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DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL

In document CODIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL (página 100-103)

Artículo 247. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo del material electoral, actas de casilla, boletas electorales y, en su caso, los instrumentos electrónicos que se utilizarán para la elección de representantes populares o en los procesos de participación ciudadana.

Las boletas para las elecciones populares exclusivamente contendrán:

I. Entidad, Delegación o distrito electoral;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Color o combinación de colores y emblema del Partido Político o el emblema y el color o colores de la Coalición;

IV. Las boletas estarán adheridas a un talón foliado, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral y a la elección que corresponda;

V. Nombre y apellidos del candidato o candidatos;

VI. En la elección de Diputados por mayoría relativa, un recuadro por cada Partido Político o Coalición, que contenga la fórmula de candidatos propietarios y suplentes; en el reverso, la lista que cada Partido Político o Coalición postule de sus candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

VII. En el caso de la elección de Jefes Delegacionales, un espacio por cada Partido Político o Coalición;

VIII. En el caso de la elección de Jefe de Gobierno, un solo espacio por cada Partido Político o Coalición;

IX. Las firmas impresas del Consejero Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal;

X. Los colores y emblema de los Partidos Políticos aparecerán en la boleta en igual tamaño y en el orden que les corresponden de acuerdo a la antigüedad de su registro. En caso de Coalición, el emblema registrado y los nombres de los candidatos aparecerán en el lugar que corresponde al Partido Político Coaligado de mayor antigüedad;

XI. Las medidas de seguridad que eviten su falsificación, y

XII. Previa evaluación técnica y presupuestal realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, podrá incluirse la fotografía que identifique el rostro del Candidato o Candidata Titular y Suplente de la elección que se trate.

Artículo 248. Las boletas serán impresas dentro de los treinta días posteriores al registro de candidatos. En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, no habrá modificación a las boletas si éstas ya estuvieran impresas; en todo caso, los votos contarán para los Partidos Políticos, las Coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General o Distrital correspondientes.

En caso de que el Instituto haya determinado la utilización de instrumentos electrónicos para la recepción del voto, y oportunamente haya aprobado las secciones electorales en que se habrán de operar, el software electoral a utilizar en las elecciones respectivas deberá cargarse o integrarse en los respectivos instrumentos electrónicos para la recepción del voto, configurándose además con los sistemas y bases de datos necesarios para su funcionamiento, previamente aprobados por el propio Instituto. Con la participación de los Partidos Políticos.

Lo anterior se realizará dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los registros de candidatos. Las actividades antes citadas se realizarán en los órganos desconcentrados, para las cuales se invitará a los integrantes de los Consejos Distritales correspondientes.

En caso de nulidad del registro decretada por los órganos jurisdiccionales electorales y/o sustitución de uno o más candidatos, no podrá modificarse el software electoral en lo relativo a las boletas virtuales, si éstas ya estuvieran cargadas y configuradas en los respectivos instrumentos electrónicos que se utilicen en la elección, en este caso para el cómputo de los votos se estará a la última parte del primer párrafo de este artículo.

Artículo 249. Las boletas y actas de casilla deberán obrar en poder del Consejo Distrital diez días antes de la elección, y para su recepción y salvaguarda se realizarán las acciones siguientes:

I. El Consejero Presidente del Consejo Distrital citará a los demás miembros del Consejo el día y la hora en que serán recibidas las boletas electorales en las oficinas del Consejo Distrital;

II. El Consejero Presidente del Consejo, el Secretario y los Consejeros Electorales, en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, procederán a contar las boletas y actas de casilla para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas;

III. El Secretario levantará acta pormenorizada de la entrega, recepción y distribución de las boletas y actas de casilla, asentando en ella los datos relativos al número de boletas y actas de casilla, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes; y

IV. Se depositará la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.

Artículo 250. Para orientar a los ciudadanos en el ejercicio del sufragio y coadyuvar con la libertad y secreto del voto se distribuirán a las Mesas Directivas de Casilla instructivos para los votantes,

así como información sobre los actos o conductas que pueden constituir delitos electorales o faltas administrativas sancionadas por este Código u otros ordenamientos legales aplicables, mismos que se fijarán en el exterior de la casilla.

Artículo 251. Las urnas en que los electores depositen las boletas, deberán construirse de un material transparente, plegable o armables y llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate. En caso de que se utilicen instrumentos electrónicos para la recepción del voto, el contenedor de los votos deberá ser resistente, preferentemente transparente, formar parte del respectivo instrumento electrónico, y garantizar la secrecía del voto, conforme a las características determinadas por el Instituto, donde deben estar representantes de los Partidos Políticos acreditados..

Los Consejos Distritales podrán acordar un cotejo muestral entre las Listas Nominales de Electores entregadas a los Partidos Políticos y las que habrán de ser utilizadas el día de la jornada electoral.

El cotejo muestral podrá realizarse asimismo, antes de su distribución a las casillas o el día de la jornada electoral.

Artículo 252. Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada Presidente la Mesa Directiva de Casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

I. La Lista Nominal de Electores con fotografía de cada sección, según corresponda, con la relación de ciudadanos que les corresponda votar en cada casilla;

II. La relación de los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones ante la casilla y generales registrados en el Consejo Distrital;

III. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la Lista Nominal de Electores con fotografía para cada casilla de la sección y el dato de los folios correspondientes;

IV. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

V. El líquido indeleble;

VI. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

VII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, de los auxiliares electorales, de los representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones y observadores electorales; y

VIII. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

Tratándose de la votación electrónica, con excepción de lo que dispone la fracción tercera de este artículo, el instrumento electrónico con el software electoral, la documentación y materiales electorales serán entregados a los Presidentes de Mesas Directivas de Casilla en el mismo plazo del primer párrafo del presente artículo por los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales, en su caso, con apoyo de los Asistentes Electorales; correspondiéndole al Consejo General del Instituto establecer las medidas de seguridad y resguardo que se consideren pertinentes al efecto.

La recepción de la documentación, material y útiles a que se refiere este artículo, se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales Electorales que decidan asistir.

A los Presidentes de Mesas Directivas de las casillas especiales les serán entregadas la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de las Listas Nominales de Electores con fotografía, en lugar de las cuales, recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su distrito, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 750 para cada elección.

Artículo 253. El Consejo General encargará a una institución de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la

jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

El día de la jornada electoral el Consejo General dictará un acuerdo, para que los Consejos Distritales tomen una muestra del líquido indeleble utilizado en la jornada electoral mediante una selección aleatoria de casillas, la cual será analizada por la institución que al efecto se autorice, a fin de constatar que es idéntico al aprobado por el propio Consejo General.

CAPÍTULO V

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