JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que
también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $2,731.48 pesos, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por ello, en razón de que el acreedor en contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
que sólo se reconoce a la acreedora Karina Adelaida Millan
Acosta la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de
$2,731.48 pesos moneda nacional, equivalentes a 516.53 Udis, en
el grado y prelación que más adelante se precisará.
Respecto a la diversa empresa Teu Construcciones,
Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos que las avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de una relación de facturas con el argumentó que solicitó al Conciliador la Compulsa con la contabilidad de la concursada, solicitud en la
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cual estableció que su adeudo con la aquí concursada asciende a la cantidad de $744,762.05 pesos moneda nacional.
Documento al que se le otorga valor de indicio al generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $360,493.53 pesos, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por ello, en razón a que el acreedor en contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
que se reconoce a la acreedora Teu Construciones, Sociedad
Anónima de Capital Variable, sólo la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $360,493.53 pesos moneda nacional, equivalentes a 68,170.40 Udis, en el grado y prelación que más adelante se precisará.
No es obstáculo que el acreedor manifestó que los documentos originales estaban en posesión de la concursada en términos del artículo 125, último párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, no bastaba que manifestara lo anterior ya que era necesario que acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo que no excluye a la propia concursada.
Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo
121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la
responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal están obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.
Respecto a Dario Rodríguez Delgado, debe decirse que
presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos que las avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de una relación de montos reclamados a diversas empresas, sin que
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se advierta la aquí concursada; relación de sus deudores; conciliación de adeudos ante “URBI”; constancias diversas de los
adeudos contraídos por Construcciones Gibran, Sociedad Anónima
de Capital Variable, Construcciones y Edificaciones Pedro Cañedo, Sociedad Anónima de Capital Variable, Edifinova, Sociedad Anónima de Capital Variable, Concreto y Urbanización, Sociedad Anónima de Capital Variable, Edificadora Creosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Siempre Profesionales, Sociedad Anónima de Capital Variable y Megaviviendas, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitud en la cual estableció que su adeudo con la aquí concursada asciende a la cantidad de $1,229,022.61 pesos moneda nacional.
Documento al que se le otorga valor de indicio al generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente
reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $33,739.18 pesos, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por ello, en razón a que el acreedor en contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
que se reconoce a la acreedora Dario Rodríguez Delgado, sólo la
cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $33,739.18 pesos moneda nacional, equivalentes a 6,380.18 Udis, en el grado y prelación que más adelante se precisará.
Respecto a Cindy Carolina Sánchez Gaviño, debe
decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de
reconocimiento de crédito y los documentos que las avalan, solicitud de la que se advierte que solicita la cantidad de $55,615.83 pesos moneda nacional.
En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió contratos de obra a precio alzado 285, 301, 293, 170332, 170380, 170389, 170334, 170459, 170496, 170462, 170507, 170519, 170544, 170545, 170561, 170568, 170577, 170605, 170608, 170627, 170638, 170650, 170657, 170658, 170663, 170666, 170671, con firmas originales, contratos de los cuales se advierte que son por cantidades superiores a la solicitada,
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Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
El Conciliador reconoció la cantidad de $38,562.14 pesos, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por ello, dado que con los contratos no se puede individualizar el adeudo, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que se solicita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a la confirmación de la existencia del adeudo según los registros contables electrónicos y documentación
disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,
conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles; es
que se reconoce a la acreedora Cindy Carolina Sánchez Gaviño
sólo la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $38,562.14 pesos moneda nacional, equivalentes a 7,292.22 Udis, en el grado y prelación que más adelante se precisará.
Respecto a Mario Vega Cosain, debe decirse que
presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos que las avalan, solicitud de la que se advierte que solicita la cantidad de $292,272.27 pesos moneda nacional.
En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de contratos de obra a precio alzado INFRA 2583, CUL-PROMU-URB-UVCIII-10/05, CUL- PROMURBI-UQV-10/03, CUL-PROMURBI-URB-UVCIII-09/24, CUL-
PROMURBI-INFRA-UVCIII-10/04, CUL-PROMURBI-URB-UVPI-
10/24, CUL-PROMURBI-URB-UVPI-10/06, CULPROMURBI-URB-
UVCIII-09/24, CUL-URBI-EDIF-UVCII-10/01,
UCP/CUL/UVCI/2011/EDIF/3406, UCP/CUL/UVPI/2011/EDIF/3462, UCP/CUL/UVCI/2011/INFRA/1080, UCP/CUL/UVCI/2011/URB/1074, UCP/CUL/UVPI/2011/EDIF/5786, URBI-EDIF-UVC-08/52, UCP/CUL/UVCVI/2012/INFRA/2320, UCP/CUL/UHA/2012/GAR/7447, UCP/CUL/UVCVI/2011/INFRA/433, UCP/CUL/UVCI/2013/URB-3614, CUL-URBI-EDIFUVCIII-10/06,
CUL-URBI-EDIF-UVPI-10/24, CUL-URBI-INFRA-UVCII-09/23, CUL- URBI-EDIF-UVPI-10/25, CUL-URBI-EDIF-UVCII-09/91, CUL-URBI- EDIF-UQV-10/02, CUL-URBI-EDIF-UVPI-10/33, CUL-URBI-EDIF-
UVCIII-10/05, CUL-URBI-EDIF-UVCII-10/02, CUL-URBI-EDIF-
UVICIV-10/44, CUL-URBI-EDIF-UVCIV-10/43,
UCP/CUL/UVPI/2013/EDIF/9880, contratos de los cuales se advierte que son por cantidades superiores a la solicitada.
Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente
85 reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $21,697.21 pesos, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por ello, dado que con los contratos no se puede individualizar el adeudo, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que se solicita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a la confirmación de la existencia del adeudo según los registros contables electrónicos y documentación
disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,
conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles; es
que se reconoce al acreedor Mario Vega Cosain sólo la cantidad
propuesta por el Conciliador, esto es, de $21,697.21 pesos moneda nacional, equivalentes a 4,103.01 Udis, en el grado y prelación que más adelante se precisará.
Respecto a Carlos Romero Pérez Tejada, debe decirse
que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos que las avalan, solicitud de la que se advierte que solicita la cantidad de $353,729.38 pesos moneda nacional.
En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de un estado de
cuenta con la aquí concursada, así como diversas constancias en las que aduce se sustenta su crédito.
Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217