LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el
prudente arbitrio judicial.
Sin que se inadvierta que tal resolución pudiera encontrarse subjudice por haberse recurrido por alguna de las partes, sin embargo, en términos del artículo 88 de la Ley de Concursos Mercantiles la presente resolución debe partir del veintiuno de enero de dos mil quince, fecha en la que se declaró a la empresa en concurso mercantil; por lo que no existe elemento alguno con el que se pueda considerar que la resolución en comento (nulidad) haya quedado superada.
En razón de lo anterior, no se reconoce como acreedor a
ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima dentro del presente concurso mercantil.
Respecto a la objeción que realizó Edgar Israel González
Padilla, en el sentido de que se opone a la propuesta de reconocérsele el carácter de acreedor, al no haber celebrado ningún acto de compraventa, cesión, donación o cualquier otro que signifique enajenación de un inmueble con la concursada, por lo que
niega ser su acreedor por derechos de adquisición de terrenos
para proyectos inmobiliarios.
Ante su manifestación expresa de no ser acreedor de la
aquí concursada, es que de conformidad al numeral 217 de la Ley
de Concursos Mercantiles, no se reconoce el carácter de acreedor a Edgar Israel González Padilla.
Respecto a la objeción que planteó Softtek Servicios y
Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que en la lista provisional se asentó su domicilio incorrecto.
El conciliador omitió pronunciarse respecto de dicha objeción, asimismo, en las hojas descriptivas que exhibió como anexo a la lista definitiva, señaló como domicilio el sito en Depto. Manchester, número 6, Del. Cuauhtémoc, Código Postal 06600, México Distrito Federal, ante ello y de conformidad con el numeral 217 de la Ley de
71
Concursos Mercantiles, se tiene como domicilio del acreedor en cita
el sito en Avenida Homero, número 432, Quinto Piso, Colonia
Polanco Reforma, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11560, México, Distrito Federal, por lo anterior es que se estima fundada su objeción.
QUINTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el
Conciliador, respecto a acreedores reconocidos con base a las solicitudes de reconocimiento de crédito que se exhibieron ante él, se obtienen las siguientes aclaraciones y precisiones:
Respecto al acreedor Ace Fianzas Monterrey, Sociedad
Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos que la avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual estableció que la aquí concursada le adeuda cantidad total de $4,915,595.33 pesos moneda nacional, misma que no fue atendida por el Conciliador.
Ante tal omisión, se procede estudiar lo relativo a dicho reconocimiento, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.
Ante la manifestación hecha por el acreedor en el sentido de que los documentos que sustentan su crédito se ofrecieron con la diversa solicitud de reconocimiento de crédito que se exhibió en el concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014;
ténganse los autos del memorado expediente a la vista para resolver lo conducente, conforme a la contradicción de tesis
4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO
NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
Así, entre los documentos descritos se encuentran copia certificada del juicio ordinario mercantil 127/2014 del índice del Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, del que se advierte la existencia de la solicitud del contrato corporativo de fianzas para
la expedición de Pólizas, en los que fungen como solicitantes, Urbi
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, Financiera, Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.N.R. y Propulsora Mexicana de Parques Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como los anexos para incorporar
personas a la solicitud de contrato corporativo de fianzas para la expedición múltiple de pólizas de trece de mayo de dos mil nueve, que el uno de febrero de dos mil doce, firmaron como solicitantes las
diversas comerciantes Lufro Desarrolladora del Bajío, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrolladora Mex-Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, Herof Desarrolladora del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Constructora Pac-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrolladora Armmed Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Asimismo, de las documentales que anexó el acreedor a su solicitud de reconocimiento de crédito que presentó ante el conciliador el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en específico de la certificación de adeudo que realizó el contador
73
público Raúl Cuapio Bañuelos, de veinte de febrero del año en
curso, respecto que de las pólizas de fianza: 1) 1370796 para
garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 2) 28000001998 inclusión 520031 para
garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ante el Gobierno del Estado de México; 3) 1374384
para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima
de Capital Variable, ante Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 4) 28000001998 inclusión 520030 para garantizar por
Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 5) 1377579 para
garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 6) 1379277 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante
Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 7) 1384928 para
garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ante H. Ayuntamiento de Tecamac, Estado de México; 8) 1392215 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; 9) 28000001998 inclusión 520033
para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 10) 2800000
inclusión 520011 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; se advierte se generaron diversos recibos por conceptos de primas, derechos, gastos e impuestos al valor agregado, así como complemento del cinco por ciento del impuesto al valor agregado, mismos que aún no se pagan, y los que ascienden a la cantidad de
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto
exhibió Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital
Variable, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil por la cantidad de $4,915,595.33 pesos moneda nacional equivalentes a 929,553.72 Udis, en el grado y prelación que se apreciarán a continuación.
Respecto al Servicio de Administración Tributaria,
presentó solicitud de reconocimiento de crédito, el veinticinco de febrero de dos mil quince, y en cumplimiento al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió como anexo a su solicitud de reconocimiento de crédito el documento que lo avala, consistente en copia certificada del oficio 500-40-00-02-02-2012-06310 por el que se determinó el crédito fiscal en cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revocación RR00003/2012, así como la actualización correspondiente al quince de agosto de dos mil trece, y de las que se advierte que el adeudo asciende a $3,630,241.18 pesos.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
El Conciliador, en la lista definitiva reconoció la cantidad de
$7,866.00 pesos; sin embargo, contrario a ello en la hoja de
“razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de diferencias con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la lista
75 por la cantidad total de $3,630,241.18 a favor del acreedor señalado… Justificación de Diferencias: se propone reconocer el presente crédito por la cantidad total de $3,630,241.18 a favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la información y documentación agregada por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada en confrontación con la contabilidad y la información proporcionada por la concursada …”.
Así, ante la contradicción del propio Conciliador, y la existencia de un adeudo, atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la acreedora en comento por la cantidad de $3,630,241.18 pesos moneda nacional equivalentes a 686,489.42 Udis, en el grado y prelación que más adelante se precisa.
Respecto a la acreedora Reforma Gasolinera, Sociedad
Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito en unión a sus anexos que lo avalan, misma que se recibió el veinticinco de febrero de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud y en la que solicita se le reconozca la cantidad de $75,500.00 pesos, moneda nacional.
En cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su solicitud copia certificada por Notario Público Número 35 de Hermosillo, Sonora, de contrarecibos en los que aparece como
obligada Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de
Capital Variable, y que amparan la cantidad adeudada.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
Sin embargo, dado que en los contrarecibos aparece como obligada diversa concursada, es que sólo se reconoce aquella cantidad propuesta por el Conciliador conforme al numeral 121 de la
Ley de Concursos Mercantiles, quien confirmó la existencia de un
adeudo en los registros contables electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante.
Por lo que es que se reconoce la calidad de acreedor en
grado común a Reforma Gasolinera, Sociedad Anónima de
Capital Variable, por la cantidad propuesta por el Conciliador consistente en $13,864.42 pesos moneda nacional, equivalentes a
2,621.80 udis, y en el grado y prelación que más adelante se
precisará.
Respecto a la acreedora Lan Education, Sociedad
Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito en unión a sus anexos que lo avalan, misma que se recibió el veinticuatro de febrero de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud y en la que solicita se le reconozca la cantidad de $8,976,624.98 pesos, moneda nacional.
En cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su solicitud copia certificada de 1) factura FA-4343, 2) estado de cuenta de veinticuatro de julio de dos mil trece, 3) escritura pública 29,633, volumen 1040, de seis de septiembre de dos mil siete, así como copia simple del estado de cuenta en el que se advierte abonos a la cuenta.
Documentales —incisos 1), 2) y 3)— a las que se les otorga
pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
El Conciliador reconoció la cantidad de 2,028,252.30 Udis, equivalente a 10,725,649.66 pesos, sin embargo, no justificó porqué debe reconocerse una cantidad mayor a la que se pide, esto es, no adujo en específico porqué la cantidad debía ser mayor a la
77
solicitada, como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se reconoce aquella propuesta en la solicitud, esto es, la cantidad de $8,976,624.98 pesos moneda nacional equivalentes a 1,697,506.52 Udis, con el grado y prelación que más adelante se precisará.
Respecto a la acreedora Karina Adelaida Millan Acosta,
debe decirse que presentó ante el Conciliador dos solicitudes de reconocimiento de crédito, una por la cantidad de $129,866.14 pesos y otra por la cantidad de $22,251.72 pesos, así como los documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en dos relaciones de facturas, así como copia fotostática simple de facturas con número de folio 532, 558, 598, 606, 0667.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS