III. LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO DESDE LA
III.3. Análisis de los supuestos de procedencia
1. El dolo como vicio de nulidad
En primer término habremos de referirnos a aquellas hipótesis que refieren el dolo como vicio del juicio cuya nulidad se pide. En este rubro, tenemos que a las fracciones I y VI del artículo en comentario que establecen el dolo tanto de las partes como del juez, como vicio de la resolución. Textualmente dicen:
I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra;
VI. Si la resolución es el producto del dolo del juez, comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme a las definiciones comunes de este concepto, el dolo es una cuestión subjetiva, que se refiere al ánimo con el que las partes se conducen entre sí al momento de la creación del acto jurídico. En el derecho positivo, al regularse lo relativo a los contratos, el artículo 1815 del Código Civil para el Distrito Federal lo define como:
Artículo 1,815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Precisa reiterarse que el concepto que se contiene en el precepto recién reproducido, si bien está ideado para la materia contractual, resulta ilustrativo para estos efectos pues bastaría con retomar que se trata de una voluntad de ocultar, de engañar, de inducir al error para de esa manera conseguir algo de otra persona con quien se ha entablado una relación jurídica.
Sin embargo, por reprochable que pudiera ser que las partes en el juicio o incluso el propio juzgador se condujeran dolosamente en el juicio, creemos que el dolo, al menos en la manera en que es recogido por la normatividad aquí impugnada, no puede ser
considerado como un vicio del proceso que trascienda al resultado del fallo o como un vicio propio de la sentencia misma, en tanto no hay ningún otro elemento que permita vincular tal ánimo con el resultado o los méritos del fallo mismo.
En efecto, la sentencia es, por mandato constitucional, un acto judicial que debe estar fundado y motivado. Sobra explicar aquí qué se entiende por esos conceptos, lo que importa para el caso es que, al margen de los motores anímicos que hayan observado las
partes durante el proceso, lo cierto es que la sentencia, como documento en el que se plasma la decisión judicial, es un documento que en su propio cuerpo contiene las razones y los fundamentos de derecho que la sustentan y sostiene así su juridicidad, con base en
sus propios méritos, y no en cuestiones ajenas, menos aún subjetivas. En otras palabras, siendo que la sentencia explica y justifica por sí misma su sentido, resulta imposible establecer nexo de
causalidad alguno entre el ánimo que mueve a la voluntad de las partes del juicio (dolo) y la juridicidad de la sentencia misma.
Esto es, no hay una relación de causalidad necesaria entre el dolo de las partes y el sentido y contenido de la resolución judicial, que justifique avalar una excepción a la certeza jurídica que brinda la cosa juzgada, por el solo hecho de que haya mediado tal ánimo. En otras palabras, no porque las partes hayan actuado con dolo, ello se traduce en que la toma de decisión del juzgador esté viciada.
Más aún, debe tenerse presente que las decisiones judiciales son cuestionables en cuanto al sentido en el que se dictaron y en cuanto a los razonamientos en que se sustentan, tanto en sus respectivas instancias naturales (en la especie, conforme a los recursos previstos por la legislación civil adjetiva) como también a través del juicio de garantías, en sus vertientes directa a indirecta. Esas instancias están dotadas de competencia para poder analizar los méritos de las decisiones, y si el dolo de las partes efectivamente trascendió al sentido o contenido fundatorio o motivacional de la resolución, es entonces la ocasión de hacer valer los vicios que en ello se encuentren, antes de que la misma cause estado, antes de
que sea cosa juzgada, antes de que tenga la ejecutoriedad buscada con el proceso mismo, o lo que es igual, antes de que se tenga que vulnerar las garantías de seguridad y certeza jurídicas en aras de la corrección del fallo.
Lo anterior, con ciertos matices, resulta también aplicable a lo estipulado por la fracción VI del precepto en comentario, que alude al dolo del juez. En efecto, en tratándose del dolo del juzgador, debe tenerse presente por igual que sus decisiones se plasman en sentencias, en actos que por género deben llevar en su propio cuerpo su fundamento y motivación legal, de manera que el ánimo subyacente en su persona, por doloso que pudiera ser, no necesariamente trasciende a la decisión mismo, y por ello no debe ser estimado de modo aislado como un motivo que dé acción y derecho para anular la cosa juzgada.
En caso de que tal ánimo trascendiera, entonces, estaríamos en una hipótesis como la primeramente enunciada, conforme a la cual la trascendencia aludida (que no es otra cosa que el nexo causal entre el dolo y el fallo) tendría que haberse materializado en los fundamentos, motivos o resolutivos del fallo, y, en tal virtud, sería remediable a través de los recursos ordinarios previstos por la propia legislación adjetiva estatal o incluso por las instancias de amparo federal. El dolo del juzgador que sí hubiese trascendido al fallo, sería remediable por instancias locales que fungen como sus superiores y el de estas, a su vez, por el de las instancias de amparo federal.
Más todavía, conviene agregar que la fracción en comentario resulta además disfuncional porque exige, para tener acción, que previamente se haya llevado a cabo un diverso juicio que a su vez haya dado lugar a una sentencia con calidad de cosa juzgada, en el
que se haya probado el dolo de tal juez. En esta tesitura estamos ante un mismo conflicto que se decide: (i) una primera vez, con todas sus respectivas instancias y amparos, hasta que finalmente se llega a una decisión con calidad de cosa juzgada; (ii) una segunda ocasión en que se decide (con base en el ejercicio de alguna acción indefinida) si el juez actuó o no con dolo, con todas sus respectivas instancias y amparos, hasta que se obtiene una decisión con calidad de cosa juzgada y, nótese, ni siquiera se exige que medie nexo causal entre tal ánimo y la sentencia misma; (iii) una tercera vez, que sería cuando se intenta la Acción de nulidad de juicio concluido, con todas sus instancias y respectivos amparos; (iv) y finalmente la reposición del proceso anulado y su eventual decisión final.
Lo anterior hace todavía más patente el grave detrimento que puede proferirse a la seguridad y la certeza jurídicas, constitucionalmente tuteladas, sin que siquiera se logre apuntalar valor la justicia en tanto, insistimos, ni siquiera se exige nexo causal entre la conducta dolosa del juzgador y el sentido de su decisión. Así las cosas, no hay justificación que avale la constitucionalidad de las hipótesis normativas en comentario.