese oportunamente la comunicación a que hemos hecho referencia o que no dictaren sentencia dentro del plazo legal, o que habiendo efectuado la comunicación no pronuncie el fallo dentro del plazo que se hubiese fijado, perderá además la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al superior, para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.
Cuando la situación se plantea en un tribunal colegiado, el juez que hubiera incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar inmediatamente el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso el tribunal deberá integrarse de conformidad a lo dispuesto en la ley
orgánica del Poder Judicial y la acordada 1293/56 , ya que la pérdida de jurisdicción afecta al vocal que tenía la causa, no al tribunal que éste integra (33) .
Pero, en el fuero laboral, por el sistema de procedimiento utilizado, esa situación llevará, salvo que se trate de sentencias interlocutorias, a que deba realizarse nuevamente la vista de la causa, con un tribunal completamente integrado, para evitar de esa forma la sanción de nulidad que establece el art. 44 , inc. f, de la ley que comentamos (34) .
Por último, cabe reeordar que el art. 168 del C.P.C., también de aplicación en el fuero del trabajo, establece que la pérdida de jurisdicción en que incurriesen los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el art. 167 del código citado, si se produjese tres veces dentro del año calendario, es causal para que se los someta al jury correspondiente.
Sobre el tema también se ha resuelto que "el art. 167 del C.P.C.C. sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente y prescribe la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento, por lo que corresponde anular de oficio el fallo dictado en tales condiciones, máxime si no ha sido consentido por la parte" (35) . Y también se ha dicho que "corresponde declarar de oficio la nulidad de la sentencia cuando la parte ha exteriorizado con anterioridad su voluntad de no consentir el dictado de un fallo extemporáneo, reclamando la pérdida de la jurisdicción (art. 167 , C.P.C.)" (36) , y para que ello ocurra es necesario la presentación de la parte reclamando la pérdida de jurisdicción por haber trascurrido el plazo legal para el dictado de la sentencia, ya que esa presentación se considera útil para exteriorizar la voluntad del peticionante de no consentir el dictado de una sentencia fuera de plazo (37) .
Sin embargo, debo recordar que es criterio de la Corte provincial el considerar que "los plazos procesales a que se refiere el art. 156 de la Constitución de la provincia son los fijados a las partes para plantear sus cuestiones, y no a los tribunales para pronunciar sentencia" (38) .
Desde ya destaco mi total disidencia con ese criterio, ya que la Constitución provincial no hace distingo alguno entre los plazos procesales a que están obligadas las partes y los funcionarios y magistrados del Poder Judicial, y si existe una norma legal que establece en qué plazo deben ser dictados los actos, se debe cumplir con ellos o manifestar la imposibilidad de hacerlo, y fundarlo, a la Corte provincial.
(1) José Corts Grau, Curso de derecho natural, Editorial Nacional, 1964, p. 281.
(2) Hugo Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª ed., Ediar, 1963, t. II, p. 29.
(3) SCBA, 6/7/84, "Leiva, Horacio, y otros c. Swift Armour S.A." , L 32.748; DT, 1984-B-1436; TSS, 1985-353.
(5) SCBA, 20/11/91, L 47.503, "Junco, Héctor Esteban, c. T.A.N.S.H.A., s. reinstalación de empleo" , ED, 146-109.
(6) SCBA, 13/4/77, "Roldán, Alonso O., y otros c. Atalaya S.R.L.", TSS, 1977, p. 338. (7) Ver: Busso, Código Civil anotado, t. 1, p. 213, nº 180.
(8) SCBA, 13/4/77, "Roldán, Alonso O., y otros c. Atalaya S.R.L.", TSS, 1977, p. 340. (9) Mario Deveali, La vista de la causa en el procedimiento oral, TSS, 1987, p. 338.
(10) SCBA, 20/11/91, L 47.503, "Junco, Héctor Esteban, c. T.A.N.S.H.A., s. reinstalación" , ED, 146-109.
(11) Francisco Carnelutti, Contrato de trabajo, en DT, 1948-225.
(12) Fernando Manuel Rivera, ¿Es necesaria una reforma en el procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires?, DT, 1979-899 y ss.
(13) Angelo Piero Serrini, El proceso civil en los Estados Unidos, E.J.E.A., p. 11. (14) Paride Bertozzi, Manuale del processo del lavoro, Ipsoa Informativa, 1988. (15) Mauro Capelletti, Proceso, ideología y sociedad, p. 233.
(16) Mauro Capelletti, ob. cit., p. 269.
(17) Santiago Sentís Melendo, El problema de la lentitud de los procesos y sus soluciones, en Revista Argentina de Derecho Procesal, 1970, p. 52.
(18) SCBA, 15/8/89, L 42.519, "Maldonado, Segundo, c. Ladrillos Olavarría y otro, s. indemnización" , TSS, 1989-875; A y S, 1989-II-878.
(19) SCBA, 12/3/91, L 45.674, "Godoy, Margarita Reina, c. Mauri, Alcides, y otros, s. certificación" , A y S, 1991-I-329.
(20) SCBA, 1/3/94, L 53.303, "Gutiérrez, Rubén, c. Woscovich, Rodolfo, y otro, s. despido" (JUBA).
(21) Máximo Daniel Monzón, Conceptos liminares sobre derecho del trabajo, en GT, 1962-602. (22) Heberto Amílcar Baños, La apreciación de la prueba en el proceso laboral, Arayú, 1954, p. 3. (23) Manuel Alonso García, Curso de derecho del trabajo, p. 680.
(24) Eduardo J. Couture, Estudios de derecho procesal civil, Depalma, 1978, p. 288. (25) Lino Enrique Palacio, Manual procesal civil, Abeledo-Perrot, 1968, t. I , p. 15. (26) Alsina, ob. cit., p. 409.
(27) CS, 3/7/90, "Corones, Gladys, c. Marval y O´Farrel" , TSS, 1991-500.
(28) SCBA, 10/9/85, L 34.353, "Garzón, Ángel, c. El Mangrullo S.A., s. Despido" , TSS, 1986-422; A y S, 1985-II-618.
(29) SCBA, 28/3/89, L 41.658, "Podmoki, Jorge, c. Consorcio, s. despido" , TSS, 1989-514; A y S, 1989-I-494.
(30) SCBA, 29/8/89, L 40.102, "Castillo, Silvestre, c. Catcher S.R.L., s. despido" , A y S, 1989-III-158.
(31) SCBA, 22/2/77, ac. 22.882, "Dejesús c. Hilandería y Tintorería Beccar", en Reseña Jurisprudencia, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 1977, p. 70.
(32) SCBA, 16/6/81, "Larrumbe, Ernesto, c. Somisa", DJBA, 121-261.
(33) SCBA, 29/10/91, ac. 46.027, "Basavilvaso, María Adela, c. Prata, Ernesto, s. daños y perjuicios", DJBA, 143-10.
(34) SCBA, 13/4/77, "Roldán, Alonso O., y otros c. Atalaya S.R.L.", TSS, 1977, p. 338.
(35) SCBA, 29/9/87, ac. 36.829, "Márquez, Néstor, c. López, Arturo, s. cumplimiento de contrato" , LL, 1988-A-54, A y S, 1987-IV-32.
(36) SCBA, 20/10/87, ac 36.568, "Frecia, Carlos Alberto, c. Prieto vda. de Álvarez, R., y otros, s. incidente de ejecución" , A y S, 1987-IV-348.
(37) SCBA, 20/10/87, ídem anterior.
(38) SCBA, 21/5/91, ac. 44.972, A y S, 1991-I-837.
Art. 2.- Competencia en razón de la materia
Art. 2.- Los tribunales del trabajo conocerán:
a) en única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común;
b) en las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local;
c) en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo;
d) en las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral;
e) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia;
f) en grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan:
g) en la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.
Conc.: Ley 18345, arts. 20 y 21 ; C.P.C., art. 4 . Antec.: Ley 5178, art. 6 ; ley 7718, art. 2 .
Concepto de competencia
Es la medida de la jurisdicción (39)
Todo juez tiene jurisdicción, esto es, la facultad para decidir, haciendo uso de la potestad que le otorga el Estado, en los conflictos que se le someten; pero, a pesar de ello, no todos los jueces son competentes para resolver las acciones que ante ellos se promueven.
Precisando el concepto de competencia, Alsina la define diciendo que "es la actitud del juez para ejercer la jurisdicción ante un caso determinado" (40) .
La competencia territorial es particular para cada tribunal; la ley determina para cada uno de ellos el territorio sobre el cual pueden ejercer su jurisdicción.
En cambio, la competencia por materia es común para ellos.
Alonso Olea dice que "en líneas generales el derecho procesal y el derecho sustantivo del trabajo y de la seguridad social son coextensos, lo que quiere decir que la jurisdicción del trabajo conoce todas y sólo las pretensiones cuyo fundamento jurídico material se halla en normas de derecho del trabajo o de la seguridad social" (41) .
Sin embargo, como lo veremos más adelante, en nuestro ordenamiento procesal los tribunales del trabajo sólo entienden en los conflictos originados en el derecho individual del trabajo, quedando excluidas de su competencia las cuestiones derivadas del derecho colectivo del trabajo y de la seguridad social, con exclusión de los temas previstos en el art. 63 de la ley 23551, esto es, cuestiones referentes a prácticas desleales, y en las acciones previstas en los arts. 47 y 52 de la citada ley, las que tramitarán conforme al procedimiento sumario que prevean las leyes procesales locales.
Se debe destacar que el fuero laboral es un fuero de excepción, y, por tanto, las materias sobre las cuales puede decidir están enunciadas en la ley en forma expresa.
"Si no se observa esta nota esencial queda desvirtuada la clara finalidad tenida en cuenta por el legislador: ha sido creado para dirimir rápidamente los conflictos individuales del trabajo prestado en relación de dependencia" (42) .
Lamentablemente, la intención del legislador no se ve reflejada en la realidad actual de los tribunales del trabajo.
Por ello, según lo que hemos manifestado anteriormente, las materias no comprendidas en el artículo que comentamos quedan sometidas al fuero común (43) .
"La competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la de los
tribunales del trabajo resulta, pues, toda vez que ella se vincule con un contrato de trabajo o relación de trabajo, sin perjuicio de que en la sentencia se juzgue sobre la procedencia de los derechos invocados" (44) , y ello, con exclusión de las defensas de la contraparte, las que solamente incidirán sobre la suerte de la pretensión del actor (45) .
La Corte nacional resolvió que "para determinar la competencia ha de estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión" (46) .
Además ha resuelto que "la competencia de los tribunales laborales ratione materiae, e incluso la territorial, no es susceptible de ser modificada por voluntad de las partes" (47) .
El presidente del tribunal puede expedirse sobre su competencia cuando el actor interpone su demanda y al ordenar o no correr traslado de ella (art. 27 , ley 11653), declarándose incompetente si así lo considerare.
Si la competencia del tribunal "no resultare claramente" de la demanda interpuesta, podrá pedir las aclaraciones que considere pertinentes (art. 27 , ley 11653).
Además, si se interpone contra la demanda por parte del demandado la excepción de incompetencia (art. 31 , inc. a, ley 11653), el tribunal puede resolver si la acción intentada está comprendida en alguno de los supuestos del artículo que analizamos.
No se debe olvidar que conforme a lo dispuesto por el art. 6 de la ley del fuero, luego de contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo, sin que las partes o el tribunal objetaran la competencia, ésta quedará definitivamente fijada.
Alcance de la competencia en razón de la materia. Conflictos entre empleados y empleadores
El inc. a del artículo que comentamos establece que es competencia de los tribunales del trabajo el entender en las "controversias" y en las "causas" que se originen entre trabajadores y empleadores, incluyéndose también a los aprendices, cuando ellas tengan fundamento en las disposiciones de los respectivos contratos de trabajo, en las convenciones colectivas, en los laudos dictados por la autoridad de aplicación con igual alcance que el de las convenciones indicadas, en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo o en normas de derecho común aplicables al contrato laboral que invoquen las partes.
La ley, al establecer la competencia de los tribunales especiales que ella instituye, tuvo la finalidad de que ante ellos se ventilaran los conflictos que surgían de las relaciones entre patrones y empleados.
Pero parte de la doctrina entiende, al contrario, que cualquier conflicto que surja de alguna de las disposiciones citadas en el art. 2 , faculta para presentarse ante el fuero del trabajo, aunque las partes en el juicio no fuesen trabajadores y empleadores (48) .
En el criterio que considero correcto, esto es, limitar la competencia únicamente a los conflictos entre patrones y empleadores, se puede consultar la opinión de Krotoschin y Deveali (49) .
También es necesario destacar que en nuestro sistema procesal la competencia de los tribunales del fuero, sólo se extiende a los conflictos individuales o plurindividuales del trabajo (50) , lo que no ocurre en el sistema procesal instituido por la ley 18345 , donde también la competencia permite la promoción de acciones derivadas de conflictos colectivos de trabajo.
"Atento a lo establecido en la ley 18345 , corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo el conocimiento de las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo" (51) .
En relación a los temas relacionados con los conflictos colectivos, la Corte provincial ha considerado que es competencia de los tribunales del trabajo la revisión de la calificación de una huelga realizada por la autoridad administrativa, pero en tanto y en cuanto dicha revisión tenga relación con una reclamación individual.
En ese sentido se ha resuelto que "en los supuestos en los que para disponer el despido de los trabajadores se alegue injuria como consecuencia de no haber acatado aquéllos la intimación a retomar tareas por estar participando en una medida de fuerza, el órgano judicial debe calificar la huelga para el caso concreto y determinar su alcance respecto de los contratos individuales de trabajo a fin de evaluar adecuadamente la ruptura de los vínculos laborales y la configuración de la injuria (52) .
Entre otros casos, se ha resuelto que es competente la justicia laboral para entender en la demanda por reintegro de sumas anticipadas por el empleado (en el caso, jefe de compras de la empresa demandada), por la compra de materias primas destinadas al establecimiento (53) . Se ha declarado la justicia laboral competente en lo relativo a la expedición y entrega al trabajador de un certificado de servicios, declaración de aportes y contribuciones al régimen de seguridad social (54) .
En la acción promovida por el empleador contra su dependiente a causa de daños materiales causados por éste en los bienes del patrón, por dolo o culpa grave en el ejercicio de funciones y con fundamento en el art. 87 de la L.C.T. (55) .
En la demanda de un trabajador contra su empleador, tendiente a la entrega de un certificado de póliza de seguro celebrado por el empresario en favor de sus empleados (56) .
En el juicio promovido por un obrero, por daños y perjuicios sufridos con motivo de una intervención a que fue sometido para reparar las consecuencias de un infortunio laboral (57) .
En el caso de pérdida de una bicicleta de propiedad del trabajador, en el lugar del trabajo, que era utilizada en beneficio de la empresa (58) .
Es competente la justicia del trabajo para entender en los recursos en que se cuestiona el acto administrativo que desconoció la existencia de condiciones de trabajo insalubres (59) .
También es competente en la ejecución de un acuerdo homologado en un pleito laboral, aun cuando alguna de sus estipulaciones no encuadre en la materia (60) .
En cambio, no es competencia de la justicia del trabajo el pedido de nulidad de un convenio efectuado por una cámara empresaria en razón de no haber sido convocada a suscribirlo, ya que no se está en presencia de un conflicto suscitado entre empleadores y trabajadores (61) .
Por su parte, la Corte Suprema resolvió que la justicia del trabajo es competente para "entender en la causa en que se reclama el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una asociación profesional y se alega su responsabilidad por actos de los llamados delegados gremiales de la misma" (62) ; resolución que como bien lo indica la nota al fallo citado, está dada porque "la Corte atribuye mayor trascendencia al objeto de la controversia que a la naturaleza de las partes, prescindiendo así del criterio formal que se funda en el hecho de que el art. 3 de la ley 12948 se refiere a las "causas que se susciten entre empleadores y trabajadores", sin mencionar a las asociaciones profesionales" (63) .
Es competencia de la justicia del trabajo entender en la acción promovida por los propietarios de un inmueble en concepto de reparación económica por no haber abandonado el encargado las comodidades brindadas con motivo de su contrato de trabajo (64) .
La disputa de dos asociaciones profesionales de trabajadores, que se atribuyen la representación de determinada actividad, es decir, un conflicto de encuadramiento sindical, se halla excluida de la competencia laboral (65) .
Por ser una acción derivada del contrato de trabajo, es competente el tribunal laboral para entender en una reclamación de un trabajador a su empleador por cobro de asignaciones familiares (66) .
También lo es cuando se reclama el pago de diferencias mal retenidas por aportes jubilatorios (67) .
En cambio, no es competente la justicia del fuero para entender en las acciones promovidas por las cajas de asignaciones familiares por cobro de aportes, en donde sí es competente la justicia provincial o local común, conforme se desprende de un pronunciamiento de la Corte nacional (68) .
Corresponde entender en una demanda promovida por el empleador contra el trabajador, a quien le pagó una indemnización por despido a la cual no tenía derecho por haberse jubilado (69) .
No es competente, en la demanda por derecho común promovida por un alumno contra una escuela técnica, como consecuencia de un accidente sufrido en ella (70) .
Sí es competente para determinar sobre la calificación profesional de un trabajador, conforme a las disposiciones de un convenio colectivo de trabajo (71) .
A su vez, se admitió la demanda promovida por el empleador contra su empleado, por retiro indebido de fondos por éste (72) , y en el caso de la acción por daños y perjuicios originada en un extravío de fondos por el trabajador (73) .
En ese sentido, la Corte Suprema ha resuelto que "es competente el fuero laboral para entender en las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque el actor apoye su demanda en normas del Código Civil" (74) .
Los conflictos entre el tambero-mediero y el propietario del campo, ha dicho la Suprema Corte, deben ser resueltos por los tribunales de trabajo (75) .
Es de competencia de los tribunales del trabajo la acción tendiente a lograr la anulación de un acuerdo conciliatorio que se halla en ejecución, ya que se admite la posibilidad de revisar los alcances de la "cosa juzgada", cuando se arriba a ella a través de lo que se puede denominar estafa procesal, debiendo entender en la causa, por vía incidental, el juez ante quien se celebró la conciliación impugnada (76) .
También se ha resuelto, en fallo que no comparto, que es competente la justicia del trabajo para excluir como indigno al cónyuge que produjo la muerte violenta de la esposa, a efectos de la percepción de la indemnización derivada de muerte inculpable prevista en el art. 248 de la L.C.T. (77) .
A su vez, no es competente la justicia del trabajo para entender en la demanda tendiente a un reclamo fundado en un contrato de seguro colectivo ajeno a las disposiciones del decr. 1567/74 , voluntario para el tomador, en virtud de lo establecido por los arts. 153 a 156 de la ley 17418 (78) .
"Si se plantea un incidente de redargución de falsedad de una partida de defunción que fuera agregada a un juicio laboral como prueba, es competente para entender en el incidente el tribunal del trabajo ante quien tramita el juicio laboral" (79) .
También es competente la justicia laboral, en la demanda por cobro de pesos fundada en la errónea citación en garantía efectuada por el accionado a la actora en un proceso laboral (80) .
En cuanto a la reforma, en su momento introducida por la ley 24028 , de accidentes del trabajo, la Corte ha resuelto que "conforme con lo dispuesto por el art. 2 , inc. A, del decr.-ley 7718, resulta competente la justicia laboral para entender ante una demanda por indemnización por accidente de trabajo fundada en el contrato de trabajo que vincula al actor con los demandados, toda vez que la norma citada no ha sido modificada por lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24028" (81) .
Y también en el ámbito de los accidentes de trabajo, se ha dicho que "no demostrado el vínculo de orden laboral entre los litigantes y el accionante resulta extraño al ámbito
normativo del art. 17 de la ley 9688 y suscitada en la debida oportunidad procesal la cuestión de competencia por razón de la materia, el tribunal del trabajo resulta incompetente para entender en el juicio" (82) , lo que significa que los derechohabientes de una víctima de un infortunio laboral, deben promover su demanda ante la justicia ordinaria, ya que no sería esa reclamación competencia de la justicia laboral, la cual, como hemos indicado, está solamente instituida para entender en las controversias entre empleados y empleadores, y en los otros supuestos contemplados por el art. 2 de la ley que comentamos.
Las controversias del servicio doméstico
Por las diferentes soluciones que se han adoptado sobre el tema que plantean las que surgen de los conflictos del contrato de servicio doméstico y la competencia de los tribunales del fuero, analizaré el tema a continuación.
En la provincia de Buenos Aires, mediante el decreto-ley 24348/57 , fueron adoptadas las normas del decreto-ley 326/56 y su reglamentación (ver decr. 7979/56 ).
Mediante la disposición del art. 8 de la norma provincial se creaba el Consejo de Trabajo Doméstico.
Con la sanción de la ley 7167 quedó derogada la disposición legal que creaba tal Consejo, en virtud de otorgarse competencia a los tribunales del trabajo para intervenir en las controversias derivadas de este tipo de contratos, criterio que es sustentado, entre otros, también por Demo (83) .
En la derogada ley 7718 no aparece en forma expresa otorgada la competencia a los tribunales del trabajo para entender en este tipo de conflictos, tal como aparecía con la modificación que se efectuó a la antigua ley 5178 con la sanción de la ley 7167 .
Tampoco se determina la competencia de los tribunales del trabajo para entender en este tipo de controversias, en el texto de la ley 11653 .
A pesar de ello, estas controversias están comprendidas en las indicadas en el inc. a del artículo que comentamos, y ello es así porque el Consejo de Trabajo Doméstico fue disuelto para dar la competencia que él tenía a los tribunales del fuero.
Se ha resuelto, a mi entender equivocadamente, que el fuero del trabajo es competente en este tipo de controversias, dado que si así no se hiciera "la accionante quedaría en el mayor desamparo, no pudiendo pedir justicia, situación incompatible con claras e incuestionables prescripciones constitucionales (C.N., art. 18 )" (84) , y digo que equivocadamente, porque el argumento para admitir la competencia es el anteriormente indicado.
Se debe aclarar, además, que aunque el contrato de servicio doméstico está excluido de los alcances de la L.C.T. (ver art. 2 , inc. b), ello no significa que no nos hallemos ante una evidente relación laboral comprendida, por tanto, dentro del art. 2 de la ley que comentamos.