Durante la tramitación de la Intervención Excluyente de Propiedad o Recurso de Apelación, presentados oportunamente, la Administración Tributaria debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.
MODELO SUGERIDO DE INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD Y LEVANTAMIENTO DE EMBARGO
Exp. 2401570000857
Auxiliar: Abiel Alejandro Quiroz Miranda SUMILLA: Intervención Excluyente de
Propiedad y Levantamiento de Embargo.
SRES. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT Atención.
Sr. Francisco Gonzales Lara, Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Lima - SUNAT
JULIO LANDA VILCHEZ, identifi cado con DNI Nº 41879865, con domicilio en Av. Angélica Gamarra Nº
1245, Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de LIMA, ante usted atentamente digo:
Que habiendo tomado conocimiento a través de los Registros Públicos que el inmueble de mi propiedad ha sido objeto de un embargo en forma de inscripción por parte de la SUNAT, sobre la deuda ajena a mi persona, interpongo Intervención Excluyente de Propiedad, requiriendo que se levante en forma inmediata la medida cautelar de embargo en forma de inscripción que pesa sobre mi inmueble, dejándose sin efecto, cualquier medida que afecte mi derecho de propiedad, conforme los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Que, mediante contrato de compraventa de inmueble de fecha 08 de Setiembre de 2014 con la Srta. Sofía Silva Parodi, el suscrito adquirió el 100% de la propiedad del bien ubicado en Avenida Arequipa Nº 3676, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de LIMA, según consta en la Partida Registral Nº 71589762 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), en aplicación de lo establecido en el artículo 949º del Código Tributario.
2. Que, como muestra de la voluntad de transferir el inmueble, la Srta. Sofía Silva Parodi, conjuntamente con el suscrito, procedimos a legalizar nuestras fi rmas ante el Notario Público Carlos Soto Aguilar, tal como se aprecia en el documento que ajunto en calidad de prueba.
3. Que no obstante, con fecha 25 de Agosto de 2015 la SUNAT ha trabado una medida cautelar de embargo en forma de inscripción que afecta directamente a un bien de mi propiedad, por una deuda que no me corresponde en lo absoluto, sino a la Srta. Sofía Silva Parodi, por lo que la afectación de mi inmueble deviene en arbitraria e ilegal.
Condiciones para la Ejecución de la Cobranza Coactiva seguida por SUNAT
4. Que, sobre la base de los argumentos de hecho expuestos líneas arriba, podemos establecer que a la fecha en la cual se trabó el embargo en forma de inscripción, ya había operado la transferencia de propiedad de dicho bien, razón por la cual, dicha medida no puede afectar un bien que no es parte de la relación obligacional entre la Administración Tributaria y la Srta. Sofía Silva Parodi.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Artículo 120º del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF:
“Artículo 120º.- El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien”.
2. Artículo 23º del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT:
“Artículo 23º.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
Por la Intervención Excluyente de Propiedad, un tercero que no es parte del Procedimiento invoca a su favor un derecho de propiedad respecto del bien embargado por la SUNAT”.
3. Artículo 949º y demás pertinentes del Código Civil:
“Artículo 949º.- TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE
La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”
III. ANEXOS Y MEDIOS PROBATORIOS
1. Copia de mi DNI.
2. Copia de la Partida Electrónica Nº 71589762.
3. Contrato de Compraventa del Inmueble de fecha 08 de Setiembre de 2014, con legalización de fi rmas ante Notario Público.
POR LO TANTO:
A usted Sr. Ejecutor Coactivo, solicito se sirva declarar FUNDADA la Intervención Excluyente de Propiedad interpuesta, levantar el embargo sobre el inmueble de mi propiedad y cursar los correspondientes partes a Registros Públicos (SUNARP).
Lima, 28 de Agosto de 2015
JULIO LANDA VILCHEZ DNI Nº 41879865
JURISPRUDENCIA
RTF Nº 01758-10-2013 (Fecha: 29.01.2013)
Se confi rma la resolución que declaró infundada la solicitud de intervención excluyente de propiedad. Se indica que de la documentación presentada por el recurrente y de la revisión de los actuados, no se encuentra acreditado que el deudor tributario haya efectuado la entrega física del vehículo embargado al recurrente, en consecuencia, conforme con el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12214-4- 2007, al no haberse efectuado la entrega del vehículo materia de autos al recurrente, no se podría haber perfeccionado una transferencia de propiedad a su favor, por lo que no se encuentra acreditada su propiedad antes de haberse trabado la medida cautelar.
RTF Nº 02022-9-2013 (Fecha: 05.02.2013)
Se confi rma la apelada que declaró infundada la intervención excluyente de propiedad respecto de un vehículo, toda vez que la recurrente no ha acreditado su calidad de propietaria con anterioridad a la medida cautelar de embargo trabada por la Administración. Se agrega en cuanto a los documentos que constituyen nueva prueba que de conformidad con la Resolución Nº 8184-1-2007, corresponde dejar a salvo el derecho de la recurrente de interponer una nueva intervención excluyente de propiedad.
RTF Nº 02283-3-2013 (Fecha: 08.02.2013)
Se confi rma la apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad presentada respecto del inmueble inscrito en la Partida Nº 11431504 del Registro de Propiedad Inmueble, pues de los documentos presentados se concluye que éstos no acreditan que el bien embargado hubiera dejado de ser propiedad del deudor tributario con anterioridad al embargo materia de autos (2 de octubre de 2002).
RTF Nº 01637-9-2013 (Fecha: 25.01.2013)
Se confi rma la apelada que declaró infundada la intervención excluyente de propiedad, formulada contra la Administración Tributaria y un tercero respecto de un vehículo al considerarse que al no haberse efectuado la entrega del vehículo materia de autos al recurrente en su calidad de comprador, no se perfeccionó la transferencia de propiedad a su favor, por lo que no se encuentra acreditada su propiedad antes de haberse trabado la medida cautelar previa genérica.
RTF Nº 04234-1-2013 (Fecha: 12.03.2013)
Se declara nula la resolución coactiva que resolvió una tercería excluyente de propiedad presentada sobre un inmueble, y se dispone que la Administración emita pronunciamiento conforme a ley, o en todo caso levante el embargo y trabar uno nuevo sobre el inmueble recayendo esta vez sobre sus actuales propietarios Marcial Ruiz Paredes y Lila Vásquez de Ruiz. Se indica que si bien en la actualidad los propietarios del inmueble son los mencionados Mario Marcial Ruiz Paredes y Lila Vásquez de Ruiz, no obstante en la fecha de interpuesta la intervención excluyente de propiedad era la recurrente la propietaria del inmueble, por lo que el ejecutor coactivo debió emitir pronunciamiento sobre su pedido valorando los medios probatorios ofrecidos, lo que no hizo, por lo que al haberse infringido el procedimiento legal establecido se resolvió en ese sentido.
RTF Nº 04235-1-2013 (Fecha: 12.03.2013)
Se revoca la apelada que declaró inadmisible la solicitud de intervención excluyente de propiedad, por cuanto de la presentación de los medios probatorios presentados por la recurrente se desprende que existen indicios que acreditarían que ésta habría adquirido la copropiedad sobre el inmueble materia de la intervención excluyente de propiedad con anterioridad al embargo trabado por la Administración. Se indica que en la apelada la Administración consideró que, de la documentación de autos, no se encontraba acreditaba la correspondencia de la fi rma de don David Levy Pesso en el contrato de compra–venta de 11 de setiembre de 1996, también lo es que del expediente no se advierte que aquella haya actuado medio probatorio alguno por el cual se desvirtúe fi dedignamente dicha fi rma.
Condiciones para la Ejecución de la Cobranza Coactiva seguida por SUNAT
RTF Nº 04971-2-2013 (Fecha: 20.03.2013)
Se revoca la apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad, toda vez que el recurrente acreditó en autos, que había adquirido el vehículo con anterioridad a la fecha de embargo. Se indica que no resulta atendible, el argumento de la Administración, toda vez que no existe resolución judicial fi rme o mandato judicial concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la invalidez del documento público presentado por el recurrente.
RTF Nº 05066-1-2013 (Fecha: 21.03.2013)
Se declara nulo el concesorio de la apelación contra la Resolución Coactiva que declaró inadmisible la Intervención Excluyente de Propiedad toda vez que este Tribunal advierte que de la "Copia Informativa" de la Ficha del Registro de Mandatos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Ofi cina Lima no se aprecia, de manera indubitable, que el mandatario tuviera facultades para presentar recursos impugnativos en nombre de la recurrente pues para ello se requiere que expresamente se otorgue dicha facultad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75º del Código Procesal Civil, asimismo, en autos, no obra requerimiento alguno que hubiere cursado la Administración a la recurrente a efecto que cumpliera con subsanar el referido requisito de admisibilidad, por lo que al haberse infringido el procedimiento legal establecido, en aplicación del numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario, corresponde declarar nulo el concesorio del recurso de la apelación presentado, a fi n que la Administración le requiera la subsanación respectiva.
RTF Nº 02858-1-2013 (Fecha: 20.02.2013)
Se confi rma la apelada que declaró inadmisible la solicitud de intervención excluyente de propiedad presentada respecto de un inmueble, pues si bien obra en autos la copia informativa de la inscripción de dominio a favor de un tercero, así como copia de la escritura pública referida a un contrato de compra venta celebrado por aquél a favor del recurrente, ello no desvirtúa el hecho que el embargo en forma de inscripción fue trabado en la Partida Registral en la que el deudor tributario es reputado como propietario, al haber adquirido dicho inmueble por adjudicación, conforme a lo dispuesto mediante resoluciones emitidas por el Poder Judicial.
RTF Nº 02606-2-2012 (Fecha: 22.02.2012)
Se confi rmar la apelada, que declaró extemporánea la intervención excluyente de propiedad presentada, en aplicación del artículo 120º del Código Tributario, debido a que la referida intervención fue interpuesta con posterioridad al inicio del remate público, criterio que se encuentra recogido en la Resolución Nº 07543-4-2011, entre otras.
RTF Nº 02853-2-2009 (Fecha: 26.03.2009)
Se confi rma la resolución apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad, puesto que en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, se ha dejado establecido que durante la vigencia del matrimonio regido por el régimen de sociedad de gananciales, los bienes sociales no son atribuibles a ninguno de los cónyuges por separado, sino que pertenecen a ambos en su totalidad, sin que existan partes alícuotas o porcentajes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges de manera individual, por lo que si se trabase embargo sobre tales bienes, ninguno de los
cónyuges tendría la condición de tercero en el procedimiento coactivo; por lo que la recurrente no tiene la calidad de tercero en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra su cónyuge.
RTF Nº 01007-4-2009 (Fecha: 04.02.2009)
Se revoca la apelada que declaró improcedente la Tercería de Propiedad, debido a que el tercerista ha acreditado que a la fecha que se trabó el embargo el ejecutado había dejado de ser propietario del bien objeto de embargo, y que si bien adquirió la propiedad de dicho bien, este hecho legitima su derecho de tercerista. Se precisa que demostrar que el derecho del tercerista es anterior a la medida de embargo no signifi ca necesariamente que deba probar que adquirió el bien antes del embargo sino que el bien embargado había dejado de ser propiedad del ejecutado con fecha anterior a dicho embargo y que teniendo en cuenta el tracto sucesivo, el tercerista había llegado a ser propietario del bien luego de sucesivas transferencias que deben estar debidamente acreditadas.
1. REGLAS GENERALES
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que:
a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.
b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.
El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.
Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los artículos 56 ó 58 del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos.
El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en el Código Tributario o cuando se hubiera interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 120º del CT; o cuando el
deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea sufi ciente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.
Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refi ere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:
a. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.
b. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos.
c. El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT.
Para tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo. De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el ejecutor coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.