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Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:

3. De los Regímenes Aduaneros 1 De las Importaciones y Exportaciones

3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado

3.2.4. Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:

1. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.

2. Tratándose de competencias y eventos deportivos, a que se refiere en su inciso b), la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de

competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad y sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, mismas que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, en términos del numeral anterior.

La Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como las aduanas por las que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana, a solicitud de la Federación Deportiva respectiva, listado de la mercancía que se destinará al evento, que contenga su descripción y cantidad, indicando las que serán objeto de distribución gratuita y las que serán consumidas durante el evento.

Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.

En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore, la Federación Deportiva respectiva deberá destruirla dentro de los 20 días siguientes a la conclusión del evento, en presencia de un representante autorizado de la Confederación Deportiva Mexicana, previo aviso de destrucción presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 2 días de anticipación a la fecha de destrucción.

La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente

la autoridad aduanera y se deberá levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de las mercancías destruidas, descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías. En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore o consuma, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornarlas.

Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable tratándose de competencias o eventos de automovilismo deportivo, excepto por lo que se refiere al procedimiento que deberá observarse cuando las mercancías se deterioren. Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de este numeral.

3. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso c), los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada, anexo al pedimento correspondiente, copia del aviso presentado a la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a la circunscripción donde se realizarán las locaciones (filmación) o cuando comprenda varias circunscripciones ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, con sello de acuse de recibido.

El aviso deberá indicar el uso específico de los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la marca, modelo, año, número de serie o número de

identificación vehicular (VIN), el lugar o lugares en donde se realizará la filmación. Asimismo, se deberá anexar al aviso el original de una carta expedida por la Comisión Nacional de Filmaciones, cuando no exista representante de la Comisión Nacional en la entidad federativa de que se trate la carta deberá ser expedida por la Comisión Local, avalando la existencia tanto de la empresa cinematográfica como de la producción y el nombre del responsable de la producción y, carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos. Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento.

4. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo, o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.

Asimismo, los distribuidores autorizados de vehículos de marcas extranjeras establecidos en México, podrán considerarse como fabricantes autorizados para los efectos de lo dispuesto en el inciso d). Para ello, los interesados demostrarán ante la SE su carácter de distribuidor autorizado mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente, en la que autorice a comercializar sus vehículos en México. La demostración a que se hace referencia, la realizará el interesado al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar.

5. Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente la solicitud ante la Administración

Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.

Importación temporal de las mercancías señaladas; forma de efectuar la

3.2.5. Para los efectos del artículo 106, fracción IV de

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