PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto,
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este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
En atención a lo anterior, dado que el Conciliador reconoció como acreedor a Grupo Catraar México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por el monto de 36,657.19 UDIs, equivalentes a $193,847.77 pesos moneda nacional, se desestima la objeción en cuestión.
Respecto a las objeciones que planteó Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que la cantidad por la que fue reconocida en la lista provisional varia considerablemente de la que realmente se le adeuda, y dado que el Conciliador al exhibir la lista definitiva argumentó que al confirmar la existencia del adeudo en los registros contables electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante, reconoció la cantidad señalada por el acreedor, esto es, 45,626.77 Udis, equivalentes a $241,280.00 pesos moneda nacional.
Lo que se acreditó con las documentales que al efecto anexó a su objeción en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, entre otros, copias de las facturas con números de folio 5410, 5418, 5834, 5839, 5917, 5976, 6549, 6556, 6930, 6935, 7386, 7387, 7643, 7713, 7806, 7824, 8177, 8198, 8537, 8585, 1158, 1169, 125, 1664, 1672, 2031, 2039, 2457, 2466, 2858, 2862, 48, 535, 545, 857, 874, PD-1153, PD-1165, PD-1534, PD-1555, PD-2003, PD- 2009, PD-2173, PD-2226, PD-2516, PD-2529, PD-2834, PD-2898, PD-397, PD-513, PD-720, PD-767, las cuales al exhibirse en copia fotostática simple carecen de valor probatorio pleno, por lo que quien resuelve les otorga valor de indicio al generar simple presunción de la existencia de tales documentos que se reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—, al adminicularse con lo argumentado por el propio Conciliador al establecer en sus razones y causas que proponía reconocer dichas cantidades ante su confirmación de existencia en los registros contables electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante.
En atención a lo anterior, dado que el Conciliador reconoció como acreedor a Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el monto de 45,626.77 UDIs, equivalentes a $241,280.00 pesos moneda nacional, se desestima la objeción de mérito.
Respecto de la objeción que efectúa Respecto a las objeciones que planteó Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que se les reconoce menor cantidad a la adeudada, así como en un grado distinto al de acreedor con garantía real.
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316/2014 que se tramita ante el Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad; así como copia certificada de dos incidentes de providencias precautorias relativos al juicio ordinario mercantil 316/2014, documentales que obran en los autos del concurso mercantil 36/2014 y que se trae a la vista para resolver la presente sentencia en términos a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”; y de las cuales se advierte que Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria mercantil a Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad
Anónima de Capital Variable; Constructora Metropolitana Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable; y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento del quinto reconocimiento de adeudo y plan de pago de veintiocho de diciembre de dos mil doce ante Notario Público por las demandadas y el pago de la cantidad adeudada de $58,965,915.93 pesos.
Reconocimiento de adeudo que se desglosa de la siguiente manera Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable
una cantidad de $51’821,490.37 pesos; Cemex México, Sociedad
a Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, una cantidad de $708,847.72 pesos.
Respecto a la cual se obligaron con relación al punto número uno descrito en el quinto reconocimiento de adeudo y plan de pagos
Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable;
Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se estima fundada la objeción que se plantea y se le reconoce el carácter de acreedor a Cemex
Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable por una cantidad
de $51’821,490.37 pesos equivalente a 9’799,598.19 Udis; Cemex
México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad de
$6‘435,577.84 pesos equivalentes a 1’216,986.94 Udis y a Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad de $708,847.72 pesos equivalentes a 134,045.22 Udis, en el grado y prelación que se precisarán mas adelante.
Asimismo, respecto a la diversa objeción en el sentido de que se le reconozca con un grado preferente, esto es con garantía real, en razón a que el diez de octubre de dos mil catorce en los autos del incidente de providencias precautorias relativas al juicio ordinario 316/2014, se trabó formal embargo hasta por la cantidad de $58,965,915.93 pesos, mismo que se encuentra inscrito con número 17603119/2014 en el Registro en Monterrey, sobre los derechos fideicomisarios que Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene sobre contrato de fideicomiso irrevocable de administración de inmuebles para desarrollo inmobiliario en su calidad de fideicomisario en primer lugar del 16.66667% de dichos derechos respecto a los inmuebles y el 15% respecto a lo que le
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corresponde de los derechos fideicomisarios del fideicomiso y que el trece de agosto de dos mil catorce no se admitió a trámite el incidente de providencias precautorias consistente en el embargo sobre bienes de Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
No es de considerarse al acreedor en cuestión con el privilegio a que se refiere el artículo 217, fracción II de la Ley de Concursos Mercantiles, dado que la propia ley es clara en destacar que para los efectos del concurso son acreedores con garantía real, las relativas a las hipotecas y las prendas debidamente constituidas, sin que los embargos trabados contra la concursada puedan constituir tal privilegio, en tanto que su naturaleza es la de una medida cautelar, de carácter procesal.
En razón a lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, es que se estima infundada la objeción planteada.
En lo que concierne a las objeciones que presentó ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, para el efecto de que se le reconozca como acreedor de la concursada, en tanto sustenta que ésta tienen el deber de responder por una obligación de garantía con motivo de las pólizas de fianza 961908, Inclusión 0; 1040618, Inclusión 0; 829762, Inclusión 0; 1260681, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520022; 28000001998, Inclusión 520033; 28000001998, Inclusión 520031; 28000001998, Inclusión 520011; 1310421, Inclusión 0; 1341233, Inclusión 0; 765723, Inclusión 0; 1121056, Inclusión 0; 766147, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520028; 1264619, Inclusión 0; 1237056, Inclusión 0; 1320009, Inclusión 0; 1332752, Inclusión 0; 1343036, Inclusión 0; 1412293,
Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520029; 1183815, Inclusión 0; 1183818, Inclusión 0; 1266910, Inclusión 0; 1183824, Inclusión 0; 1230834, Inclusión 0; 1279392, Inclusión 0; 1230821, Inclusión 0; 1384928, Inclusión 0; 1343029, Inclusión 0; 1219863, Inclusión 0; 1183826, Inclusión 0; 1343025, Inclusión 0; 1343032, Inclusión 0; 1343034, Inclusión 0; 1230835, Inclusión 0; 1350731, Inclusión 0; 1219855, Inclusión 0; 1330160, Inclusión 0; 1330174, Inclusión 0; 1350745, Inclusión 0; 1330167, Inclusión 0; 1266163, Inclusión 0; 1266165, Inclusión 0; 1350753, Inclusión 0; 1345987, Inclusión 0; 1345989, Inclusión 0; 1409925, Inclusión 0; 1348308, Inclusión 0; 1193220, Inclusión 0; 1348305, Inclusión 0; 1348312, Inclusión 0; 1421727, Inclusión 0; 1266188, Inclusión 0; 1266194, Inclusión 0; 1345985, Inclusión 0; 1348314, Inclusión 0; 1230828, Inclusión 0; 1219745, Inclusión 0; 1219839, Inclusión 0; 1409919, Inclusión 0; 1193223, Inclusión 0; 1330164, Inclusión 0; 1424724, Inclusión 0; 1377579, Inclusión 0; 1193227, Inclusión 0; 1204481, Inclusión 0; 1266175, Inclusión 0; 1193231, Inclusión 0; 1266182, Inclusión 0; 1193235, Inclusión 0; 1193237, Inclusión 0; 1204487, Inclusión 0; 1204491, Inclusión 0; 902687, Inclusión 0; 1193246, Inclusión 0; 1418640, Inclusión 0; 1266187, Inclusión 0; 1266201, Inclusión 0; 1221670, Inclusión 0; 1266207, Inclusión 0; 1354523, Inclusión 0; 902673, Inclusión 0; 1230833, Inclusión 0; 1221676, Inclusión 0; 1221678, Inclusión 0; 1266213, Inclusión 0; 1221674, Inclusión 0; 1193239, Inclusión 0; 1336231, Inclusión 0; 1337216, Inclusión 0; 1337220, Inclusión 0; 1223134, Inclusión 0; 1345535, Inclusión 0; 1325737, Inclusión 0; 1377351, Inclusión 0; 956457, Inclusión 0; 1190304, Inclusión 0; 1190305, Inclusión 0; 1148037, Inclusión 0; 1152900, Inclusión 0; 1152916, Inclusión 0; 1251355, Inclusión 0; 818569, Inclusión 0; 1150576, Inclusión 0; 1340414, Inclusión 0; 1302340, Inclusión 0; 1196203, Inclusión 0; 1340411, Inclusión 0; 1259251, Inclusión 0; 1259250, Inclusión 0; 1144139, Inclusión 0; 1323224, Inclusión 0; 1171827, Inclusión 0; 1171823, Inclusión 0; 1171821, Inclusión 0; 1150214, Inclusión 0; 1171825, Inclusión 0;
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1302339, Inclusión 0; 1276519, Inclusión 0; 1318822, Inclusión 0; 1143227, Inclusión 0; 1143226, Inclusión 0; 1024292, Inclusión 0; 1289792, Inclusión 0; 1292331, Inclusión 0; 1219973, Inclusión 0; 1304832, Inclusión 0; 1370796, Inclusión 0; 1249310, Inclusión 0; 1374384, Inclusión 0; 1301136, Inclusión 0; 1180579, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520030; 1153090, Inclusión 0; 1190307, Inclusión 0; 1361002, Inclusión 0, 1153092, Inclusión 0; 1209897, Inclusión 0; 1296067, Inclusión 0; 1361005, Inclusión 0; 1153091, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520017; 1341299, Inclusión 0; 1257553, Inclusión 0; 1257557, Inclusión 0; 1278681, Inclusión 0; 1296062, Inclusión 0; 1333478, Inclusión 0; 1363311, Inclusión 0; 1242623, Inclusión 0; 1379277, Inclusión 0; 1184641, Inclusión 0; 1197813, Inclusión 0; 1282606, Inclusión 0; 1392215, Inclusión 0; 1175706, Inclusión 0; 1237857, Inclusión 0; 1289060, Inclusión 0; 1237842, Inclusión 0; 1195542, Inclusión 0; 1354869, Inclusión 0; 1358350, Inclusión 0; 1095946, Inclusión 0; 1237867, Inclusión 0; 1297522, Inclusión 0; 1297258, Inclusión 0; 1343234, Inclusión 0; 1339834, Inclusión 0; 1339843, Inclusión 0; 1257555, Inclusión 0; 1318754, Inclusión 0; 1306669, Inclusión 0; 1088025, Inclusión 0; 1318748, Inclusión 0; 1318757, Inclusión 0; 1296626, Inclusión 0; 1318762, Inclusión 0; 1318751, Inclusión 0; 1374509, Inclusión 0; 1332787, Inclusión 0; 1386205, Inclusión 0; 1356684, Inclusión 0; 1374510, Inclusión 0; 1077408, Inclusión 0; 1304831, Inclusión 0; 1245018, Inclusión 0, 1150215, Inclusión 0 y 1354137, cuyo monto total asciende a la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil novecientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda Nacional), se establece lo siguiente.
Como antecedente conviene destacar que ACE Fianzas
Monterrey, Sociedad Anónima, demandó en la vía ordinaria
mercantil con providencia precautoria de embargo, a la concursada con motivo de la expedición de la póliza de fianza 1354137, por la
cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional) para garantizar ante la Tesorería de la Federación el interés fiscal derivado del crédito fiscal C-569424, por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de dos mil diez.
Demanda que se radicó con el número 257/2013 del índice del Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de Nuevo León.
Posteriormente, la afianzadora promovió en dicho juicio ampliación de demanda por la expedición de pólizas que se mencionan en la objeción que aquí se atiende por la cantidad de $1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) por la suma total de cada una de las pólizas; en adición a la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional) que se expidió en la póliza de fianza 1354137, por lo que solicitó se ampliara la demanda para garantizar bienes suficientes por la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil novecientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda Nacional).
En dieciséis de octubre de dos mil catorce, se exhibió convenio judicial celebrado en los autos del Juicio Ordinario Mercantil 257/2013, en el que se pactó el acuerdo de voluntades de la concursada con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, mismo que se ratificó y se elevó a categoría de cosa juzgada en diez de noviembre de dos mil catorce.
En la cláusula quinta del convenio se estableció en lo que aquí interesa lo siguiente:
“…Con relación al embargo precautorio trabado, “LAS PARTES” conviene en que el mismo subsistirá únicamente hasta por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional), como medida de aseguramiento que, con forme al artículo 103 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, “LAS
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DEMANDADAS” constituyen a favor de “LA AFIANZADORA”, en garantía de las responsabilidades que les resulten con motivo de la póliza de fianza descrita en el inciso 4) del capítulo de declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades quirografarias conforme al artículo 264 del Código Civil Federal, hipotecarias y solidarias que subsisten a cargo de “LAS DEMANDADAS”, pactando “LAS PARTES” que los efectos de dichos embargos surtirán, con relación a “LAS DEMANDADAS” y a cualquier otro tercero, conforme a la prelación que le corresponda, atendiendo a la inscripción que de los mismos se hubiere hecho en los Registros Públicos competentes…
[…]
En consecuencia de ello, “LAS PARTES” manifiestan su conformidad en que una vez aprobado el presente convenio, se reduzca el embargo precautorio trabado por la cantidad de $1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) con relación a las pólizas de fianza indicadas en el inciso 5) del capitulo de declaraciones, quedando vigente como embargo definitivo, el descrito en el párrafo anterior […]
Ahora, el promovente argumenta que tiene un crédito líquido y exigible a la concursada, consistente en su obligación de garantizar con todo su patrimonio la responsabilidad que no hubiere quedado garantizada con los embargos precautorios y definitivos e hipotecas por las pólizas a que se hizo referencia, por tanto, -refiere- que es acreedor de esa obligación de garantizar y la concursada es deudora de dicha obligación, al estar sujeta al cumplimiento pactado en el convenio judicial celebrado, ratificado y aprobado ante el Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, en los autos del juicio 257/2013 y los instrumentos notariales volumen 3862, número 147,069; volumen 3893, número 148,104; volumen 3929, número 140,279 y volumen 4071, escritura 154,086, y resultar dicho constreñimiento de la actualización de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Señala el promovente que como el artículo 20, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles, establece una obligación de
informar las garantías que haya otorgado la comerciante, ello implica que dichas garantías generan en favor de sus acreedores hipotecarios, derechos y créditos susceptibles de ser reconocidos.
Aduce el promovente que del artículo 43, fracción XIV, de la Ley de Concursos Mercantiles, resulta evidente que el legislador no ha distinguido algún tipo de acreedor para limitar el reconocimiento de créditos a algún tipo de crédito en particular, por lo que no puede decirse que se hubiere privilegiado sólo el reconocimiento de créditos cuyo objeto de pago sea en numerario o que la exigibilidad y liquidez sólo es con relación a este tipo de créditos, sino que dentro de este precepto se incluyen, como género, a los acreedores, por cualquiera de los objetos posibles de las obligaciones.
Refiere el promovente que conforme al artículo 86 de la Ley de Concursos Mercantiles, al existir la obligación de garantizar a cargo de la concursada, tiene un crédito para exigir dicha garantía.
Finalmente, argumenta el promovente que en términos del artículo 88, fracciones VI y VII, de la Ley de Concursos Mercantiles, la obligación de garantizar a cargo de la concursada, también puede ser materia de reconocimiento de concurso mercantil, ya que, conforme al precepto en cita, en adición a las obligaciones de pago de cantidades ciertas, son también materia de reconocimiento, los créditos que resulten de obligaciones que, siendo de un objeto diverso al pago de numerario, resulten a cargo del comerciante y respecto de las cuales el acreedor pueda hacer una valoración en dinero o sean susceptibles de ser valoradas en dinero.
A juicio de quien resuelve, se estima que son infundadas las objeciones que plantea la afianzadora promovente.
A fin de sustentar lo anterior, conviene observar lo que establece el artículo 97 de la Ley de Instituciones de Fianzas:
“Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad
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la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.
“a).- Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.
“b).- Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.
“c).- Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.
“d).- Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio.
“e).- Cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y
“f).- En los demás casos previstos en la legislación mercantil.”
Del numeral en cita se aprecia que, como lo establece la promovente de las objeciones, ciertamente las instituciones de fianzas tienen una acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes incluso de haber pagado el monto contenido, para exigir que se le garantice por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza.
Lo anterior ocurre en los supuestos siguientes, cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior; cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno de los obligados
haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio; cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y en los demás casos previstos en la legislación mercantil.
Asimismo, los artículos 98 y 118 Bis, de la Federal de Instituciones de Fianzas, establecen:
“Artículo 98.- Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.
“La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones de fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber