CONCIERTO ECONÓMICO
(Ley1212002, de23de mayo,CAPíTULO TRIBUTOS
SECCiÓN 1" NORMASGENERALES
Artículo 1. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos. Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, estableceryregular. dentro de su territorio. su régimentributario.
Dos.La exacción, gestión,liquidación. inspección, revisión yrecaudación de los tributosque integran el sistema tributariode losTerritoriosHistóricos co -rresponderá alas respectivas Diputaciones Forales.
Artículo2.Principios generales.
Uno.El sistema tributario que establezcan losTerritorios Históricosseguirá los siguientesprincipios:
Primero. Respeto de la solidaridad en los términos prevenidosen la Consti-tución yen elEstatutode Autonomia.
Segundo. Atención ala estructura general impositiva delEstado.
Tercero. Coordinación,armonización fiscalycolaboración conel Estado,de acuerdo conlasnormas del presente Concierto Económico.
Cuarto. Coordinación, armonización fiscal ycolaboración mutua entre las Instituciones de los Territorios Históricos según las normas que, a tal efecto, dicte el ParlamentoVasco.
Quinto. Sometimiento a los Tratados o ConveniosInternacionalesfirmadosy ratificados porelEstadoespañolo alosque éste se adhiera.
En particular deberá atenerse a lodispuesto en los Convenios internacio-nales suscritos porEspañapara evitar la dobleimposiciónyen lasnormas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones
que proceda
practicar
como consecuencia de
la ap
licación de
tales Convenios
y normas.Dos. Lasnormasde este Concierto se interpretarán de acuerdocon lo es-tablecido en la LeyGeneral Tributarla para la Interpretación de las normas tri-butarias.
Artículo 3.Armonización fiscal.
LosTerritoriosHistóricos en laelaboración delanormativa tributaria: a)Se adecuarán alaLeyGeneral Tributarlaen cuantoatermlnologiay con-ceptos.sin perjuiciodelaspeculiaridades establecidas en el presenteConcier -to Económico.
b) Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente ala existente en el restodelEstado.
c) Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento delaspersonas y la librecirculación de bienes. capitales yserviciosen todoel territorioespañol,sin que se produzcan efectos diSCrIminatorios, nimenoscabo delasposibilidades de competencia empresarial ni distorsión en laaSignación de recursos.
d) Utilizarán la misma clasificación deactividades ganaderas, mineras, in-dustriales, comerciales. deservicios, profesionalesyartísticasque en territorio común, sin perjuicio delmayor desglose que de las mismas pueda llevarse a cabo.
Artículo 4. Principio de colaboración.
Uno.Las instituciones competentes de losTerritorios HistÓriCOs comunica-ran a la Administración del Estado. con la debida antelación a su entrada en vigor. losproyectosde disposiciones normativas en materiatributarla
De igual modo, laAdministraCión del Estado practicará Idéntica comunica-cióna dichasinslltuciones.
Dos. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de lasInstituciones del Pais Vascoen los Acuerdosinternacionalesqueincidanen laaplicación del presente ConciertoEconómico.
Tres. El Estado y los TerritOriOs HistÓriCOs. en el ejercicio de las funciones quelescompeten en orden alagestión, inspeCCióny recaudación de sus tribu-tos. se facilitarán mutuamente, en tiempo y forma adecuados. cuantos datos y antecedentesestimen precisospara su mejor exacción.
a) Se facilitarán, a través de sus centros de proceso de datos, toda la Infor-mación que precisen. A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria.
Anualmente se elaboraráun plan conjunto y coordinado de informática fis-cal
b) Los servicios deinspección prepararán planesconjuntos deinspección sobre obJetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, asi como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio. entidades en régimen de transparenciafiscalysociedades sujetas atributación en proporción al volu-men de operaciones enelImpuesto sobre Sociedades.
Cuatro, El Estado y las Instituciones del Pais Vasco arbitrarán los proce-dimientos de intercambiode Información que garanllcen el adecuadocumpli -miento de losTratados yConvenios internacionales delEstado y, en particular. de la normativa procedente de la Unión Europea en materia de cooperación administrativa y asistencia mutua.
Artículo 5.Competencias exclusivas del Estado.
ConstitUirán competencias exclusivas delEstado lassiguientes:
Primera. La regulación. gestión. inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación yde losgravámenes a laimportación en los Impues-tosEspecialesy en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segunda La alta inspección de la aplicación del presente Concierto Eco-nómico. a cuyo efectolosórganos del Estado encargados delamisma emitirán anualmente. con lacolaboración del GobiernoVasco ydelasDiputaciones Fo-rales. un informesobre los resultadosde la referida aplicación,
SECCiÓN 2ª
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DELAS PERSONAS FíSICAS
Artículo 6.Normativa aplicable y exacción del Impuesto.
Uno.ElImpuesto sobre laRenta de lasPersonas Físicas es un tributo con-certado de normativa autónoma Su exacción corresponderá a la DiputaCión Foralcompetente por razón delterritoriocuando el contribuyente tenga su resi-dencia habitual en el Pais Vasco.
Dos.Cuando los contribuyentes integradosen una unidad familiartuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación con-junta. se entenderá competentelaAdministración delterritorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.
Artículo 7. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.
Uno.
Las retenciones e ingresos acuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa,por la Diputación Foral compe-tente por razón del territoriocuando correspondan a los que acontinuación se señalan:a)Los procedentes de trabajos oservicios que se presten en el Pais Vas-ca.
En el supuesto dequelostrabajososerviciosse presten enterritorio común yvasco, sepresumirá,salvo pruebaen contrario. que losserviciosseprestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubiqueelcentrodetrabajo al que esté adscrito el trabajador.
b) Los procedentes depensiones, haberes pasivos yprestaciones percibi-das delosRegímenesPúblicosde
la
Seguridad SocialyClasesPasivas, Institu -toNacionalde Empleo,Montepios, Mutualidades,Fondosde Promoción de Em-pleo. Planes de Pensiones. Entidades dePrevisión Social Voluntaria asícomo las prestacionespasivasde Empresas yotras Entidades. cuando el perceptor tenga suresidencia habitualen el PaisVasco.c) Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores ymiembros de los Consejos de Administración, de lasJuntas que hagan sus vecesyde otrosórganosrepresentativos,cuandolaentidad pagadoratengasu domicilio fiscal en
el
PaisVasco.Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigiblepor el Estado ylas Diputaciones Forales, las retenciones corresponderán aambasAdministracionesen proporción alvolumen de opera-ciones efectuado en cada territorio Aestos efectos,se aplicará la proporción determinadaen
la
última declaración-liquidaciónefectuada porel Impuesto so-bre Sociedades. Estas retenciones seexigirán,conforme ala normativa foral o común, según que alaentidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foralo común delImpuestosobre Sociedades,yla inspección se realizará por los órganosdelaAdministración que corresponda poraplicación deeste mis-mo criterio No obstanteloanterior,las normas relativas al lugar.forma yplazo de presentación delascorrespondientes declaraciones-liquidaciones seránlas establecidas porla Administración competenteparasu exacción.Dos.
No obstantelo
dispuestoen el apartadoanterior. corresponderán a la AdministracióndelEstadolasretenciones relativas alasretribuciones, tanto ac-tivascomo pasivas,incluidaslas pensionesgeneradaspor persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla alos funcionarios yempleados en régimen decontrataciónlaboral o administrativa, delEstado.Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y em-pleados deOrganismosautónomosyentidades públicasempresariales.
Artículo 8. Pagos a cuenta por rendimientos de actividades económicas. Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos derivados de actividades económicas se exigirán, conforme a su respectiva normativa. por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el obligado a retener o aingresara cuenta tengasu residenciahabitual o domicilio fiscal en elPaísVasco. En cualquier caso se exigirán porlaAdministracióndelEstadoo porlasrespectivas DiputacionesForales cuando correspondan arendimientos por ellas satisfechos.
En laexacción de estas retenciones eingresosa cuenta, las Diputaciones Forales aplicarán idénticostipos a losde territoriocomún.
Dos.Los pagosfraccionadosacuentadel Impuestosobre la Rentadelas Personas Físicas se exigirán.conforme a su respectiva normativa. por la Dipu-tación Foral competente porrazón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual enel PaísVasco.
Artículo9.Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario.
Uno. Las retenciones eingresosa cuenta por rendimientosdel capital mo-biliario se exigirán. conforme a su respectiva normativa,por laAdministración delEstadoo por laDiputación Foral competente. de acuerdo con lassiguientes normas:
Primera Se exigirán porla Diputación Foral competente porrazón del terri-torio las correspondientesa:
a) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cual-quier entidad,asícomo losinteresesydemás contraprestacionesde obligacio-nesy titulas similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entida-des que tributen exclusivamente por el Impuestosobre Sociedades en el Pais Vasco.
Tratándosedesujetos pasivos del Impuesto sobre SociedadeseXigiblepor el Estadoy lasDiputaciones Foralesdel PaísVasco, laretencióncorresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operacionesefectuado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración-liquidación efectuadaporel Impuesto sobreSociedades. Estasretenciones seexigiránconforme alanormativaforal o comúnsegúnque a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades y la inspección se realizarápor los órganos dela Administración quecorresponda poraplicación deeste mismo criterio.Noobs -tante loanterior, lasnormasrelativasal lugar, forma yplazode presentación de las correspondientesdeclaraciones-liquidacionesseránlasestablecidas porla Administración competente para suexacción.
b) Intereses
y
demás contraprestaciones de lasdeudasy
empréstitos emI-tidos por laComunidad Autónoma, Diputaciones Forales. Ayuntamientosy de-más Entes de la Administración territorial e Institucional del País Vasco. cual-quiera que sea el lugaren elquese hagan efectivas. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, otras Comunidades Autónomas. Corpora-ciones de territorio común y demás entes de sus AdministraCorpora-ciones territoriales e institucionales,aun cuando se satisfagan en territorio vasco. seran exigidas por elEstado.c) Losintereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos. Cajas de Ahorro. Cooperativas decrédito y entidades equiparadas a las mismas, asicomo de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o ínstitucion financiera, cuando el perceptor del rendimiento tenga su residencia habítual o domicilio fiscal en el PaisVasco.
d) Los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de con-tratos de seguros de vida oinvalidezcuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate, tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el PaísVasco.
e) Las rentas vitaliCias y otras temporales que tengan por causa la impo-Sición de capitales cuando el beneficiario de las mismas tenga su residenCia habitual o domicilio fiscal en el Pais Vasco.
Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor y elpagadorsealaAdministración del Estado,ía retención será exigidaporésta
f) Los rendimientos procedentes de la propiedadintelectualcuando el sUJe-topasivo no seael autor y. en todo caso, los de lapropiedad industrial yde la prestación deasistenciatécnica, cuandolapersona o entidad quelossatisfaga se halledomiciliadafiscalmente en el PaísVasco.
g)Los procedentesdel arrendamientode bienes. derechos. negocios o mi-nas yanálogos, cuando estén situados en territoriovasco.
Segunda. Cuando se trate de intereses de préstamos garanllzados con hi-poteca inmobiliaria, será competente para exigirlaretención la Administración delterritorio donde radiquen los bienes objeto de lagarantía.
Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territOriO común y vasco, corresponderá a ambas AdministraCiones exigir la retención. a cuyo fin se prorratearán losInteresesproporcionalmente al valordelos bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de quehubiese especial asignaciónde garantía, en cuyo casoseráesta cifra la quesirva debase parael prorrateo.
Tercera. Cuando se trate de intereses de préstamos garanllzados con hi-poteca mobiliaria o prenda Sin desplazamiento. la retención se eXigirá por la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.
Cuarta. Cuandosetrate deIntereses depréstamos simples. del preCIO apla-zado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales. la retención se exigirá por la Administración del territorio donde se halle situadoelestablecimiento o tenga suresidencia habitualo domicilio fiscal laenlldad o persona obligada a retener
Dos. Enlaexacción de lasretenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este artículolas Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común
Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por determinadas ganancias patrimoniales.
Uno.Las retenciones relativas alas ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de InversiónColectivaseeXigirán. conformea su respectiva normativa. por la Ad-ministración delEstado o porlaDiputaciónForalcompetente por razón del terri-torio según queel accionistao partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.
Dos.Las retenciones eIngresos acuenta correspondientes apremiosque se entreguen comoconsecuenCia de la partiCipación en juegos,concursos, rtfas o combinacionesaleatorias,estén o no vinculados alaoferta, promoción Oventa de determinados bienes, productosOservicios, se exigirán,conformea surespectiva normativa, por laAdministracióndel Estadoo por la Diputación Foral competente por razón delterritorio, según queel pagador delos mismos tengasu reSidencia habitual o domicilio fiscal en territorio común o vasco. En cualquier caso, se exi-giránporla Administración del Estado o por lasrespectivas Diputaciones Forales cuandocorrespondan apremios porellas satisfechos.
En la exacción delas retenciones e ingresos a cuentaaque se refiere este apartado. las DiputacionesForales aplicarán Idénticos tipos a losde territorio común.
Artículo 11.Otros pagos a cuenta.
Uno.Las retenciones e Ingresosacuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmueblesseexi -girán,conformea su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente porrazón del territorio cuando el obligadoa reteneroaingresaracuenta tenga su residenciahabitual o domiciliofiscal en el País Vasco.
Dos.Las retenciones eingresosa cuenta porcantidadesabonadas a enti-dadesyque, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, se exi-girán, conforme a su respectiva normativa, porla Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el obligado aretener oingresar acuenta tenga su reSidencia habitual o domicilio fiscal en el PaísVasco.
Artículo 12.
Eficacia de los pagos a cuenta.
A efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta del perceptor, ten-drán validezlos pagos a cuentaque sehayan realizadoen unoyotro territorio, sin queello Implique,casodequedichos pagos sehubieran ingresado en Ad-ministración nocompetente,la renunciade laotra apercibir lacantidad a que tuviera derecho, pudiendoreclamarlaalaAdministración en laque se hubiera ingresado.
Artículo 13, Entidades en régimen deimputaciónyatribución derentas. Uno.Alas entidadesen régimende imputación derentas se les aplicarán las normasestablecidas en la Sección 3' de esteCapítulo. Paralaexacción de lasbasesimputadasasussocios, setendránen cuentalasnormas dellm pues-to sobre la Renta de las Personas Fislcas,del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según elimpuestopor el que tributen.
Dos. En los supuestos de atribución de rentas. lagestión e inspección de los entes sometidos adicho régimen corresponderá ala Administración de su domicilio fiscal.
Paralaexacción delarentaatribuidaa sussocios,comuneros o partícipes, se aplicarán las normas del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre laRentade no Residentes o del Impuestosobre Sociedades a que se refiereeste Concierto, segúnel impuestoporel que tributen.
SECCiÓN3'
IMPUESTOSOBRESOCIEDADES
Artículo 14.Normativa aplicable.
Uno. ElImpuesto sobre Sociedadeses un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el Pais Vasco.
No obstante,los sUjetos pasivos cuyo volumen de operaciones enel ejer-cicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, y en dicho ejercicio hubieran realizado en territoriocomún el 75 por 100 omás de su volumen de operaciones, quedarán sometidos ala normativa dedicho territorio.
Asimismo, será deaplicación la normativaautónoma a los sujetos pasivos cuyodomiciliofiscalradique en territoriocomún, suvolumen deoperacionesen el ejercicioanteriorhubiera excedidode7 millonesde eurosy hubieran reali za-do la totalidad de susoperaciones en elPaisVasco.
Dos.Se entenderá porvolumen deoperaciones el importetotal delascon -traprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de
equivalencia. en su caso, obtenido en un ejercicio porelsujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
Tendránla consideraciónde entregasde bienesy prestaciones de servicios lasoperaciones definidas como tales en lalegislación reguladoradel Impuesto sobre elValorAñadido.
Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones a que se refiere alapartado Uno anteriorseráel resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.
Tres, A los efectos de lo previsto en esta Sección, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territoriocuando,de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 16, realice en ellosentregas de bienes oprestacIo -nesde servicios.
Cuatro, En el supuesto de iniciode la actividad se atenderá al volumende las operaciones realizadas en el primer ejercicio,y si éste fuese inferior a un año,elvolumen deoperaciones será el resultado de elevar al añolas operacIo-nes realizadas durante el ejercicio. Hasta quese conozcan elvolumenyellugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales. a todos losefectos. losque el sujeto pasivoestimeen funciónde las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de laactividad.
Artfculo 15, Exacción del Impuesto,
Uno,Corresponderá deformaexclusivaalasDiputaciones Forales la exac-ción del Impuestosobre Sociedades de los sujetospasivos que tengan su do -micilio fiscal enel PaisVascoysu volumen deoperaciones en el ejercicio ante-rior nohubiereexcedido de 7 millones de euros.
Dos.Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio an-terior hubiere excedido de 7 millones de euros tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a lasDiputaciones Forales, a la Admi-nistración delEstadoo a ambas Administraciones en proporción al volumen de operacionesrealizado en cada territorio duranteel ejercicio.
La proporción del volumen deoperaciones realizada en cada territorio du-ranteel ejerciciose determinarápor aplicación de las reglas que se establecen en el articulo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos de-cimales.
Artículo 16. Lugar de realización de las operaciones.
Se entenderán realizadas en el Pais Vasco las operaciones siguientes: A) Entregas de bienes:
12. Las entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territoriovasco lapuesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes de-ban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente,las entregas se entenderán realizadas enel lugaren que se encuentren aquéllOS al tiempo deiniciarse la expedición o el transporte. Esta reglatendrá las siguien-tes excepciones:
a) Si se trata de bienestransformados por quien realizalaentrega.se enten -derá efectuada ésta en elterritoriovasco si se realizó en dicho territorio elúltimo proceso de transformacióndelosbienes entregados.
b) Si se trata de entregas coninstalaciónde elementosindustriales fueradel Pais Vasco,se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de pre-paración yfabricaciónse efectúan en dichoterritorioyel coste delainstalación o montajeno excededel 15por 100del totaldela contraprestación.
Correlativamente,nose entenderán realizadas en territorio vascolas entre-gas de elementos industriales con instalaciónen dicho territoriosi los trabajos depreparación yfabricación de dichos elementos se efectúan en territorio co-múnyel coste delainstalación o montalenoexcede del 15por 100deltotalde la contraprestación.
2º. Las entregas realizadas por los productoresde energiaeléctrica. cuan-do radiquen en territoriovasco loscentros generadores de lamisma.
3º.Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en territorio vasco.
B) Prestacionesde servicios:
1º. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas enterritorio vas-co. cuandose efectúen desde dicho territorio
2º. Se exceptúan de lo dispuesto en elapartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienesinmuebles,lascualesse entenderán rea-lizadas en el PaisVasco cuando dichos bienesradiquen en territorio vasco.
3º. Asimismo,se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operacionesde seguroycapitalización,respecto delascuales se aplicaránlas reglas contenidas en elartículo 32 del presente Concierto Económico.
C) No obstante lodispuesto en las letras A) yB) anteriores,seentenderán realizadas en el PaisVascolas operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio vasco:
1º. Las entregas realizadas por explotaciones agricolas, forestales, gana-deras o pesqueras yarmadores de buques de pesca de productos naturales nosometidos a procesos detransformaciónqueprocedandirectamente de sus cultivos,explotacionesocapturas.
20. Los serviciosde transporte,incluso los demudanza, remolqueygrúa. 3º. Los arrendamientos de medios de transporte.
O) Las operaciones que con arreglo a los criterios establecidos en este articulo se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán a una uotra Ad-ministración en igual proporción que el resto de las operaciones.
E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el párrafo segundo del apartado Dos delartículo 14tributarán alasDiputaciones Forales cuandotengan su domiciliofiscal en territorio vasco.
Artículo 17.Pagos a cuenta del Impuesto.
Uno.Las retenciones eingresos acuenta del Impuesto sobreSociedades corresponderán a una uotraAdministración conforme alos criterios estableci-dos a tal efecto en el presente Concierto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas. Asimismo. será de aplicación lo dispuesto en el articulo 12 respecto de laeficacia delos pagos acuenta realizados en una u otra Ad-ministración.
Dos. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones in -gresarán el pago fraccionado del impuesto en proporción alvolumen de ope-raciones realizadoen cada territorio. Aestos efectos.seaplicará laproporción determinada enla últimadeclaración-liquidacióndelImpuesto.
No obstante lodispuesto en el párrafo anterior, podrá aplicarse. previa co-municación a la Comisión de Coordinación yEvaluación Normativaprevista en laSección2'del Capitulo111delpresente Concierto Económico,una proporción diferente en los siguientessupuestos:
a)Fusión.escisión,aportación deactivos ycanje devalores.
b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral queimplique una variación significativa de laproporción calculada según el criterio especificadoen elprimer párrafo de este apartado.
En todo caso, se considerará que lavariación es significativa cuando su -pongala alteración de 15o más puntosporcentualesen la proporción aplicable a cualquiera delos territorios.
Tres. El pago fraccionado efectivamente satisfecho acada Administración sededucirádelaparte delacuota que corresponda a ésta.
Artículo 18.Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones.
En
los casos de tributación aambas Administraciones,se aplicarán las si -guientesreglas:Primera. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administracionesdel Estado y delPais Vascoen proporción alvolumende ope-raciones realizado enuno yotro territorio en cadaperiodoimpositivo.
Segunda.Lossujetos pasivos quedebantributara ambasAdministraciones presentaránantelasmismas, dentrodelos plazos y con lasformalidades regla-mentarias, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en lasque constarán, en todo caso, laproporción aplicabley lascuotas o devoluciones que resulten ante cada una delasAdministraciones.
Tercera. Lasdevoluciones queprocedanserán efectuadas por las respecti-vasAdministraciones enla proporción que a cada una le corresponda.
Artículo 19.Inspección del Impuesto.
Uno.La inspección del Impuestose realizará porla Diputación Foral com-petente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el Pais Vasco.
No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de ope-raciones en el ejercicio anteriorhubiera excedido de 7 millones de euros y en dichoejerciciohubieran realizadoen territorio comúnel 75 por 100 o más de su volumen de operaciones corresponderá alaAdministración del Estado.
Asimismo,la inspección de los sujetos pasivos cuyo domiciliofiscal radique en territorio común,su volumen deoperaciones en el ejercicioanterior hubiera excedido de 7millones de eurosy hubieran realizadola totalidad de sus ope-raciones en territoriovasco, se realizará por laDiputaciónForalcompetente por razón del territorio.
Dos. Las actuacionesinspectoras se ajustarán a la normativa de la Admi-nistración competente,de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración delrestode lasAdministraciones.
Si como consecuencia de lasactuaciones inspectorasresultase una deuda aingresaro una cantidad adevolver que corresponda a ambas Administracio-nes, el cobro o el pagocorrespondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuacionesalresto delasAdministraciones afectadas.
Tres. Loestablecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lasfacultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación einvestigación. sin que susactuaciones puedan te-nerefectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquida-ciones definitivas practicadas como consecuencia deactuaciones delos órga-nos de lasAdministracionescompetentes.
Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la
Adminis-tración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerdencon carácter definitivo entreambas Administra-ciones.
Artículo 20. Agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas
y
grupos fiscales.Uno.Elrégimentributario delas agrupacionesdeinteréseconómicoy unio-nes temporalesde empresas,corresponderá alPaísVasco cuandolatotalidad
delas entidades quelasintegren estén sUjetasa normativa foral.
Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del
im-porte de lasoperaciones realizadas en unoyotro territorio, queserátenida en
cuenta por éstosparadeterminarla proporciónde sus operaciones.
Dos. 1.Losgruposfiscales estarán sujetosalrégimen de consolidaciónfi
s-cal foral cuando la sociedad o establecimientopermanente dominanteytodas
lasdependientes estuvieran sujetasanormativa foral enrégimen de tributación individual, yestarán sujetos al régimendeconsolidación fiscal deterritorio co-mún cuandola sociedad dominanteytodas las dependientes estuvieran suje-tas al régimen tributariodeterritorio comúnen régimende tributaciónindividual.
Aestosefectos se consideraránexcluidas del grupofiscal las sociedades que estuvieran sujetas alaotranormativa.
En todocaso, se aplicará idénticanormativa ala establecida en cada mo-mento por elEstado parala definición degrupofiscal,sociedad dominante,
so-ciedades dependientes, gradode dominioyoperacionesinternas delgrupo.
2. Para laaplicacióndel régimen de consolidación fiscal de los grupos fis-cales se seguirán las reglas siguientes:
Primera. Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de
conformi-dad con las normas generales aque se refiere este Concierto, la declaración establecidapara el régimen de tributación individual.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante
presentará a cada unade lasAdministraciones los estados contables consoli-dados del grupo fiscal.
Segunda.Elgrupofiscal tributaráaunayotra Administraciónenfunción del volumen de operaciones realizadoen unoyotro terntorio.
A estos efectos, el volumen deoperaciones realizado encadaterritorio es -tará constituido porla sumao agregacióndelas operaciones quecadauna de las sociedadesintegrantesdel grupo fiscal efectúenen elmismo, antes de las eliminacionesintergrupo que procedan.
SECC
i
Ó
N 4'
IMPUESTO SOBRE LARENTA DE NO RESIDENTES Articulo 21. Normativa aplicable.
Uno.El Impuesto sobrelaRenta de no Residentes es un tributo concertado que se regirápor las mismas normas sustantivasy formales quelas estableci -das encada momento por el Estado.
No obstanteloanterior. alosestablecimientos permanentes domiciliados en el Pais Vasco de personas o entidades residentes en el extranjero les será de aplicación la normativa autónomade este Impuesto de acuerdo con lo estable-cido en el articulo 14.
Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobrelaRenta delasPersonas Fisicas por cumplirlosrequisitos previstosen la normativareguladora del Impuestosobrela Renta de noResidentes. a efectos delaaplicación del régimen opcional. será tenida en cuenta la normativa dela DiputaciónForal competente por razón del terrrtonosiempre y cuando los ren-dimientos del trabajo y de actividades económicasobtenidos en territorio vasco representen lamayor parte de la totalidad de renta obtenida en España. Enel caso de que el contribuyente tenga derecho aladevolución, ésta será satisfe-cha por dicha Diputación Foral con independencia del lugar de obtenCión de lasrentas dentro del terrrtonoespañol.
Dos.Se entenderá que una persona física o una entidad opera mediante estabiecimiento permanente cuando por cualquier titulo disponga, de forma continuada o habitual. deinstalaciones o lugaresde trabajo de cualquier índole. en los que se realice toda o partede su actividad. o actúe en él por medio de unagente autorizado para contratar, en nombrey por cuenta del sUjeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
Enparticular. se entenderáque constituyen establecimientopermanentelas sedes de direCCión. las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras. las explotaciones agricolas forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales. y las obras de construcclon. Instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
Articulo 22. Exacción del Impuesto.
Uno.Cuando se graven rentas obtenidas medianteestablecimiento perma-nente.la exacción del Impuesto correspondera a una u otraAdministración, o a ambas conjuntamente. enlostérminos especificados en el artículo 15 anterior.
Dos. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación dees tablecimien-to permanente, la exacción del Impuestablecimien-to corresponderá ala Diputación Foral
competente por razón del territorio, cuando las rentas se entiendan obtenidas o producidas en elPaísVasco por aplicación de lossigUientes criterios:
a) Los rendimientos de explotaciones económicas. cuando las actividades serealicenen territoriovasco
b) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como, ía realización de estudios, proyectos. asistencia técnica, apoyo a la gestión, asi como deservicios profesionales, cuando la prestaciónserealice o se utilice en territorio vasco. Se entenderán utilizadas en territorio vasco las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio vasco o serefieran a bienes situadosen el mismo
Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.
c) Los rendimientos que deriven. directa o indirectamente, del trabajo de-pendiente cuando el trabaJo se preste en territoriovasco.
d) Los rendimientos derivados. directa o indirectamente, de la actuación personal en territoriovascode artistas o deportistas. ode cualquier otra activi-dad relacionada con dicha actuación, aún cuando se perciban por persona o entidad distínta del artistao deportista.
e)Losdividendos y otros rendimientos derivados delaparticipación en fon-dos propios de entidades públicas vascas, asi como losderivados de la parti-cipación en fondos propios de entidades privadas en la cuantia prevista en el apartado Cuatrode este articulo.
f) Los intereses, cánonesy otros rendimientos del capital mobiliario:
a') Satisfechos por personas físicas con residencia habitual en elPaísVasco o entidades públicasvascas,así comolossatisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado Cuatro de este artículo.
b')Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territoriovasco. Cuando estos criteriosnocoincidan se atenderá al lugarde utilización del capital cuyaprestación se retribuye.
g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienesinmue -bles situados en territoriovascoo de derechos relativos alosmismos.
h) Las rentas imputadas alos contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanossituados enterritoriovasco.
i) Lasganancias patrimoniales derivadas devaloresemitidos porpersonas o entidades públicas vascas, así como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en lacuantía prevista en el apartado Cuatro de este artícu-lo.
j)
Las ganancias patrimoniales derivadas debienes inmuebles situados en territorio vascoo dederechosque deban cumplirse ose ejerciten en dicho te-rritorio En particular seconsideran incluidas en estaletra:
a') Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en unaentidad,residente o no,cuyo activo estéconstituido principalmentepor bienesinmuebles situadosen territorio vasco.
b') Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad,residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobrebienes inmueblessituados en territorio vasco.
k)Las ganancias patrimoniales derivadas de otros bienes muebles situados en territoriovascoo de derechos que deban cumplirse o seejerciten en dicho territorio.
Tres.Cuando con arreglo alos criterios señalados en el apartado anterior
una renta se pudieraentender obtenida simultáneamente en ambos territorios, su exacción corresponderáa losTerritorios Históricoscuando el pagador,si es persona física,tenga su residencia habitualen el País Vasco; si fuera persona jurídicao establecimientopermanente se atenderá alodispuesto en el aparta-doCuatrode este artículo.
Cuatro,En lossupuestosa que se refieren lasletras e), f) e i) del apartado Dos anterior,así como en elsupuesto previsto en elapartado Tres, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentesse enten-derán obtenidaso producidas en territoriovasco enla cuan tia siguiente:
a) Cuando se trate de entidadesoestablecimientospermanentesque tribu -ten exclusivamentealPaísVasco, latotalidad de lasrentas que satisfagan;
b)Cuando setrate deentidades o establecimientos permanentesquetribu
-tenconjuntamente a ambas Administraciones,laparte de las rentas que sati sfa-gan en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco.
Noobstante en los supuestos a que se refíere esta letra laAdministración competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del
territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades oestablecimientospermanentes que presenten la liquidación en re-presentación del no residente, sin perjuiciode la compensación que proceda practicara la otra Administración porla parte correspondiente alaproporción delvolumen de operaciones realizado en el territorio de esta última.
Asimismo, lasdevolucionesqueproceda practicaralos no residentes serán acargode la Administración del territoriodondetengan su residenciahabitual odomicilio fiscal las personas,entidadeso establecimientospermanentes que presenten la liquidación en representación del no residente,sin perjuicio dela compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte co-rrespondiente al volumen de operaciones dela entidad pagadora realizado en elterritoriode estaúltíma.
Cinco.ElGravamen EspecialsobreBienesInmuebles deentidadesno resi-dentes corresponderáalaDiputación Foral competente por razón del territorio cuando el bieninmuebleesté situadoen territorio vasco.
Artículo 23,Pagos a cuenta.
Uno.Los pagos fraccionados que realicen losestablecimientos
permanen-tes ylasretenciones eingresosa cuenta del Impuesto que selespractiquen por las rentas que perciban, se exigirán de acuerdo con lasreglas establecidas en las Secciones2' y 3' anteriores.
Dos. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas
obtenidas por los contribuyentes que operen Sin establecimiento permanente
se exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan obteni
-daslascorrespondientes rentas,conforme alodispuesto en elarticulo anterior. Asimismo, lainspección se realizará por los órganos de laAdministración que
corresponda conforme a lo dispuestoen elmismo articulo.
No obstantelodispuesto en elpárrafo anterior, en los supuestos alosque se refieren las letras e), f) e i) delapartado Dos y en el supuesto previsto en el apartado Tres,ambos del articulo anterior, se exigirán por las Diputaciones Forales en proporción al volumen de operaciones realizado en el Pais Vasco
correspondienteal obligado a retener,aplicandolasreglas especificadas en la
Sección 3' anterior.
Tres.Asimismo será de aplicación lo dispuesto enelarticulo 12 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.
SECCiÓN S'
IMPUESTO SOBRE ELPATRIMONIO Artículo 24,Normativa aplicable yexacción del Impuesto.
El Impuesto sobre el Patrimonioes un tributo concertado de normativa au-tónoma.
Se exigirá por la DiputaciónForalcompetentepor razón del territorioo porel
Estado,según que el contribuyente esté sujeto por el Impuestosobre laRenta de las Personas Fisicas a una u otra Administración,con independencia del
territorio donderadiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación. Tratándose de sUjetos pasivos por obligación real decontribuir, la exacción del impuestocorresponderá a lasDiputaCiones Foralescuando el mayorvalor
de los bienes y derechos radique en territorio vasco. A estos efectos, se en
-tenderá que radican en territorio vasco los bienes y derechos que estuvieran situados,pudieran ejercitarseo hubierande cumplirse en dicho territorio.
Cuando el no residente que hubieratenido en elPaís Vasco suúltima resI -dencia,opte por tributar conforme a la obligación personal, podrá tributar en territoriocomún o foralconforme asurespectiva normativa.
SECCiÓN 6ª
IMPUESTOSOBRE SUCESIONESy DONACIONES
Artículo 25. Normativa aplicableyexacción del Impuesto.
Uno.El Impuestosobre Sucesiones y Donacioneses untributo concertado de normativaautónoma.
Corresponderásu exacciónala DiputaciónForalcompetente por razón del territorioen los siguientes casos
a)En las adqUISiciones "mortis causa"y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento,cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del deven-go
b) Enlasdonacionesdebienesinmuebles,cuando éstos radiquen en terri-toriovasco.
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de dona-ciones de bienesinmuebles las transmiSiones atitulo gratuito de los valores a quese refiereelartículo 108 dela Ley 24/1988,de 28dejuliO, delMercado de Valores.
c) En las donaciones de los demás bienesy derechos, cuandoeldonatario tenga su reSidenciahabitualen elPaísVasco ala fechadeldevengo.
d) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territoriovasco, asícomo por la percepción de cantidades derivadasde contratos de seguros sobre la vida cuandoelcontratohaya sido realizado con entidadesaseguradorasresidentes en elterritOriOvasco,o se hayancelebrado en el País Vascocon entidades ex-tranjeras queoperen enél.
Dos.Enlossupuestoscontemplados enlas letrasa) y c) delapartado ante-rior, las DiputacionesForales aplicarán las normas deterritoriocomúncuandoel causante odonatario hubiere adquirido la residenciaen el PaísVasco con me-nos de5 años de antelación alafecha del devengo del Impuesto. Esta norma noserá aplicableaqUienes hayan conservado lacondición política de vascos con arreglo al artículo 7.02del Estatuto deAutonomía.
Tres.Cuando en un documento se donasen por un mismo donante afavor de un mismo donatario, bienes o derechos y, por aplicación de los criterios especificadosen elapartadoUnoanterior,el rendimientodebaentenderse pro-ducidoenterritorio común yvasco, corresponderáa cadaunode ellos lacuota
que resulte deaplicar, al valor de losdonados cuyo rendimiento sele atribuye, el tipo medio que, segúnsusnormas, corresponderiaal valor delatotalidad de los transmitidos.
Cuatro.Cuando proceda acumular donaciones,corresponderáal PaisVas· calacuota que resulte de aplicar. alvalordelosbienesyderechosactualmente transmitidos, el tipo medio, que según sus normas. corresponderia alvalor de latotalidad delosacumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes yderechos acu· muladas, losprocedentes de donacionesanteriores ylosque son objeto dela transmisión actual.
SECCiÓN 7ª
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Artículo26.Normativa aplicable.
ElImpuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivasy formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante. las Institucionescompetentes de losTerritorios His· tóricos podrán aprobar los modelos de declaración eingreso. que contendrán al menos los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingresopara cada periodo deliquidación, queno diferirán sustancialmente de losestablecidos por laAdministración del Estado.
Artículo 27.Exaccióndel Impuesto.
Uno.La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas:
Primera. Los sujetos pasivos que operenexclusivamenteen territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes DiputacionesForales y los que operen exclusivamente en territoriocomún lo harána la Administración del Es· tado.
Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común yvasco tribu· tará a ambas Administraciones en proporciónal volumen deoperacionesefec· tuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el articulo siguiente.
Tercera. Los sUjetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 7 millonesde eurostributarán en todocaso, y cualquiera que sea el lugar dondeefectúen sus operaciones, a la Administra· ción del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común ya la Diputación Foralcorrespondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el PaísVasco.
Dos.Se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones,excluido el Impuesto sobre elValor Añadido y el recargo deequivalencia.en su caso. obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes yprestacionesde servicios realizadas en suactividad.
En elsupuesto deiniciodelaactividad.paraelcómputodelacitra de 7 mi-llones de euros.seatenderáal volumen deoperacionesrealizado en el primer año natural.
Si el primeraño de actividad no coincidiera con elaño natural,parael cóm-puto dela cifra anterior,lasoperaciones realizadas desdeelinicio de lasactivi -dades se elevarán alaño.
Tres. A los efectos de lo previsto en esta Sección, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otroterritoriocuando. de acuerdo con loscriterios establecidos en elartículo 28,realice en ellos entregas de bieneso prestacio-nesde servicios.
Cuatro, La exacción del Impuesto correspondiente a lasoperaciones re-lacionadas con el tráfico intracomunitario de bienes se realizará, salvo los su -puestosespecificadosen los apartados siguientes de este artículo,en los tér-minosespecificadosen elapartado Unoanterior.
Cinco. La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de mediosde transportenuevos efectuadas porparticulares o por personas o entidades cuyas operacionesestén totalmenteexentas ono sujetas alImpuesto sobreel ValorAñadido,corresponderáalaAdministración del territoriocomún o vascoen el que dichosmediosde transporte se matriculen definitivamente.
Seis. La exacción del Impuestose exigirá por laAdministración delEstado oporla DiputaciónForalcompetenteporrazón del territorio, segúnque el sujeto pasivo esté domiciliado en territorio común o foral, en los siguientes supues-tos:
a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opcióno por haberse superado el limitecuantitativo establecidoen la normativa reguladora del Impuesto,efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusi -vamente operaciones que no originan derecho a deducción totalo parcial de aquél, opor personasjuridicas que no actúencomo empresarioso profesiona
-les.
b) Las adquisiciones intracomunitariasde bienes en régimen simplificado, régimenespecialdelaagricultura, ganaderíay pesca yrégimende recargo de equivalencia.
Artículo 28.Lugar de realización de las operaciones.
Uno.Alosefectosdeeste Concierto Económico, seentenderán realizadas en los Territorios Históricosdel PaísVasco lasoperaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientesreglas:
A) Entregasde bienes:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde
territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes
de-ban ser objeto de transporte para su puesta adisposición del adquirente. las
entregasse entenderán realizadasen ellugar en que seencuentrenaquéllos al tiempo de iniciarse laexpedición o el transporte. Esta regla tendrá las
siguien-tes excepciones:
a) Si setratadebienestransformados por quien realizalaentrega, seenten -derá efectuada ésta enelterritoriovascosi se realizó en dicho territorio el último
proceso de transformación delos bienes entregados.
b)Sise tratadeentregas coninstalación deelementosindustrialesfuera del
Pais Vasco, seentenderán realizadas en territorio vasco silostrabajos de pre-paraciónyfabricación se efectúan en dicho terntorioyel coste de la instalación
o montajenoexcede del 15 por 100 del total delacontraprestación.
Correlativamente no se entenderánrealizadas en territorio vasco lasentre
-gas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos
de preparaciónyfabricación de dichos elementos se efectúanen territorio
co-múnyelcoste dela Instalacióno montajeno excededel 15por 100del totalde
la contraprestación.
c) Si se tratade bienes que deben serobjeto de expedición o transporte
iniciado en otro Estado miembro, y se cumplan los requisitos previstos en la
normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la aplicación
del régimen deventasadistancia, la entrega seentenderá realizadaen el Pais
Vasco cuando finalice en dicho territorioel referido transporte.
2º. Las entregasrealizadasporlos productores de energía eléctrica,
cuan-do radiquen en territoriovasco loscentros generadores de lamisma.
3º. Las entregas de bienesinmuebles cuando losbienes estén situados en
territorio vasco.
B)Prestaciones deservicios.
1
º.
Las prestaciones de servicios seentenderánrealizadas en territoriovas-co cuando se efectúendesdedicho territorio.
20. Se exceptúan delo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones
directamenterelacionadascon bienesinmuebles, las cualesseentenderán
rea-lizadasen el País Vasco cuando dichosbienes radiquen enterritorio vasco.
3º. Asimismo,se exceptúan delodispuesto en losapartados anteriores las
operaciones de seguroycapitalización, respecto delascuales seaplicarán las
reglas contenidas enel artículo32 del presenteConciertoEconómico.
C) Noobstante lodispuesto en las letrasanteriores,serácompetentepara
la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuandoel domicilio fis
co-rrespondiente cuando sudomicilio fiscal esté situado en el País Vasco.en las operaciones siguientes:
1º. Las entregas realizadas por explotaciones agricolas,forestales, gana-deras o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidosaprocesos de transformación que procedandirectamentedesus cultivos,explotaciones o capturas.
2º. Los servicIos detransporte,inclusolos de mudanza,remolqueygrúa. 3º.Los arrendamientos demediosde transporte
Dos. Las entidades que no realicen las operaciones previstasen este arti-culo.tributarán alas DiputacionesForalescuandotengan su domiciliofiscalen territorio vasco.
Artículo29. Gestión e inspección del Impuesto.
Uno.Elresultado delasliquidaciones delImpuestoseimputará alas Admi-nistraciones competentesen proporción al volumen de las contraprestaciones, excluidoel Impuesto sobre elValor Añadido, correspondientes a las entregas de bienesy prestacionesde serviciosgravadasy las exentasqueoriginan dere-choaladeducción quese hayanrealizadoen los territorios respectivosdurante cadaañonatural.
Dos.Lasproporciones provisionalmente aplicables durante cada año natu-ral serán lasdeterminadas en función de las operaciones delaño precedente. La proporción provisional aplicable en los periodos de liquidación del primer año naturaldel ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones arealizar en cada territorio,sin perjuicio de la regularización finalcorrespondiente.
No obstante lo previstoenel párrafo anterior. podráaplicarse,previa comu-nicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa previstaen la sección 2' del capitulo 111 del presente Concierto Económico,una proporción diferente enlossiguientes supuestos:
a)Fusión,escisión yaportación de activos.
b) Inicio, cese,ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativade la proporción calculada según elcriterio especificado enelprimerpárrafode esteapartado.
En todo caso,se considerará que la variación es significativa,cuando su-ponga laalteración de 15 o máspuntos porcentuales en laproporciónaplicable acualquiera de los territorios.
Tres. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cadaañonatural, elsujeto pasivocalculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas endicho periodo,y practicará la consiguiente regu-larización de las declaraciones efectuadas en los anteriores periodosde liqui-dación con cada una de lasAdministraciones.
Cuatro. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones
del Impuestoante las Administraciones competentes para su exacción, en las
que constarán,en todo caso, laproporción aplicabley lascuotas que resulten
ante cadaunade las Administraciones.
Cinco.Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respecti-vas Administracionesen la cuan tiaque a cadauna lecorresponda.
Seis.La inspecciónse realizará de acuerdo con lossiguientes criterios:
a) La inspecciónde los sujetos pasivos quedeban tributar exclusivamente
a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se
llevará a cabo porlas inspecciones de los tributos de cada unade dichas
Ad-ministraciones.
b) Lainspeccióndelossujetos pasivos que deban tributar en proporción al
volumende sus operaciones realizadas en territorio comúny vascose realizará
de acuerdocon las siguientes reglas:
Primera. SUjetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la compro-bación einvestigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado,que regularrzarán la situación tributaria del sujeto pasivofrente a todas
lasAdministraciones competentes, incluyendo laproporción de tributación que
corresponda alasdistintas Administraciones.
Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la
com-probación e investigación será realizada por los órganos competentes de la
Administración Foral correspondiente al domiciliofiscal. sin perjuicio de la co-laboración de laAdministración del Estado, y surtiráefectos frente atodas las Administracionescompetentes, incluyendola proporción detributaciónque
co-rresponda alasmismas. Enel caso de queel sujetopasivo haya realizado enel
ejercicio anterior en territoriocomúnel75 por 100omás de sus operaciones, de
acuerdocon lospuntos de conexión establecidos, será competente la
Adminis-tración del Estado sin perjuicio delacolaboración delasDiputaciones Forales.
Sicomoconsecuencia de dichasactuaciones resultase una deuda a
ingre-sar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones. el
cobro o el pagocorrespondienteseráefectuado porla Administraciónactuante,
sin perjuicIo delascompensaciones queentreaquéllasprocedan. Losórganos
de lainspeccióncompetente comunicaránlosresultados de susactuaciones al
resto delasAdministraciones afectadas.
Tercera. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderásin perjuicio
delas facultades que corresponden alasDiputaciones Forales enelámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación einvestigación.sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes
enrelación con lasliquidacionesdefinitivaspracticadas comoconsecuenciade
actuaciones de los órganos delasAdministraciones competentes.
Cuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la
Adminis-tración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las
comprobaciones seacuerden con carácter definitivoentrelasAdministraciones competentes.
Siete. Las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades
tributarán aplicando las reglas contenidas en la presente Sección 7ª, con las siguientes especialidades:
Primera. Se considerarán excluidas del grupo de entidades las entidades
dependientes cuya inspección. de acuerdo con las reglas contenidas en el
apartadoSeisanterior,se encuentre encomendada alosórganos de una
Admi-nistración, foral o común, distinta de la aplicable a laentidaddominante.
Segunda. Las entidades integrantes del grupo de entidades presentarán,
de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la
declaración establecida parael régimen de tributación individual. conteniendo
los Importesque resulten de la aplicación individual de las normas reguladoras del impuesto, incluyendo,en sucaso, las propias delrégimen especial del gru
-po de entidades.
Cadaentidadintegrantedelgrupocalculará de forma individual el resultado
deladeclaraciónimputableacada Administración aplicando el resto de reglas
establecidas enlapresente Sección 7ª.
Tercera. Los importesa computar en las declaraciones-liquidaciones agr
e-gadas del grupo de entidades serán la suma de los resultados calculados
conforme a la regla anterior correspondientes a cada unade las Diputaciones
Forales oala Administración del Estado, sin que quepa la agregación de
canti-dadesquecorrespondan a Administraciones tributarias distintas.
Cuarta. Las obligaciones especificas de las entidades dominantes habrán
de ser cumplidas antelasAdministraciones tributariasencuyo territorio operen
lasentidades queintegranel grupo.
Quinta. El régimen especial del grupo de entidades no alterará en ningún
caso las reglas previstas en este Concierto y en particular las aplicables para
determinar el volumen de operaciones en cada territorio.
Ocho. Lasdeclaracionesrecapitulativas de entregas y adquisiciones in
tra-comunitarias se presentaránantela Administración tributaria que tenga atribuida
lacompetencia paralacomprobacióneinvestigación delos sujetos pasIvos.
SECCiÓN8'
IMPUESTO SOBRETRANSMISIONESPATRIMONIALES
Y ACTOS JURíDICOSDOCUMENTADOS
Artículo 30.Normativa aplicable.
ElImpuesto sobre TransmisionesPatrimonialesy Actos Jurídicos
en las operaciones societarias. letras de cambio y documentos que suplan a
las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común.
en cuyo caso,las Instituciones competentes delosTerritorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e Ingreso, que contendrán al menos los
mismos datos que los de territorio común,y señalar plazos de ingreso para
cada periodode liquidación, que no diferiránsustancialmentedelos estab
leci-dos porlaAdministración del Estado.
Artículo 31. ExaccióndelImpuesto.
La exacción del Impueslo corresponderá a las respectivas Diputaciones
Foralesen lossiguientes casos:
1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y
enlaconstitución y cesión onerosa de derechos reales,inclusodegarantía,que
recaigan sobre los mismos, cuandoéstos radiquen enterritorio vasco.
En los supuestos previstos en el articulo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio. del Mercado de Valores. cuando radiquen en territorio vasco los bienes
inmuebles integrantes del activo delaentidad cuyos valoresse transmiten. 2. En lastransmisiones onerosas de bienesmuebles. semovientes ycrédi
-tos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los
mis-mos, cuandoel adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual
en el PaísVascoy siendo personaJurídicatenga en él su domicilio fiscal.
No obstanteloanterior, se establecen lasdos salvedades siguientes:
a) En la transmisión de aCCiones, derechos de suscripción, obligaciones y
títulos análogos ydemásvalores, así comoparticipacionessociales, se
atende-rá aílugar de formalización dela operación.
b) En laconstitución dehipotecamobiliaria o prenda sin desplazamiento. o
se refíera a buques, embarcaCiones o aeronaves, se tomará en consideración
el territorio donde tales actoshayan de ser inscritos.
3. En laconstitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no
in-mobiliarios y pensiones, cuando el prestatario. afianzado, arrendatario o
pen-sionista, siendopersonafísica, tenga su residencia habitual en el PaísVasco o, siendopersonajuridlca tengaen él su domiciliofiscal.
Sinembargo, sise trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes
inmuebles hipotecados radiquen en territorio vascoosean inscribiblesen éste
lascorrespondientes hipotecasmobiliariaso prendas sin desplazamiento.
S; un mismopréstamo estuviese garantizado con hipotecasobre bienes
in-muebles sitos en territorio comúny foral o con hipotecamobiliaria o prenda sin
desplazamientoinscribibleen ambosterritorios, tributará a cada Administración
en proporción ala responsabilidad que se señalea unos yotrosY. en ausencia
de esta especificación expresa enlaescritura, en proporción a los valores
4. En lasconcesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen en el País Vasco,yenlasejecucionesdeobra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en el Pais Vasco. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actosynegociosadministrativos quetributen por equipara-ción a las concesiones administrativas.
Tratándose de concesionesdeexplotación de bienes que superen el ámbi -to terri-torialdel País Vasco, se exigirá el Impuestoen proporción ala extensión que ocupen en el territoriovasco.
Tratándose de concesiones de elecución de obras que superen el ámbito territorialdelPaísVasco. seexigirá elImpuesto en proporciónal importe estima-do de lasobras arealizar en territoriovasco.
Tratándose de concesionesde explotaciónde servicios que superen el ám-bito territorial del País Vasco, seexigiráelImpuestoen función delamedia arit-mética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de lasComunidades implicadas.
Tratándose deconcesionesmixtas que superen el ámbito territorial del Pais Vasco, se exigirá el Impuestomediantelaaplicaciónde los criterios recogidos en lostres párrafos anterioresala parte correspondiente delaconcesión.
En el casode concesiones administrativas que superen el ámbito territorial del País Vasco, lainspección del Impuesto corresponderáala DiputaciónForal competente por razón del territorio cuando el domicilio fiscal de la entidad con-cesionariaradíqueen dicho territorio.
5. Enlas operaciones societarias, cuando concurra alguna delassiguientes circunstancias:
al Que la entidad tengaen elPaís Vasco su domicilio fiscal.
b) Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio SOCial. siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o. estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
c)Que laentidad realice en elPaís Vasco operacionesdesu tráfico, cuando su sede de dirección efectiva ysu domiciliosocial noseencuentrensituadas en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de laUnión Europea o, estándolo,estos Estadosno gravenlaoperación societaria con un ímpuestosimilar.
6. En lasescrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Juridicos Documentados, cuando
ra-dique en el País Vascoel Registroen el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
7. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o rea-licen funciones de giro asi como en los pagarés. bonos. obligaciones y titulas análogos. cuando su libramiento o emisión tenga lugaren el Pais Vasco; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero. cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territollo.
8. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros
Públicos sitosen el País Vasco.
SECCiÓN 9ª
IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGURO
Artículo 32.Normativa aplicable y exacción del Impuesto.
Uno. El Impuesto sobre las Primasde Seguroes un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidasen
cada momento por elEstado.
Noobstante, las Instituciones competentes delos TerritoriosHistóllcos po-drán aprobar losmodelos de declaración eingreso. que contendrán al menos
losmismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada perlado de liquidación. que no diferiránsustancialmentede los estableci-dospor laAdministracióndel Estado.
Dos. Laexacción del Impuesto corresponderá alas respectivas Diputacio-nes Foralescuando la localización del riesgo o del compromiso. en las opera-ciones de seguro y capitalización. se produzca enterritorio vasco.
Tres.A estos efectos. se entenderá que lalocalizacióndel riesgo se produ-ce en territorio vasco, deacuerdocon lasreglas siguientes:
Prímera En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienesradiquen en dichoterritorio Lamismareglase aplicará cuando el segu-ro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto porla misma póliza deseguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial. cuando el bien Inmuebleen el que se encuentran los bienes radique en dicho territorio.
Cuandoen unmismo seguro se cubra el riesgo deinmuebles ubicados en
territorio comúny vasco, se localizaráencadaunode ellos en función delvalor delosinmuebles radicados en uno y otro territorio.
Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehiculos decualquier naturaleza. cuando la personaoentidad a cuyo nombre se encuentre
Tercera. En el caso de que el segurose refiera a riesgos que sobrevengan durante unviaje ofuera de la residencia habitual del tomador del seguro,ysu
duración sea inferioroigual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio vascolafirma del contrato por partedeltomador delseguro.
Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro,si es persona física, tenga su resi-dencia habitual en el País Vasco, yen otrocaso. cuando el domicilio social o sucursal aque se refiere elcontratoseencuentreen dicho territorio.
Cuatro. Se entenderá que la localización del compromiso se produce en
territorio vasco, cuando.en el caso de segurossobrelavida. elcontratantedel
segurotenga en elmismo su residencia habitual, si es una personafísica, osu
domicilio social o una sucursal, casodequeelcontrato serefieraaestaúltima, si esuna persona jurídica.
Cinco. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con
los números anteriores, se entienden realizadas en territorio vasco las opera
-ciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o
profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades
empresariales o profeSionales y radique en dicho territorio la sede de su acti -vidad económicao tenga en elmismo un establecimientopermanente o en su defecto, el lugar de su domicilio.
SECCiÓN 10'
IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 33. Normativa aplicabley exacción de los Impuestos.
Uno.Los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados
que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en
cada momentoporelEstado.Noobstante, lasInstitucionescompetentesdelos
TerritoriosHistóricospodrán aprobarlosmodelos de declaración eingreso,que
contendrán al menos los mismos datos que los del territoriocomún.y señalar
plazosdeingreso para cada periododeliquidación.que nodiferirán sustancial-mentedelosestablecidos porlaAdministración del Estado.
Dos.LosImpuestos Especialesde Fabricación se exigirán por las
respec-tivas Diputaciones Forales cuando el devengo de los mismos se produzca en elPaís Vasco.
Lasdevoluciones de los Impuestos Especiales deFabricación serán efec
-tuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita No obstante,en los casos en que no sea posible determinar en quéAdministración fueron ingresadas las cuotas, ladevolución se efectuaráporlaAdministracióncorrespondienteal territoriodondesegenere elderechoala devolución El control delosestablecimientos situadosenel País
Vasco, así como su autorización, en cualquiera de sus regímenes, será
realIza-do porlas respectivasDiputaciones Forales, noobstantelocual seránecesaria
la previa comunicación a laAdministración del Estadoyala ComiSión de Coor
-dinaciónyEvaluación Normativa.
Tres, El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se
exigirá porlas respectivas Diputaciones Forales,cuando los medios de trans
-porte seanobjetode matriculación definitiva en terntollovasco.
No obstantelodispuesto en elapartado Uno,las Institucionescompetentes
de los Territorios Históricos podrán incrementar los tipos de gravamen hasta
un máximo del 15 por 100 de los tipos establecidos en cada momento por el
Estado.
La matriculación se efectuará conforme a los clltellos establecidos por la
normatíva vigente sobre la matella. Enparticular. las personas físicas
efectua-ránlamatllculación del mediodetransporteen la provincia en que se encuentre
su residencia habitual.
Cuatro.El Impuesto Especialsobre elCarbónse eXigirá por las respectivas
Diputaciones Forales cuando el devengo del mismo se produzca en el País
Vasco.
Seconsideraráproducido eldevengo en elmomentodelapuestaa
consu-mo o autoconsuconsu-mo.
Se entiende producida la puesta a consumo en el momento de la primera
venta o entrega decarbón tras la producción, extracción, Importacióno adqui
-siciónintracomunitaria.
Tendrán asimismo,laconsideración de prímeraventao entregalas ventas
oentregas subsiguientes que realicen losempresallos que destinen elcarbón
a su reventa cuando les hayasido aplicable en laadquisición laexenCión por
destino a reventa.
Tendrá laconsideración de autoconsumo la utilización o consumo del
car-bón realizado por los productores o extractores, importadores,adquirentes in
-tracomunitarios o empresarios aqueserefiereel párrafo anterior.
SECCiÓN 11ª
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS
Artículo34,Normativa aplicable
y
exacción del Impuesto,Uno, El Impuesto sobrelas VentasMinoristas de Determinados Hídrocarbu
-ros esun tributoconcertado que se regirá porlas mismas normassustantivasy