Percy Velásquez Delgado (*)
4. El derecho a la inviolabilidad del domicilio
4.1. El domicilio constitucional
Como parece evidente y lógico, no puede hablarse de la inviolabilidad de algo que en realidad se desconoce, y aun conociéndolo, tampoco es apropiado hacerlo cuando no se sabe su verdadera amplitud. Por esa razón, determinar el significado constitucional de domicilio es una cuestión de primer orden que in- fluye directamente en los alcances que pueda tener el derecho a su inviolabili- dad. Sin embargo, cumplir este cometido no resulta tarea sencilla, pues, “si hay una cuestión clara en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional tanto es- pañola como comparada, es la heterogeneidad del concepto de domicilio consti- tucional con el propio de otras ramas del Derecho”(21).
González-Cuéllar Serrano(22), de la mano de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español, ha señalado que la definición constitucional de domicilio
(20) MESÍA RAMÍREZ, Carlos y SOSA SACIO, Juan Manuel. Ob. cit., p. 131. (21) ESPÍN TEMPLADO, Eduardo. Ob. cit., p. 48.
(22) GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás. Ob. cit., p. 120; BARRIENTOS PACHO, Jesús María. “Entrada y registro en domicilio particular”. En: La prueba en el proceso penal. Manuales de Formación Continuada Nº 12, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, p. 302.
restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en el proceso penal
no puede realizarse desde una perspectiva jurídico-privada o jurídico-admi- nistrativa, basada en el hecho de la residencia habitual o simplemente en el de punto de localización de derechos y obligaciones; necesariamente el concepto constitucional de domicilio ha de ser más amplio, pues, siendo su fundamento la vida privada, es claro que ella no solo se manifiesta en el lugar que constituye el domicilio civil, o en el que habitualmente se tiene como residencia.
Con aquella atingencia, la jurisprudencia y la doctrina han intentado definir este concepto. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional español 137/1985, del 17 de octubre, declara que “el domicilio es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella”(23).
Por su parte, Rives Seva(24) entiende que cualquier lugar cerrado en el que
transcurra la vida privada, individual y familiar, sirviendo como residencia es- table o transitoria, es a estos efectos domicilio, extendiéndose la protección a todas o cualesquiera dependencias de la casa unidas entre sí en comunicación interior, que estén destinadas al servicio constante y exclusivo de los moradores.
En tanto que para González-Cuéllar Serrano(25) cualquier lugar cerrado en el
que una o varias personas desarrollen su vida privada constituye domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución española, sin que importe el título jurídico que medie entre dichos sujetos y la vivienda en la que habitan, o el ma- terial con que está hecho, o si es mueble o inmueble, o si es utilizado de forma permanente u ocasional.
Como se advirtió antes, hay una tendencia a dar amplitud al concepto cons- titucional de domicilio, y ello se evidencia al relacionarlo con cualquier lugar cerrado sin importar el título jurídico que ostenta el titular, sea que se utilice como residencia estable o transitoria. En cualquier caso, y por más amplitud que se pretenda, no puede sostenerse que cualquier lugar cerrado reviste la conside- ración de domicilio(26), pues, por ejemplo, un depósito es un lugar cerrado, pero
(23) BARRIENTOS PACHO, Jesús María. Ob. cit., p. 302. (24) RIVES SEVA, Antonio Pablo. Ob. cit., p. 239.
(25) GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO. Nicolás, Ob. cit., p. 120.
(26) CABEZUDO BAJO, María José. “La entrada y registro domiciliario en el proceso penal”. En: In- vestigación y prueba en el proceso penal. Nicolás González-Cuéllar Serrano (director), Editorial Colex, Madrid, 2006, p. 123.
no un domicilio. Ahora bien, si la persona hace de este depósito su domicilio, pues es en ese lugar donde realiza diversas actividades que convencionalmente se identifican como vida privada o intimidad, por ejemplo, duerme, prepara sus alimentos, realiza su aseo personal, entre otros, es obvio que constituirá un do- micilio merecedor de protección constitucional, con lo cual debe estarse siempre a las características del caso concreto.
Todas aquellas definiciones han servido de elementos orientadores en nuestro sistema jurídico, y aunque ha sido bastante escaso el tratamiento juris- prudencial del concepto de domicilio, a efectos del derecho a su inviolabilidad que consagra nuestra Constitución, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04085- 2008-PHC/TC, del 10 de diciembre de 2008, el Tribunal Constitucional ha seña- lado lo siguiente:
“3. La definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la ‘morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la li- bertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio’. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendi- da como domicilio.
4. En ese sentido, también cabe señalar que coadyuvan a la configuración del citado domicilio constitucional algunos elementos, a saber:
i) El elemento físico: El domicilio es el espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima.
ii) El elemento psicológico: Supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transito- ria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional, se exige habitación pero no necesariamente esta debe estar caracterizada por la continuidad. iii) El elemento autoprotector: Está referido a la exclusión de terceros del
lugar destinado a la morada”.
Tomando como base esta definición constitucional de domicilio, que como puede verse ha recogido las claves fundamentales establecidas en la
restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en el proceso penal
jurisprudencia y doctrina comparadas, conviene examinar algunos supuestos es- peciales en los que no es claro si se está o no ante un domicilio, punto que es esencial para poder hablar eventualmente de la violación del derecho a la invio- labilidad del domicilio. Entre los muchos casos que pueden evaluarse tenemos los siguientes:
a) La habitación de un hotel u otro similar constituye domicilio sin perjuicio de que no sea la residencia habitual o permanente de una persona. Ahora bien, por su misma transitoriedad no habrá vulneración del derecho si se ingresa a la habitación cuando la persona que lo habitaba ya no lo hace más.
Por otro lado, cuando ingresa a la habitación la persona encargada de la lim- pieza, como parte del régimen de ocupación en estos lugares, es obvio que podrá alegarse un tácito consentimiento por parte del huésped y, por ende, la ausencia de violación del derecho(27); aunque debe reconocerse que esta au-
torización no parece suficiente o en todo caso resulta un tanto problemática. De cualquier forma lo que queda claro es que se trata de un domicilio. b) El despacho profesional es reconocido como domicilio en la medida que el
trabajo, la profesión y la industria tienen una importancia decisiva para la autorrealización de los ciudadanos. Estos lugares, al no estar abiertos al pú- blico, ingresan a la esfera de privacidad del individuo, sin importar que el titular tenga su domicilio particular en otro lugar. El dato de que no estén abiertos al público, permite señalar que los establecimientos públicos, tales como los bares, cafeterías, pubs u otros similares, no constituyen domici- lio constitucional, aunque en ellos trabajen sus respectivos titulares u otras personas(28).
c) Los patios, jardines y dependencias contiguas al edificio principal constitu- yen domicilio siempre que estén destinados al servicio constante y exclusivo de los moradores(29), aunque, según vemos, se deberá insistir en el elemento
autoprotector, pues cuando se trata, por ejemplo, de un jardín sin cercos, a la vista de cualquier transeúnte en rigor no podría hablarse de domicilio. En cambio, si el jardín está cercado, aunque permite ver en su interior, lo que pa- rece configurar el concepto de abierto parcialmente, deberá considerarse do- micilio. En el caso del garaje, se considera domicilio, “pues ha de entenderse
(27) RIVES SEVA, Antonio Pablo. Ob. cit., p. 240. (28) Ibídem, p. 241.
que se trata de un lugar dependiente de la voluntad de su titular a los efectos de la privacidad y de la exclusión de terceros”(30).
d) Los automóviles que sirven como vivienda, como por ejemplo los roulottes y remolques(31), son considerados domicilio a efectos constitucionales, inclu-
so cuando son ocupados temporalmente como sería el camarote de un barco que realiza un viaje un tiempo determinado; y es que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el domicilio puede ser móvil o inmóvil.
Por el contrario, los coches-cama de los ferrocarriles y los camarotes de los barcos, y en general cualquier lugar móvil ocupado por varias personas, al ser colectivos y compartidos con otros viajeros que no tiene relación entre sí, y en tanto no parece razonable que pueda ejercerse una facultad de ex- cluir a terceros, no constituyen domicilio constitucional(32).
e) Los almacenes no son domicilio constitucional, no porque formen parte de establecimientos abiertos al público, pues es posible que a ellos no se per- mita el acceso de otros, sino porque al ser lugares donde comúnmente se guardan productos y otros bienes, no son utilizados para desarrollar en él la vida privada, personal ni familiar de su titular(33).
Como antes dijimos, si en estos lugares una persona decide realizar las acti- vidades de su vida privada propias de una morada, no existiría inconvenien- te para considerarlos como domicilios, pues se evidenciaría claramente el elemento psicológico, además de los otros que sirven para configurarlo. f) Las viviendas efectivamente deshabitadas o que aún no han sido ocupadas(34)
no constituyen domicilio a efectos constitucionales. Si bien puede tratarse de un lugar en el que su titular realice una concreta actividad, no obstante, al no existir camas, muebles y útiles precisos para llevar a cabo la vida per- sonal o familiar como normalmente se entiende, no pueden considerárselos así(35). Ahora, no estamos señalando que una cama y los muebles determinen
la existencia de un domicilio, pero convencionalmente se entiende que ellos
(30) BARRIENTOS PACHO, Jesús María. Ob. cit., p. 304. (31) GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás. Ob. cit., p. 121. (32) RIVES SEVA, Antonio Pablo. Ob. cit., p. 243.
(33) Ibídem, p. 241. Refiere que los almacenes no constituyen domicilio porque al estar abiertos al público no pueden compartir el concepto de intimidad, BARRIENTOS PACHO, Jesús María. Ob. cit., p. 303.
(34) Ídem.
restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en el proceso penal
son indispensables para tener una morada, aunque siempre pueden haber excepciones.
g) Los automóviles, o en general los vehículos no constituyen domicilios. Por el contrario, “la caravana, adosada a un vehículo de motor o formando parte íntegra de él, que tiene en su parte habitable todo lo necesario, más o menos, para hacer eficaz la morada de los pasajeros, es apta para constituir el domi- cilio de una persona como soporte básico del derecho a la intimidad perso- nal y familiar”(36).