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“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES SU VALOR

In document R E S U L T A N D O: PRIMERO. (página 51-57)

PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas

simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Sin que se inadvierta que tal resolución pudiera encontrarse subjudice por haberse recurrido por alguna de las partes, sin embargo, en términos del artículo 88 de la Ley de Concursos Mercantiles la presente resolución debe partir del veintiuno de enero de dos mil quince, fecha en la que se declaró a la empresa en concurso mercantil; por lo que no existe elemento alguno con el que se pueda considerar que la resolución en comento (nulidad) haya quedado superada.

En razón de lo anterior, no se reconoce como acreedor a ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima dentro del presente concurso mercantil.

QUINTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el

Conciliador, respecto a acreedores reconocidos con base a las solicitudes de reconocimiento de crédito que se exhibieron ante él, se obtienen las siguientes aclaraciones y precisiones:

 Respecto al acreedor Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos que la avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual estableció que la aquí concursada le adeuda cantidad total de

$4,915,595.33 pesos moneda nacional, misma que no fue

atendida por el Conciliador.

Ante tal omisión, se procede estudiar lo relativo a dicho reconocimiento, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.

Ante la manifestación hecha por el acreedor en el sentido de que los documentos que sustentan su crédito se ofrecieron

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con la diversa solicitud de reconocimiento de crédito que se exhibió en el concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014; ténganse los autos del memorado expediente a la

vista para resolver lo conducente, conforme a la contradicción

de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

Así, entre los documentos descritos se encuentran copia certificada del juicio ordinario mercantil 127/2014 del índice del Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, del que se advierte la existencia de la solicitud del contrato corporativo de fianzas para la expedición de Pólizas, en los que fungen como solicitantes, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable,

Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, Financiera, Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.N.R. y Propulsora Mexicana de Parques Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, así

contrato corporativo de fianzas para la expedición múltiple de pólizas de trece de mayo de dos mil nueve, que el uno de febrero de dos mil doce, firmaron como solicitantes las diversas comerciantes Lufro Desarrolladora del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable,

Desarrolladora Mex-Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, Herof Desarrolladora del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Constructora Pac-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrolladora Armmed Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Asimismo, de las documentales que anexó el acreedor a su solicitud de reconocimiento de crédito que presentó ante el conciliador el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en específico de la certificación de adeudo que realizó el contador público Raúl Cuapio Bañuelos, de veinte de febrero del año en curso, respecto que de las pólizas de fianza: 1) 1370796 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 2) 28000001998 inclusión 520031 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Gobierno del Estado de México; 3) 1374384 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 4) 28000001998 inclusión 520030 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 5) 1377579 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

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Trabajadores; 6) 1379277 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 7) 1384928 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante H. Ayuntamiento de Tecamac, Estado de México; 8) 1392215 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; 9) 28000001998 inclusión 520033 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 10) 2800000 inclusión 520011 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; se advierte se generaron diversos recibos por conceptos de primas, derechos, gastos e impuestos al valor agregado, así como complemento del cinco por ciento del impuesto al valor agregado, mismos que aún no se pagan, y los que ascienden a la cantidad de $4,915,595.33 pesos.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto exhibió Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil por la cantidad de $4,915,595.33

pesos moneda nacional equivalentes a 929,553.72 Udis, en el

 Respecto a Servicios Financieros Patrimoniales, Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito el veinticinco de febrero de dos mil quince, en la que expuso que el adeudo asciende a $26,130,655.00 pesos equivalentes a 4,941,384.69 Udis, sin embargo en contravención con lo que establece el numeral 125, penúltimo párrafo, el acreedor en cita omitió anexar a la misma originales o copia certificada de los documentos con los que se acredite su crédito.

Por tanto, ante la imposibilidad de analizar el monto del adeudo que solicita, este Juzgador reconoce el crédito a dicho acreedor por la cantidad que propuso el Conciliador, esto es

4,941,384.69 Udis.

 Respecto al diverso acreedor Plácido Guillen Saldaña, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito en la que estableció que su adeudo ascendía a la cantidad de $750,000.00 pesos moneda nacional, equivalentes a 141,827.23 Udis; a la que acompañó los documentos que lo avalan, en términos del numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, tales como los recibos de honorarios: 1) 014A de tres de octubre de dos mil once, por la cantidad de $170,000.00 pesos, del que se advierte un abono a cuenta por la cantidad de $20,000.00 pesos de dieciocho de octubre de dos mil once; 2) 064A de quince de octubre de dos mil doce, por la cantidad de $300,000.00 pesos; y 3) 065A de uno de febrero de dos mil trece por la cantidad de $300,000.00 pesos; todas con cadena digital.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

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virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria y respecto al contrato en comento que se exhibió en copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, por lo que quien resuelve le otorga valor de indicio al generar simple presunción de la existencia de tal documento que se reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—, así como al adminicularse con lo argumentado por el propio Conciliador en el sentido de que confirmó la existencia de un adeudo en los registros contables electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS

In document R E S U L T A N D O: PRIMERO. (página 51-57)