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EL DIVORCIO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ORDENAMIENTO PERUANO

SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA (CLASES DE DAÑOS)

3. EL DIVORCIO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ORDENAMIENTO PERUANO

El debate sobre el derecho al resarcimiento de los daños conyugales ha girado alrededor del supuesto del divorcio, y de los daños que pueda ocasionar

2 BONNECASE, Julien. La Filosofía del Código Napoleón Aplicada al Derecho de Familia. Puebla: CAJICA.

Pág. 26.

3 Indemnización en la vía civil derivada de un delito: Al constituirse el padre como parte civil en el proceso

penal, a nombre propio sin especiicar que lo hacía en nombre de sus menores hijas, estas no han podido verse beneiciadas con la reparación civil ijada en la sentencia penal. Contribuye a corroborar lo dicho el hecho de que en el presente caso las pretensiones que contiene la demanda abarcan otra gama de daños como son el daño moral, daño a la persona, responsabilidad extracontractual e indemnización punitiva, extremos que no han sido analizados por el juez penal al momento de ijar la reparación civil en el proceso penal, pues su pronunciamiento está dirigido a reparar integralmente los daños derivados del ilícito. Casación N° 570-03 Junín (El Peruano, 30 de abril de 2004). Gaceta Jurídica: Data 30,000 Jurisprudencias.

este en sí mismo, y ello es así puesto que dicho evento se encuentra referido a la disolución de una institución que por naturaleza tiene vocación de permanencia en función de la necesaria y duradera protección de los hijos, objetivo vinculado a la conservación y perfeccionamiento de la especie: El matrimonio. De esta manera, es comprensible que la ruptura de dicho vínculo pueda ocasionar algunos perjuicios relacionados a los efectos traumáticos que de por sí implica.

Por otro lado, teniendo en consideración que las relaciones personales entre los cónyuges se deben regir sobre la base de tres principios fundamentales (idelidad, cohabitación y asistencia recíproca), así como que las mismas se encuentran sujetas a un régimen de derechos y obligaciones establecido en nuestra legislación (artículos 287º y siguientes del Código Civil), es previsible que el cambio de situación de los integrantes de la pareja implique el riesgo de vulnerar algunos de estos derechos y deberes, durante el proceso de separación, si ya no han sido vulneradas con anterioridad, constituyéndose en causa del divorcio mismo; y evidentemente toda violación de una regla jurídica puede implicar la afectación de los intereses de otro sujeto de derecho. A este respecto hay que indicar que entre los deberes conyugales destaca por ejemplo la idelidad, que se deine como la lealtad y observancia de la fe que los esposos se deben entre sí, y que constituye un bien de contenido netamen- te extrapatrimonial4. En ese sentido, no se puede negar que el divorcio en sí,

o por los hechos constitutivos de sus causales, suele implicar, para alguno de los cónyuges, una fuente de daños o perjuicios que pueden ser tanto de naturaleza material como moral5, e incluso daño al proyecto de vida, como

se desarrollará mas adelante.

Ahora bien, a lo largo de muchos años se negó la reparación civil producto de conductas antijurídicas6 generadoras de la ruptura matrimonial, a pesar de

ser el divorcio un fenómeno de ya larga data en nuestro país. Ello llevó a dar soluciones contradictorias con el principio de igualdad al que están sometidos ambos cónyuges en la relación conyugal, tales como: si el daño se producía entre personas que no estaban unidas por el matrimonio, como es el caso del concubinato, procedía la indemnización por los daños y perjuicios que se

4 BREBBIA, Roberto. El daño moral. Buenos Aires: EBA, 1950. Pág. 246.

5 OSTERLING PARODI, Felipe y Otro. Responsabilidad Civil derivada del divorcio. Versión electrónica. Pág.

4.

6 Un sector de la doctrina nacional utiliza el término “Injusticia del Daño”, convirtiendo a la culpa en un

mero criterio de imputación expresión de la función distributiva de la responsabilidad civil. La injusticia del daño es mas amplia que la antijuricidad, ya que no sólo da protección a un interés digno de tutela, sino que eventualmente puede proteger situaciones de hecho que recogen intereses dignos de tutela que podrían no ser dignos de tutela en otro campo del derecho (caso de la concubina more uxorio).

pudieran haber causado con el obrar ilícito (por cuanto la responsabilidad se ijaba como si se trataran de dos personas sin ningún tipo de vinculo), mientras que si tal comportamiento se llevaba a cabo dentro de una relación matrimonial, la indemnización no era procedente, con lo cual se mejoraba la situación del culpable en este último caso. A propósito de ello, hay que señalar, que respecto al divorcio, muchos analistas de la materia sostienen que los conceptos de inocente y culpable son insuicientes para entender la complejidad de la crisis de la pareja.

Por otro lado, es preciso remarcar que en un primer momento se dieron algunos pasos tímidos en la regulación del divorcio, contemplando únicamente la disolución del vínculo matrimonial en relación a determinadas situaciones de hecho (causales), dando así nacimiento al divorcio relativo. De esta manera se comienza abrir la posibilidad de fundamentar la aplicación de la responsabilidad civil a situaciones vinculadas a la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto quien podía dudar que el más somero examen de las causales de divorcio pone de maniiesto que, además de la violación de un deber legal, existe un error consciente y responsable, por lo que si se ocasiona un daño, ingresan en el concepto de acto ilícito7.

No obstante lo expresado, por lo general, el rechazo de la acción por responsabilidad civil se fundamentaba en la moral y las buenas costumbres, ya que se sostenía que a través de la demanda se pretendía lucrar con la deshonra, o que se alentaba las pretensiones ambiciosas y desmedidas de uno de los cónyuges, alentando que se aprovechara de la prosperidad del otro. El divorcio no persigue el remedio de los males reales que el fracaso matrimonial haya producido8, sino tan solo la terminación de una relación

que deviene en insostenible. Por eso, es tan importante recurrir a institución como la responsabilidad civil, pues ella nos permitirá paliar cualquier tipo de consecuencia negativa que pueda producirse a causa del divorcio mismo. Respecto a la naturaleza de la responsabilidad civil a ser aplicada, pensamos que ello va a depender de la caliicación que se haga del matrimonio, como igura jurídica de vital importancia dentro del derecho de familia. En ese sentido, debemos hacer alusión a las dos formas clásicas en las que se deine el matrimonio.

7 BELLUSCIO, Augusto y Otro. Responsabilidad Civil en el derecho de familia. Buenos Aires: Hammurabi,

1983. Págs. 19-20.

8 OSTERLING PARODI, Felipe y Otro. Op. Cit. Responsabilidad Civil derivada del divorcio. Versión

Por una parte, se sostiene que el matrimonio es un contrato, puesto que se requiere del consentimiento de los intervinientes en el acto; por otro lado, se postula la idea del matrimonio como institución en tanto que los contrayentes una vez que expresan su aceptación, se someten a reglas estrictas que responden a un interés general y público, como por ejemplo la vocación de permanencia de la unión9.

En nuestra opinión el matrimonio en todo caso caliica un acto jurídico especial mediante el cual se funda una familia, y no le podrían ser aplicables las normas de la responsabilidad civil contractual, por cuanto los partícipes de la relación no establecen las reglas a las que se van a someter en ejercicio de su autonomía privada, sino que se someten a los preceptos previamente estipulados en el ordenamiento jurídico. En atención a estas razones, los casos de divorcio que generen daños, se regularán por los principios de la responsabilidad civil extracontractual.

4. LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO Y SU RELACIÓN CON

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