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Efectos de la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico

1. Los instrumentos de planeamiento son disposiciones de carácter general, por lo que su aprobación definitiva no podrá ser objeto de recurso en vía administrativa, sino tan sólo a través del correspondiente recurso contencioso- administrativo, en los términos previstos en la legislación aplicable.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico serán inmediatamente ejecutivos tras su entrada en vigor, según lo dispuesto en el artículo 82.

Artículo 201. Ejecutividad del planeamiento

1. Los instrumentos de planeamiento son disposiciones de carácter general, por lo que su aprobación definitiva no podrá ser objeto de recurso en vía administrativa, sino tan sólo a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los términos previstos en la legislación aplicable (artículo 84.1 de la LSG).

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico serán inmediatamente ejecutivos tras su entrada en vigor según lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de Galicia y 199 de este reglamento (artículo 84.2 de la LSG).

Artículo 85. Declaración de utilidad pública.

1. La aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a los fines de expropiación o imposición de servidumbres. 2. Cuando para la ejecución del planeamiento no fuera necesaria la expropiación del dominio y bastase la constitución de alguna servidumbre sobre el mismo, podrá imponerse, de conformidad con el procedimiento de la Ley de expropiación forzosa.

Asimismo, cuando hayan de modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las determinaciones del planeamiento, podrán expropiarse según el procedimiento de la citada ley.

Artículo 202. Declaración de utilidad pública

1. La aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a los fines de expropiación o imposición de servidumbres (artículo 85.1 de la LSG), cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y esta deba producirse por expropiación.

2. Cuando para la ejecución del planeamiento no fuera necesaria la expropiación del dominio y bastase la constitución de alguna servidumbre sobre el mismo, podrá imponerse, de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Asimismo, cuando hayan de modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las determinaciones del planeamiento, podrán expropiarse según el procedimiento de la citada ley (artículo 85.2 de la LSG).

Artículo 86. Iniciación de expropiaciones por ministerio de la ley.

Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas, la persona titular de los bienes podrá advertir a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

Para ello, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y, si transcurrieran tres meses sin que la Administración la acepte, aquél podrá dirigirse al Jurado de Expropiación de Galicia, que fijará el justiprecio.

Artículo 203. Iniciación de expropiaciones por ministerio de la ley

Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas, la persona titular de los bienes podrá advertir a la Administración de su propósito de iniciar el

expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

Para ello, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio y, se transcurrieran tres meses sin que la Administración la acepte, aquél podrá dirigirse al Jurado de Expropiación de Galicia, que fijará el justiprecio (artículo 86 de la LSG).

Artículo 87. Publicidad.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, con todos sus documentos, tanto si se encuentran aprobados como durante su tramitación, serán públicos, pudiendo consultarlos cualquier persona, en todo momento, en el ayuntamiento.

2. Toda persona tendrá derecho a que el municipio correspondiente le informe por escrito sobre el régimen y condiciones urbanísticas aplicables a un terreno concreto o al sector, polígono o ámbito de planeamiento en que se encuentre incluido.

Esta información deberá facilitarse en un plazo que no podrá exceder de dos meses desde la presentación de la solicitud en el registro municipal.

3. Los ayuntamientos garantizarán, mediante procedimientos telemáticos, el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto si se encuentran aprobados como durante su tramitación. Artículo 206. Publicidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, con todos sus documentos, tanto si se encuentran aprobados como durante su tramitación, serán públicos, pudiendo consultarlos cualquier persona, en todo momento, en el ayuntamiento (artículo 87.1 de la LSG). A estos efectos:

a) Toda persona tiene derecho a que el municipio correspondiente le informe por escrito sobre el régimen y condiciones urbanísticas aplicables a un terreno concreto o al sector, polígono o ámbito de planeamiento en el que se encuentre incluido. Esta información deberá facilitarse en un plazo que no podrá exceder de dos meses desde la presentación de la solicitud en el registro municipal (artículo 87.2 de la LSG).

b) El ayuntamiento debe mantener un ejemplar completo y debidamente diligenciado de cada uno de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigente a disposición del público en los días y horas que determine.

c) El ayuntamiento debe facilitar copias de los instrumentos de planeamiento urbanístico a los que las soliciten, sin perjuicio de que pueda exigirse el abono de las tasas correspondientes.

d) El ayuntamiento debe disponer la atención de las consultas particulares sobre las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanísticos, pudiendo ser atendidas verbalmente en función de la disponibilidad de los medios personales, técnicos y jurídicos.

2. Los ayuntamientos garantizarán, mediante procedimientos telemáticos, el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto si se encuentran aprobados como durante su tramitación (artículo 87.3 de la LSG). La implementación de los procedimientos telemáticos se realizará en atención a los medios y circunstancias propios de cada ayuntamiento.

Artículo 207. Reglas generales para la información pública

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico en los períodos de información pública, en los términos y condiciones previstos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo específicamente dispuesto para cada instrumento de planeamiento para su aprobación y entrada en vigor, en los trámites de información pública se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los anuncios deberán ser remitidos para su publicación dentro de los quince días siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente.

b) Los anuncios de apertura del trámite de información pública deberán publicarse en los boletines oficiales, medios de comunicación y tablones pertinentes o edictos correspondientes. También podrán publicarse en otros medios de comunicación e internet.

c) Los anuncios de información pública indicarán claramente el instrumento o expediente objeto de la misma, el plazo de exposición al público, así como la dirección y horario de la oficina o dependencia en la que se puede ejercer el derecho a información y, en su caso, el medio telemático donde pueda consultarse el instrumento o expediente.

El plazo de información pública se computará desde la última publicación obligatoria de entre las reguladas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento.

d) Durante la información pública podrá consultarse toda la documentación, escritura y gráfica, relacionada con el instrumento o expediente objeto de la misma, así como obtener las copias necesarias, sin perjuicio de las tasas que se deban satisfacer. La documentación que se exponga al público deberá incluir una explicación detallada de las modificaciones que supone respecto de la regulación vigente y, en su caso, los ámbitos y el alcance de la suspensión de tramitaciones, autorizaciones o presentación de comunicaciones que comporte.

e) Durante la información pública podrán presentarse alegaciones, sugerencias o documentos que se consideren oportunos en relación con el instrumento o el expediente sometido a información pública.

Sin perjuicio de garantizar el acceso a la documentación escrita, la Administración podrá disponer la publicación de los instrumentos de planeamiento urbanístico en Internet, así como disponer sistemas de recogida de alegaciones y sugerencias por vía telemática.

f) Cuando resulte previsible una elevada concurrencia de personas durante la información pública, el anuncio de apertura del trámite podrá establecer pautas o sugerencias para facilitar el acceso efectivo a la documentación, en día y hora.

3. En toda la documentación sujeta al trámite de información pública debe constar la diligencia del secretario municipal o, en su caso, personal funcionario autorizado por el órgano competente, que acredite que dicha documentación se ajusta al trámite que corresponde.

4. El cumplimiento del trámite de información pública y el resultado de la exposición deberá acreditarse en el expediente por personal funcionario autorizado con indicación del número de alegaciones, identificación de las mismas y fecha de su presentación oficial. 5. En el resto de procedimientos en materia urbanística, las personas interesadas tienen derecho a conocer el estado de tramitación del expediente y a obtener copias de los documentos que lo integran de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Artículo 88. Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, una vez aprobados definitivamente, y publicado en el «Diario Oficial de Galicia» el acuerdo correspondiente, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se constituirá en la consejería competente en materia de urbanismo.

2. La consejería competente en materia de urbanismo inscribirá de oficio los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva le corresponda.

3. Los municipios habrán de remitir a la consejería competente en materia de urbanismo, para su inscripción en el citado registro, un ejemplar en soporte digital, debidamente diligenciado, de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva les corresponda.

El plazo para, en su caso, proceder al requerimiento de anulación de los actos y acuerdos de las corporaciones locales según lo previsto en la legislación de régimen local no comenzará a contar hasta la recepción completa de la documentación en el registro de la consejería, correspondiendo a la persona titular de ésta formular el correspondiente requerimiento.

4. La inscripción de los instrumentos de planeamiento en el Registro, incluidas sus modificaciones, será condición para la publicación de su normativa en el boletín oficial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.

5. El Registro será público, determinándose reglamentariamente su estructura y funcionamiento. Artículo 208. Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia

1. El Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia es un registro público de carácter administrativo, adscrito a la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, que tiene por objeto garantizar la transparencia y la publicidad en el ejercicio de la función pública urbanística, mediante la inscripción de los acuerdos de aprobación definitiva así como los acuerdos de modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Deberá ser igualmente objeto de inscripción cualquier resolución posterior, administrativa o judicial, que afecte a su contenido.

2. El registro de planeamiento urbanístico funcionará bajo la dependencia directa del órgano directivo superior en materia de urbanismo, sin perjuicio del alta dirección que puede ejercer el titular de la consellería competente en la que se integra.

3. El registro será público y las normas sobre su consulta, obtención de copias, emisión de certificados y otras necesarias para su funcionamiento se establecen en los artículos siguientes del presente reglamento.

4. Podrá acceder al registro de planeamiento cualquier persona o entidad, pública o privada, interesada en el conocimiento de los correspondientes datos, sin perjuicio de las exacciones que procedan por dicho acceso.

Las certificaciones que se expidan de los asientos del registro estarán autorizadas por el funcionario o funcionaria habilitados al efecto.

Artículo 209. Carácter obligatorio y formas de iniciación del procedimiento de inscripción

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, una vez aprobados definitivamente, y publicado en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo correspondiente, deberán inscribirse en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia (artículo 88.1 de la LSG). 2. La inscripción en el registro será obligatoria y podrá producirse:

a) De oficio, por la consellería competente en materia de urbanismo.

b) A instancia del ayuntamiento respectivo, respecto de los instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva les corresponda.

Artículo 210. Instrumentos formales

En el registro de planeamiento existirán:

a) Una base de datos informatizada, a modo de inventario, en la que se recoja la información alfanumérica básica de cada expediente, cuya estructura y contenidos mínimos se regularán mediante instrucción del órgano directivo superior en materia de urbanismo.

b) Archivo documental formado por:

1º. Cuando menos, una copia de los instrumentos y documentos propios en soporte papel.

2º. Cuando menos, una copia de los mismos instrumentos y documentos en soporte digital conforme a las especificaciones, formatos y otros requerimientos que se puedan establecer mediante resolución de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 211. Horario

1. El registro permanecerá abierto al público en el horario que determine el titular del centro directivo del que dependa, sin perjuicio de la posibilidad de funcionamiento del registro por vía telemática en horario ampliado.

2. Dicho horario se hará público mediante anuncio en el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica de la oficina de situación del registro.

Artículo 212. Iniciación

1. El procedimiento de inscripción se iniciará de oficio o a instancia del ayuntamiento respectivo en los términos previstos en este reglamento. La consellería competente en materia de urbanismo inscribirá de oficio los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación le corresponda.

2. Los municipios habrán de remitir a la consellería competente en materia de urbanismo, para su inscripción en el citado registro, un ejemplar en soporte digital, debidamente diligenciado, de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva les corresponda (artículo 88.3 de la LSG), en el plazo de un mes desde la fecha de la aprobación municipal que proceda. A partir de su recepción, se entenderá producida la solicitud de inscripción.

3. El plazo para, en su caso, proceder al requerimiento de anulación de los actos y acuerdos de las corporaciones locales según lo previsto en la legislación de régimen local no comenzará a contar hasta la recepción completa de la documentación en el registro de la consellería, correspondiendo a la persona titular de ésta formular el correspondiente requerimiento (artículo 88.3 de la LSG).

Artículo 213. Modificación de los datos inscritos

Las administraciones públicas con competencia en materia de urbanismo tienen la obligación de comunicar al registro cualquier modificación con trascendencia registral en la que hubieran intervenido en razón de su competencia, en el plazo de un mes a partir de la aprobación definitiva de la modificación por el órgano competente.

Artículo 214. Práctica y verificación de los asientos

1. Las fechas de la calificación jurídica registral y de la práctica del asiento se harán constar en la base de datos a la que se refiere el artículo 210.

2. El titular del órgano competente del que el registro dependa podrá, en cualquier momento, solicitar de las administraciones públicas competentes que se aporten cuantos datos y documentos considere necesarios para comprobar la exactitud de los datos inscritos, actualizarlos o mejorar la inscripción, concediendo a tal efecto un plazo de diez días.

3. En el caso de existir disconformidad entre los asientos practicados y la documentación depositada, prevalecerá la información de que disponga la Administración competente para la aprobación del instrumento urbanístico sobre el que se manifieste la citada disparidad, sin perjuicio de la necesidad de emprender las actuaciones de colaboración interadministrativas necesarias con el objeto de aclarar y corregir esta circunstancia, y practicar los asentamientos de rectificación que correspondan.

En todo caso, los datos contenidos en la publicación correspondiente en los boletines oficiales prevalecerán sobre los del registro.

Artículo 215. Consecuencias de la inscripción en el registro

La inscripción de los instrumentos de planeamiento en el registro, incluidas sus modificaciones, dejará constancia de su existencia, contenido y fechas de aprobación y será condición para la publicación de su normativa en el boletín oficial correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 199 de este reglamento.

A estos efectos, la consellería emitirá, en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la documentación completa, el certificado de la inscripción del instrumento de planeamiento, que será remitido al ayuntamiento correspondiente para que pueda proceder a su publicación.

Artículo 89. Usos y obras provisionales.

1. No obstante la obligatoriedad de la observancia de los planes, podrán autorizarse usos y obras de carácter provisional en suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable y terrenos afectados a sistemas generales en tanto no se inicie el procedimiento de gestión correspondiente, siempre que no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento general ni por la legislación sectorial.

2. Los usos y obras provisionales deberán cesar y derribarse cuando lo hubiera acordado el ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el propietario se hará constar bajo las indicadas condiciones en el registro de la propiedad.

Las obras ejecutadas para usos provisionales habrán de ser las mínimas imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables. No se admiten como usos provisionales los residenciales ni los industriales.

Artículo 204. Usos y obras provisionales

1. No obstante la obligatoriedad de la observancia de los planes, podrán autorizarse usos y obras de carácter provisional en suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable y terrenos afectados a sistemas generales en tanto no se inicie el procedimiento de gestión correspondiente, siempre que no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento general ni por la legislación sectorial (artículo 89.1 de la LSG).

2. Los usos y obras provisionales deberán cesar y derribarse cuando lo hubiera acordado el ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el propietario se hará constar bajo las indicadas condiciones en el Registro de la Propiedad.

Las obras ejecutadas para usos provisionales deberán ser las mínimas imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables. No se admiten como usos provisionales los residenciales ni los industriales (artículo 89.2 de la LSG).

Artículo 90. Edificios fuera de ordenación.

1. Los edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultasen incompatibles con sus determinaciones por estar afectados por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos quedarán incursos en el régimen de fuera de ordenación.

En estas construcciones sólo podrán realizarse obras de conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente, debiendo renunciar expresamente los propietarios al incremento del valor expropiatorio.

2. El planeamiento urbanístico determinará el régimen a que hayan de someterse las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes a su aprobación definitiva que no sean plenamente compatibles con sus determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, con arreglo a lo señalado en el apartado anterior, pudiendo realizarse, como mínimo, las obras señaladas en el apartado anterior.

Artículo 205. Edificios fuera de ordenación

1. Los edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultasen incompatibles con sus determinaciones por estar afectados por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y