3. RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO DEL AMBIENTE
3.1 ECUADOR
La nueva Constitución recogió muchos de los principios del derecho ambiental de la anterior carta de derechos. De todas maneras, se plasmaron nuevas instituciones como; los derechos de la naturaleza, el derecho humano al agua, el principio de prevalencia a favor de la naturaleza, el principio de restauración integral, el principio de solidaridad, el de subsidiaridad del Estado y la imprescriptibilidad de las acciones ambientales, entre otros.
Para el caso que hoy nos ocupa, hablaremos de cómo la constitución concibe la responsabilidad por el daño al medio ambiente. La Constitución de Montecristi establece que ésta es objetiva8 y tiene una inversión de la carga de la prueba, en donde es el demandado quien tiene la carga de la prueba en demostrar que su conducta no tuvo un impacto ambiental.
En este sentido, antes del 2008 el demandante era quien tenía la carga de la prueba, donde se debían destinar grandes sumas de dinero, por cuanto las pruebas y peritajes son demasiados costos, convirtiéndose así en una barrera para el acceso a la justicia ambiental.
Ecuador ha recogido estas teorías de la responsabilidad objetiva, la inversión de la carga de la prueba, en materia de justicia y responsabilidad ambiental de otras legislaciones, tales como; Alemania, Dinamarca, Brasil, Chile, entre otros.
8 Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos
ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.
La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.
El Código Civil Ecuatoriano, en su artículo 1493 entiende el daño como la pérdida, menoscabo o deterioro que se causa a un individuo o a sus bienes lo cual genera la obligación de reparar. Por otro lado, las voces del artículo 1572 del mismo código, nos comentan, los perjuicios que se deriven del daño dan lugar al pago de las indemnizaciones.
Toda la teoría jurídica que desarrolla el código civil del Ecuador acerca de la responsabilidad hace referencia a una subjetiva, que se desarrolla desde el artículo 2214 y siguientes, razón por la cual, no serviría para enfrentar los riesgos de actividades que podrían producir daños ambientales.
Sin embargo, hay unos escenarios del Código Civil que establecen la responsabilidad a partir del riesgo creado, adecuándola a las actividades de impacto ambiental. Premisa que sostuvo la Corte Suprema de Justicia Ecuatoriana con ocasión al caso de la refinería de Esmeraldas por la contaminación del río Esmeraldas a consecuencia del derrame de crudo de petróleo.
Este alto Tribunal Ecuatoriano señaló lo siguiente:
“El riesgo de la cosa es un peligro lícito y socialmente aceptado
como contraparte de los beneficios sociales o económicos que importa la operación, utilización o aprovechamiento de las cosas peligrosas. Para el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual no se requiere que haya culpa o dolo, basta que los daños sean consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado. Es la responsabilidad meramente objetiva. La teoría de la responsabilidad objetiva pura ha tenido poca aceptación en la legislación de la mayoría de los países y en la jurisprudencia de los tribunales extranjeros. Mayoritariamente se considera la necesidad de la culpabilidad como una exigencia de justicia con
culpa resulta en la mayoría de los casos casi imposible o muy difícil para la víctima, se consideró la necesidad de revertir la carga de la prueba, en el sentido de que quien utiliza y aprovecha la cosa riesgosa es al que le corresponde demostrar que el hecho dañoso se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, por culpabilidad de un tercero o por culpabilidad exclusiva de la propia víctima. En otras palabras, se estableció la culpa presunta de la persona que utiliza y se aprovecha de la cosa riesgosa por la que se ocasionó el daño. Esta teoría ha ido imponiéndose en forma creciente, particularmente en la jurisprudencia, tal como sucede en las sentencias dictadas por las cortes supremas de Francia, Argentina y Colombia. Nosotros coincidimos plenamente con esta posición, y ésta es la razón por la cual la adoptamos como sustento del presente fallo, en vista de que la producción, industria, transporte y operación de sustancias hidrocarburíferas constituyen, a no dudarlo, actividades de alto riesgo o
peligrosidad”9
En materia ambiental, la doctrina y las legislaciones han utilizado la teoría de la responsabilidad objetiva10, la cual nos comentaque; aunque el daño con
ocasión a la actividad haya sido causado con culpa, se debe responder porque existió un provecho de la actividad dañosa. A manera de ejemplo; supongamos que una sociedad comercial desarrolla una actividad de alto impacto ambiental para percibir utilidades, pero crea un riesgo para la sociedad, la empresa tiene la obligación de reparar el daño que cause aunque su obrar no haya sido culposo.
Al respecto, la Comunidad Europea esboza lo siguiente:
“...diversos regímenes nacionales e internacionales de
responsabilidad ambiental recientemente adoptados tienen como
9 En www.flacsoandes.org/.../1225820188.Articulo_Ricardo_Crespo.doc 10 También conocida como teoría de responsabilidad de riesgo.
base el principio de responsabilidad objetiva, pues parten del supuesto de que el mismo favorece la consecución de los objetivos medioambientales. Una de las razones para ello es la gran dificultad a la que se enfrentan los demandantes para probar la culpabilidad de la parte demandada en los juicios por responsabilidad ambiental. Otro motivo es el planteamiento según el cual la asunción del riesgo por posibles daños derivados de una actividad intrínsecamente peligrosa no corresponde a la víctima ni al conjunto de la sociedad, sino a los responsables de la
misma.”11
En otras latitudes del continente americano, en el 2000, la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica argumentó; La responsabilidad por daño ambiental siempre es objetiva, independiente que exista o no norma expresa para ello, toda vez que es un principio general del derecho reconocido por su Constitución; Sólo basta con la existencia del daño para endilgársele al agente, quien debe indemnizar, por cuanto existe una presunción de culpabilidad, desde el mismo momento que empezó a asumir el riesgo de la actividad y por último los eximentes de responsabilidad son: la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.
Ahora bien, lo que cabe preguntarnos es, a que tipos de daños ambientales se les aplicará el régimen de responsabilidad objetiva, por ahora, habrá que esperar que el Poder Legislativo de Ecuador regule el tema.