6.2. La necesidad de que los derechos prescriban
El Derecho ha considerado necesario establecer los plazos dentro de los cuales se debe ejercitar los derechos, y otros plazos en los que la inactividad del titular determina su privación o desprotección de aquello que jurídicamente le corresponde. La razón de ello ha sido la de crear seguridad jurídica en el todo social en referencia a quien es el titular efectivo de los derechos, y también garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indeinidamente sobre él y sus herederos. La sola posibilidad de que sea algo eternamente exigible plantearía al Derecho gravísimos problemas y, probablemente, haría imposible no sólo la vida social sino también la administración de justicia19.
El fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución. La prescripción se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica, y, por ello, ha devenido en una de las instituciones más necesarias para el orden social. Atendiendo a esta idea de orden público que fundamenta el tratamiento legislativo de la prescripción, el concepto contenido en el artículo 1989º (referirlo en pie de página) se sustenta en la misma consideración, así como, en general, toda la normativa de la materia y ello explica que el legisladores haya reservado la potestad de ijar los plazos prescriptorios y haya dado el carácter de irrenunciable al derecho de prescribir20.
6.3. El plazo de prescripción en el daño por divorcio
Si bien somos de la idea que no existe una diferencia sustancial entre la responsabilidad extracontractual y la mal llamada responsabilidad contractual y partidarios de la moderna doctrina de la uniicación de ambos regímenes por el principio de la “reparación integral del daño”21, el ordenamiento civil
nacional, ha regulado dos sistemas normativos de la responsabilidad civil. Uno es el “obligacional”22, conocido tradicionalmente como “contractual”,
regulado en el Título IX de la Sección Segunda, del Libro VI del Código Civil, sobre “inejecución de obligaciones”; y el otro es el “no obligacional”, denominado legislativamente como el de “responsabilidad extracontractual”,
19 RUBIO CORREA, Marcial, “Prescripción, Caducidad y Otros Conceptos en el Nuevo Código Civil”,
Fundación M.J. Bustamante De La Puente, Lima, Perú, 1987, p. 14.
20 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano”, Cultural Cuzco
S. A., Lima, Perú, 1985, pp. 101 – 102.
21 CARREÓN ROMERO, José Francisco. “Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Hacia
la Uniicación del Sistema”, En: Derecho, Revista de la Facultad de Derecho – UNSA, Nueva era, N.º 9, Arequipa, Perú, Noviembre, 2007, p. 121.
22 Casación N.º 499-04-LIMA, publicada en la Separata Especial de Sentencias en Casación, del Diario Oicial
contenido en la Sección Sexta del Libro VII del mismo cuerpo legal, resultando relevante establecer: ¿Qué sistema normativo es aplicable al daño originado por el divorcio?
En la doctrina en forma unánime, se considera que la responsabilidad obligacional existe cuando el obligado causa daño al infringir o incumplir una obligación anteriormente predeterminada por la ley o el contrato; y es extracontractual, cuando esa obligación previa no existe sino el deber genérico de no causar daño a nadie23.
Dentro de ese contexto, el daño que uno de los cónyuges causa al otro por el incumplimiento de sus deberes conyugales; es especial, el de hacer vida en común; cuyo origen es la ley o el estatuto matrimonial previsto en el Código Civil; es de carácter obligacional; siendo aplicable el régimen normativo de la inejecución de las obligaciones.
6.4. El plazo prescriptorio
Si el daño ocasionado por el divorcio debe dilucidarse conforme a las normas de la Responsabilidad Obligacional, el plazo de prescripción es de diez años (inciso 1 del artículo 2001º)24. Empero, surge la interrogante siguiente: ¿Desde
cuando comienza a correr el plazo prescriptorio?
Para la jurisprudencia nacional el ejercicio de la acción comienza, por regla general, cuando se produce el daño, presumiéndose que el hecho es conocido por el titular de manera inmediata; pero, cuando no ocurre así, el término inicial de la prescripción de la acción es el momento en el que el interesado se enteró del perjuicio25.
Para tal efecto, se debe valorar la fecha en que se produjeron los hechos que ocasionaron dichos daños, ya que incluso la acción de responsabilidad civil puede ejercitarse independientemente de la acción de divorcio, por lo que si el actor no reclamó los daños dentro del plazo que tenía para hacerlo, no puede pretender que en un proceso de divorcio se hagan valer daños prescritos.
23 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “Tratado de las Obligaciones. Biblioteca para
Leer el Código Civil”, Volumen XVI, Cuarta Parte, Tomo XI, Fondo Editorial de la Pontiicia Universidad Católica del Perú, Lima , Perú, 2003, p. 810.
24 RUBIO CORREA, Marcial. “Prescripción y Caducidad. La Extinción de Acciones y Derechos en el Código
Civil”, Biblioteca para Leer el Código Civil, Volumen VII, Fondo Editorial de la Pontiicia Universidad católica del Perú, Lima, Perú, 1989, p. 176.
25 Casación N.º 977-99-Lima, publicada en la Separata Especial de Sentencias en Casación, del Diario Oicial
7. ¿EXISTE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DEL