Primera.
La cifra determinante delvolumen de operaciones establecida enel presen- te Concierto Económico resultaráde aplicación alos periodosimpositivoso de
liquidación, según elImpuesto de que setrate, que se inicien a partirdel 1de enero de 2008.
Segunda.
Los tributos devengados con anterioridad ala entrada en vigor del presente Concierto Económico se regirán por los puntos de conexión vigentes en el mo- mentode su devengo.
Esta misma regla se aplicará respecto delas retenciones, ingresosa cuenta
y pagos fraccionados cuando elnacimiento de la obligaCión de retener,Ingre- sar a cuenta o derealizar elpago fraccionado se hubiera producido,asimismo,
con anterioridad ala entrada en vigor delpresente Concierto Económico. Los procedimientos no finalizados a la entrada en vigor delpresente Con-
cierto Económico se regirán porlanormativavigente en el momento de su ini-
CIO.
Tercera.
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, los órganos
previstos en el Capítulo 111 del presente Concierto Económico conocerán, con
arreglo a los procedimientos y competencias que en éste se le atribuyen,de
todos los asuntos que se encuentren pendientes de resolución entre las dos Administraciones en elmomento de su entrada envigor
Cuarta.
Una Comisión Mixta Paritaria, Ministerio de Hacienda - Diputación Foral de Álava, determinará la compensación que proceda establecer en favor de la Di-
putación Foral, en tantoésta continúe desarrollando competenciasyprestando servicios no asumidos por la Comunidad Autónoma delPaís Vasco y que en
provincias de régimen común corresponden al Estado, así como las normas
para la revisión anualde esta compensación en base al calendario detransfe-
rencia de competencias alPaís Vasco.
La determinación yaplicación de esta compensación no afectará alas nor-
masde determinación del Cupo establecidas en este Concierto,si bien se hará efectiva mediante reducción de losimportes de los cupos correspondientes a Álava en virtud del artículo 41.oos.e), del Estatuto de Autonomía.
Quinta,
El régimen tributario aplicable a las agrupaciones de interés económiCO y las uniones temporales de empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente ConciertoEconómicoserá el correspondiente al Pais Vas- co cuando no superen su ámbito territorial.
Sexta.
Los grupos fiscales que con anterioridad a uno de enero de 2002 estuvieran tributando con normativa común o foral en régimen de consolidación fiscal. por aplicación de lo dispuesto en el articulo 25 del ConciertoEconómicoaprobado por la Ley 12/1981,de 13 de mayo,podrán mantener dicho régimen de tribu- tación hasta el 31 de diciembre del 2006,siempre que cumplan los requisitos previstos parasu aplicaciónen la normativa sobre consolidación fiscalvigente a 31 de diciembrede 2001
Séptima
Entanto nosemodifique el actual régimende fabricación y comercio delas Labores del Tabaco, el ajustepara el ImpuestoEspecial de Fabricaciónde La-
bores deTabaco, recogidoen el artículo 54del presente Concierto Económico,
será el resultante de aplicarla siguiente expresiónmatemática:
RFpv= RRpv+c" RRTC- [(1-c')' RRpvJ
Siendo:
RFpv= Recaudación final anual parael Pais Vasco por Labores de Tabaco.
=Recaudación real anual del País Vasco porLabores de Tabaco. RR-c= Recaudación real anual del Territorio Común por Labores de Taba- co
c·
suminislradasa
de tabaco timbre en elPaísVasco
Labore de tabaco suministradas a expendedurías
de tabaco) limbre silUadasen lenitorio
de del
Octava.
Las devolucíones parciales en eíImpuesto sobre Hidrocarburos derivadas delestablecimientodeltipo reducido especial algasóleo utilizado como carbu- rante para fines profesionales que autoriza laDirectiva2003/96/CEdel Consejo,
de 27 de octubre de 2003,porla que se reestructura elrégimen comunitario de
imposición de losproductos energéticos
y
dela electricidad,seefectuarán por la Administración correspondiente aldomicilio fiscal delbeneficiario de dichas devoluciones,Novena.
Las devoluciones extraordinarias del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos derivadas de la aplicación de medidas para paliar el incrementodecostes de los insumas en la prodUCCión sufridos en el sector se efectuarán por la Administración correspondiente aldomicilio fiscal
del beneficiariode dichas devoluciones,
Décima.
Cuando, conformea la DisposiCión AdicionalQuinta de laLey 28/2006, de
18 de julio, de Agencias estatales para la mejorade los serVicios públicos,se
proceda a la transformación de algún organismo autónomo o entidad pública empresarial en agencia, se aplicará, respecto de las mismas,el régimen de competenciasprevisto en el artículo7paralos organismos autónomosyentida- des públicas empresariales.
DISPOSICiÓN FINAL
La derogación o modificación, en su caso, de las normas del Concierto
Económico aplicables a los diferentes tributos se entenderá sin perjuicio del
derechode las Administraciones respectivas a exigir. con arreglo alos puntos de conexión entonces vigentes, las deudasdevengadasconanterioridad.