II. MARCO TEÓRICO DEL PROBLEMA
II.3. Derecho comparado
1. Legislación de los estados de la República Mexicana
En el Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del treinta de de diciembre de dos mil tres, encontramos que en el dictamen que presentó la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, sobre el proyecto de Decreto para reformar el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se consideró la figura jurídica de nulidad de juicio concluido ya estaba contemplada en el artículo 8 del Código Civil del Estado de México y los artículos 2154, 2155 y 2157 del Código Civil del Estado de Chiapas, que a continuación se transcriben:
a) Código Civil del Estado de México.
Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público será nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
b) Código Civil del Estado de Chiapas:
Artículo. 2154.- Es simulado el acto en que las partes declaran ó confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado ó no se ha convenido ente ellas.
Artículo. 2155.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 2157.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público, cuando esta se cometió en transgresión de la ley ó en perjuicio de la Hacienda Pública.
Consideramos que estas disposiciones no contemplan la acción de nulidad de juicio concluido que se introduce en la reforma cuya constitucionalidad se discute mediante esta acción. Sin embargo, es cierto que la acción se contempla en algunos ordenamientos procesales civiles de otros estados, como es el caso de Sonora Tabasco y Guerrero, según a continuación se verá.
a) Código de Procedimientos Civiles de Sonora.39
Artículo 357.- La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos:
I.- Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue el producto de dolo o colusión en su perjuicio.
II.- Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos;
III.- Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la pronunciación de la sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa. El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de la cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad.
La nulidad de que trata este artículo sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.”
No hubo información disponible acerca de la frecuencia con que se presentan estos casos en los órganos del fuero común ni se localizaron criterios de Tribunales Colegiados.
b) Código de Procedimientos Civiles de Tabasco.40
39
Este artículo no ha sido reformado desde la entrada en vigor en el Código el 24 de agosto de 1949. Fuente: Red Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
40
Este artículo no ha sufrido reformas desde la entrada en vigor del Código de Procedimientos Civiles de Tabasco el 12 de abril de 1997. Fuente: Red Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 371.- Nulidad de la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos:
I. - Por los terceros ajenos al proceso original que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue producto de dolo o colusión en su perjuicio;
II. - Por los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos; y
III. - Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas declaradas falsas con posterioridad a la fecha en que se haya dictado la sentencia, mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o resolución en la que se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no había podido hallar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa.
El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad.
La nulidad de que trata este artículo, sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.”
No hubo información disponible acerca de la frecuencia con que se promueven estos juicios. Solo localizamos una tesis (aislada) que se refiere a esta acción. Esta tesis ha sido emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, pero no aborda los problemas de nuestra discusión.
No obstante, y como mero dato informativo, conviene mencionar que el criterio se sustentó al resolver el amparo en revisión 358/2003 el 23 de septiembre de 2003, caso en el que se determinó que cuando una persona moral que compareció a juicio y fue vencida,
cambia de representantes legales, no puede acudir al juicio de nulidad después de transcurrido el plazo de dos años que señala el artículo supra citado, alegando que los nuevos representantes desconocían la existencia del juicio. En opinión del citado Tribunal, admitir lo contrario, permitiría que cada vez que una persona moral cambie de representantes pueda promover un nuevo juicio. Esta ejecutorio dio lugar a la siguiente tesis:
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Tesis: X.3o.19 C Página: 1425
NULIDAD DE COSA JUZGADA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles del Estado señala que para promover la nulidad de la cosa juzgada, la parte que considere estar en los supuestos del precepto cuenta con un término de dos años para plantear la acción. Por tanto, si una persona moral compareció a juicio y fue vencida, sus nuevos representantes no pueden acudir a juicio fuera del aludido término, con el argumento de que no podían correr los dos años a que refiere el numeral en comento porque desconocían de la existencia del juicio, pues al margen de quien ostente el cargo de directivo de la referida persona moral, ésta como ente jurídico colectivo sí conocía del asunto, al grado de haber comparecido. Adoptar una postura diferente, sería tanto como admitir que cada vez que una persona moral cambie de representantes pueda promover un nuevo juicio, a pesar de que los anteriores sabían de la existencia de éste y del término para promoverlo, desapareciendo la seguridad jurídica que establece el artículo en cita, al señalar un término para promover la acción de mérito.”41
41
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 358/2003. Francisco Reyes de la Cruz. 23 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Luis A. Palacio Zurita.
c) Código Procesal Civil de Guerrero.42
Artículo 374.- Nulidad de la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos:
I. Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue producto de dolo o colusión en su perjuicio;
II. Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos; y
III. Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la pronunciación de la sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa. El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad.
La nulidad de que trata este artículo, sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.”
No hubo información disponible acerca de la frecuencia con que se presentan estos casos en los órganos del fuero común ni se localizaron criterios de Tribunales Colegiados.