• No se han encontrado resultados

EFECTOS JURÍDICOS DERIVADOS DEL SECUESTRO DE AMINAH Y DELILAH.

Los efectos jurídicos que se analizan derivan de los siguientes hechos: según se informa en el caso, los ciudadanos marroquíes con permiso de trabajo en España, Abdul-Azim, con fecha de nacimiento 3 de marzo de 1989, Abdul-Ali nacido el 8 de enero de 1978, y Adbul-Hadi, nacido el 4 de julio de 1985, tras una época de ganarse la confianza de Aminah y Delilah, de quienes eran vecinas, las secuestran. Tras secuestrarlas, las introducen en el mundo de la prostitución, al tiempo que le proporcionan un trato degradante. Todo ello sucedió desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, día en el que la Policía las encuentra en el Club Eclipse, gracias a una redada, inducida por un cliente anónimo al que Aminah le había confesado su realidad. Estos hechos sugieren la presencia de varias conductas delictivas tipificadas en el Código Penal español, concretamente:

 Detención ilegal y secuestro de los arts.163 CP y 164 CP

La exposición de los hechos apunta, aunque no se refiere a ella como tal, a la existencia de una detención ilegal el día 1 de diciembre de 2015, que se mantuvo, implicando privación de libertad, hasta pasados tres meses. Es, la libertad el bien jurídico protegido por el articulado del Título VI del Código, ya que, en palabras de MUÑOZ61 no sólo contiene este Título figuras delictivas en las que la libertad es un bien jurídico protegido, sino que contiene aquellas en las que la libertad es el objeto de ataque primordial, alejándose así de otras conductas delictivas que aún atacando la libertad, lo hacen de modo indirecto como instrumento para facilitar otros delitos.

La libertad es, a tenor de ACALE, la capacidad de todo ser humano de decidir dónde estar o qué hacer, es decir gozar de libertad ambulatoria y de capacidad para adoptar decisiones u obrar sin impedimentos ajenos. La libertad como núcleo del bien jurídico protegido, de carácter personalísimo, se disfruta en el entramado de leyes españolas desde su consagración como derecho fundamental por el art. 17 CE. Es, a todos los efectos, el carácter personalísimo del bien jurídico protegido el que determina que existan tantos delitos como personas se vean privadas de libertas. Por lo que, cada uno de los tres autores han de ser juzgados, entre otros, por tres delitos de detención ilegal y secuestro.

Los delitos de detención ilegal y de secuestro castigan la agresión, privación y restricción de la libertad ambulatoria que impide a la víctima trasladarse durante el período de tiempo que se dilate la ausencia de libertad. En consonancia con lo anterior, la doctrina jurisprudencial en STS (Sala de lo Penal, sección 1º) 58/199762, de 25 enero, manifiesta: “El bien jurídico protegido en los delitos de detención ilegal es una de las libertades básicas de la persona como es la libertad de deambulación de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo encerrándole o deteniéndole.” Si, como dice QUINTERO63, se diese el caso de que la víctima se encuentra encerrada pero podría físicamente abandonar el lugar donde se encuentra, no cabe la aplicación del delito de detención ilegal, aunque pueda darse otros como el de amenazas o coacciones.

61 MUÑOZ CONDE, F. (2015) Derecho Penal. Parte especial, 20º ed, Tirant lo Blanch, Valencia. 62 F.: Aranzadi Westlaw RJ 1997\331

63

Quintero Olivares, G: “Delitos contra la libertad”. En QUINTERO OLIVARES, G (ed): Comentarios al Código Penal Español, Aranzadi, Madrid, pp. 1115-1193.

Lo dicho por la sentencia concuerda con el tipo básico del delito de detención ilegal, enunciado en el art. 163 y aplicable al caso. De acuerdo con el mismo, quien encerrase o detuviera a otro privándole de libertad, se verá penalizado con prisión de cuatro a seis años. De prolongarse los días de detención o encierro más de quince días, contados desde el día de la detención, se agravará proporcionalmente la pena de prisión de cinco a ocho años. (art. 163.3 CP). El mayor ataque que supone al bien jurídico protegido la prolongación de la detención motiva, pasados los quince días, que sea indiferente que la víctima sea puesta en libertad, escape o la liberen. Aunque sí se plantea, la posibilidad de aplicar la atenuante del art. 21 CP si se corrobora que el autor pretendió disminuir los efectos del daño, lo cual carece de sentido, según QUINTERO.

Reiterada jurisprudencia explica cómo el CP emplea de modo alternativo los verbos encerrar o detener, concediendo a ambas acciones la posibilidad de integrar el delito. Dichas acciones contra la voluntad de la persona, tratándose de encierro suponen aislamiento en un sitio del que no se puede salir sin el socorro del autor del delito y, por su parte, la detención conlleva privar a la persona de su capacidad de movimiento, sin necesidad de que sea recluida en un lugar cerrado (de ahí la dificultad de la apreciación de la conducta antijurídica), ni tenga cabida la confusión con el delito de coacciones. Relacionado con el lugar de encierro o detención, ha de aclararse, como también lo hace la jurisprudencia que podrá ser cualquier lugar que permita al autor de los hechos lograr sus propósitos, de modo tal que la detención podrá producirse en espacio abierto mediando violencia física o psíquica que impida a la víctima huir. (STS-sala de lo penal sección 1º- 1036/2010, de 10 de noviembre)64

Aún de confirmarse que Aminah y Delilah podían salir del club de alterne Eclipse, en virtud de los antecedentes y disposiciones previamente comentados, no cabe duda de que sus intereses se verían protegidos por las leyes y tribunales españoles. Más, cuando resulta evidente que el delito se consumó, pues el encierro no es que haya sido instantáneo, sino que se dilató durante tres meses, elevando la gravedad del delito cometido y capacitando al agresor para cumplir con su propósito, esto es, restringir la libertad ambulatoria de Aminah y Delilah, al margen de que su objetivo último fuera introducirlas en el mundo de la prostitución.

Acerca de situación semejante a la aquí comentada, la STS (Sala de lo Penal, Sección 1º) 14/201065, de 28 de enero apreció la existencia de dolo penal en la detención ilegal, pues el sujeto pasivo era consciente del atentado contra la voluntad de la víctima, aunque su intención fuese más allá de la detención. No obstante, para entenderse consumado el delito, la víctima ha de percibir la pérdida de capacidad ambulatoria, y la intención del agresor ha de ser manifiesta, pues no caben tipos imprudentes de detención ilegal.

El tiempo de dilación del encierro o detención será fundamental para determinar la pena, con dos consecuencias inmediatas: por un lado, que cabe la participación entendida en sentido amplio y, por otro, cabe también la participación a posteriori al momento inicial de la privación de libertad, es decir, la coautoría sucesiva o complicidad, de tal modo que podrán serán autores quienes lleven a cabo la privación de libertad originaria, así como quienes se encarguen de mantener a las víctimas de la privación de libertad. Lo anterior afecta al cómputo para la prescripción del delito, que

64

F.: Aranzadi Westlaw RJ 2010\8855. 65 F.: Aranzadi Westlaw RJ 2010\2286

comenzará el día en que se termine el motivo ilícito, es decir, el día que las víctimas, Aminah y Delilah, recuperen la libertad.

En nuestro caso, no sabemos cuál fue el grado de participación ni el momento en que lo hicieron cada uno de los acusados pero, según se reseña en los hechos, todo indica que los tres participaron y, en consecuencia, serán coautores. Y, aún de incorporarse alguno de los tres pasados los primeros días de la detención, no se le podría considerar partícipe, sino autor de un acto típico, como explicita la STS (Sala de lo Penal, sección 1º) 654/200866, de 30 de octubre. Sí podría darse, en cambio, que hubiera cómplices no necesarios para la ejecución de la detención, de los cuales, de haberlos, no se habla en el supuesto de hecho. Estos cómplices colaboran a que el secuestro prosiga pero no tienen control sobre la situación.

Los hechos que suscitan la detención ilegal, deben relacionarse con el forzamiento a la prostitución, pues aunque de la regulación de los delitos de prostitución pueda dirimirse que el forzamiento a la misma se erige como ley especial del delito de coacciones, y que siendo así sólo existiría el delito de forzamiento a la prostitución, las SSTS (Sala de lo Penal) 594/200667, de 16 de mayo y la 1425/200568, de 5 de diciembre, declaran que cuando el forzamiento a la prostitución se ejecute en virtud de encierro, sin que la víctima pueda abandonarlo, se apreciarán dos delitos: forzamiento a la prostitución y detención ilegal.

Cuestión importante, volviendo al caso de estudio, es que en el supuesto de hecho se emplea el término secuestro, y secuestradores, junto con el de detención ilegal. La conducta que describe el delito cristaliza en el castigo de pena de prisión de seis a diez años por el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad (art. 164 CP).

A tenor de lo anterior debería darse una condición, esto es, como argumenta MARTIÑÓN69 “la conducta de cualquier tipo, lícita o ilícita, que se exige al

extorsionado para hacer cesar la privación de libertad”. La condición se erige así como el matiz a la detención. La condición en los nuevos códigos no se equipara al rescate monetario, ni se centra exclusivamente en el plano patrimonial, sino que viene a exigir el cumplimiento de cualquier condición que lleve aparejada una acción o una omisión. Por ello, a criterio del secuestrador, podrá demandar cualquier cosa que desee, en aras de facilitar la liberación del rehén. Pero, sin embargo, argumenta MARTIÑÓN que lo anterior no significa que la condición vaya a ser de cualquier especie, pues se generaría un artificio, aunque podría estar ocurriendo en este caso la modalidad de secuestro que el autor denomina como vindicta, consistente en privar de libertad al rehén y causarle daño o perjuicio.

En este delito que alberga una detención ilegal y una amenaza condicional, al permitirse la condición ilícita es muy probable que, a modo de chantaje, para su puesta en libertad los presuntos culpables hubieran forzado a Aminah y Delilah a prostituirse, de tal modo que bajo promesas de libertad, cumplieron la condición. Como también está permitido que sea la propia víctima quien solicite el cumplimiento de la condición. Es de resaltar, también, que la imposición de condiciones futuras, como liberar a la víctima amenazando con males si no cumple la condición, no se considera delito, según la STS

66 F.: Aranzadi Westlaw RJ 2009\31. 67 F.: Aranzadi Westlaw RJ 2006\6531 68

F.: Aranzadi Westlaw RJ 2006\1878. Véase FJ Sexto.

(Sala de lo Penal) 469/199670, de 16 de mayo. En consecuencia, se duda de la existencia de secuestro en esta conducta porque Aminah y Delilah únicamente podrían prometer trabajo en el club “Eclipse”, a cambio de una temprana puesta en libertad, si bien se confirma la existencia de detención ilegal.

 Prostitución y Explotación sexual del art. 187 y ss. CP

Como ya se ha comentado, junto con la detención ilegal se da un delito de forzamiento a la prostitución. El delito se encuentra tipificado en el art. 187.1 CP, bajo la rúbrica de que quien empleando “violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución”, tendrá como castigo prisión de dos a cinco años.

El empleo del término determinar implica hacer tomar a otro una decisión contraria a otra previa, pero sólo será penado si para lograr la determinación se valieran los autores de medios específicos destinados a vencer la resistencia de la víctima o engañarla a tal fin. El engaño sí se da, pues previamente a detenerlas ilegalmente, los autores se ganaron la confianza de las dos mujeres. El máximo de pena disminuirá a cuatro años para aquellos que se lucren de la explotación de la prostitución de otra persona, aún con su consentimiento. Será, a tenor del párrafo segundo del art. 187 CP (introducido por la reforma mediante L.O. 1/2015) explotación a efectos penales: que la víctima se halle en situación de vulnerabilidad personal o económica; o, que se vea sometida para su ejercicio a condiciones “gravosas, desproporcionadas o abusivas”.

En el caso de Aminah y Delilah se cumplen ambas condiciones para la existencia de la explotación, de modo tal que, será de aplicación a los autores el tipo previsto en este artículo. Aunque, cabría analizar si los tres autores de los hechos pertenecen a una organización criminal que se dedique a la realización de tales actividades, pues, de ser así, les correspondería, de acuerdo con el art. 187.2, elevar las penas en su mitad superior. Además, se deduce del CP que son elementos del concepto prostitución el contenido sexual y el precio (no exclusivamente monetario)71, pero no lo son la habitualidad, la continuidad ni la dedicación, pues es suficiente con que se dé un acto sexual cuando no se habla de actividad. Si se habla de actividad, sí debe justificarse la habitualidad. Por otro lado, habría que analizar si influyó su condición de refugiadas.72 Reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prostitución, los elementos del tipo, la incompatibilidad con la dignidad, el valor de la persona, y la afectación al desarrollo personal de quien se ve obligado a prostituirse. Tal es el caso de la Sentencia del TEDH de 11 de septiembre de 200773 (Caso Tremblay contra Francia), y de la STS (Sala de lo Penal Sección 1º) 484/2007, de 29 de mayo.74

Cabe relacionar lo anterior con el delito de trata de seres humanos, cuya finalidad de explotación de la víctima atenta directamente contra los derechos humanos, siendo

70 F.: Aranzadi Westlaw RJ 1996\3993. 71

El Derecho sancionador ha generado tres modelos de respuesta, conocidos como autoritarista, abolicinismo y reglamentista.

72

A este respecto, véase MAQUEDA ABREU, M.L. (2009), Prostitución, feminismos y derecho penal, 1º ed, Editorial Comares, Granada, pp. 69-147.

73

TEDH 2007 \55

contemplado su típico básico en el art. 177 bis.1 CP y el cualificado en el art.177 bis. 4 CP.75

 Trato degradante del art 173 CP

La inclusión del trato degradante como delito en el actual CP, viene a consagrar lo previsto en el art. 15 CE, relacionando los tratos degradantes con el derecho a la integridad moral, reconocida en diversos preceptos de carácter internacional como el art.3 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos de 1950. El bien jurídico protegido se erige como manifiesta RODRIGUEZ como “el conjunto de sentimientos, ideas, y vivencias cuyo equilibrio, al facilitar al individuo la opción de unas posibilidades frente a otras, permite la unicidad de cada unos de los seres humanos y su libre desarrollo de acuerdo a su condición de personas”.76

En aras de proteger el derecho a la integridad moral, se ha tipificado mediante art. 173 CP, correspondiéndole una pena de prisión de seis meses a dos años, a quien menoscabe gravemente la integridad moral de otra persona, ocasionándole un trato degradante. A la vista de los hechos acontecidos durante el encierro de Aminah y Delilah, se observa un evidente ataque a sus integridades, pues han visto alterada las esferas internas de sus vidas, el libre desarrollo de su personalidad, recibiendo un trato desacorde a la dignidad de la persona, lo que provoca que los autores tengan que responder ante el incumplimiento del mencionado precepto penal. El incumplimiento no sólo se deriva de un único acto de entidad suficiente, sino que podrá manifestarse por un conjunto de actos que, aunque analizados individualmente no alcancen la entidad del trato degradante, merezcan ser considerados como tal.

En consonancia con lo anterior, la STS (Sala de lo Civil) 589/199877, de 4 de mayo, manifestó que se considerará que existe trato degradante cuando se daña la dignidad de un ser humano, ejerciendo presión sobre su voluntad, al tiempo que la doctrina argumenta que el concepto de degradante sugiere “una rebaja en la condición de la

persona” cristalizada en contenido humillante o vejatorio.

Se trata, como se puede deducir, de un delito de resultado, que diferencia entre la acción típica cometida a la víctima y el resultado de menoscabo grave de la integridad moral de la misma. El “grave” menoscabo al que se hace referencia no se refiere al resultado, sino al desvalor de la conducta tipificada. En el caso de Aminah y Delilah ha de verificarse la gravedad, también, junto con el dolo, el cual ha de abarcar todos los elementos del tipo, de modo que le sujeto sepa y quiera causar el menoscabo, y lleve a cabo la acción, la cual se considerará realizada, independientemente de que el afectado sienta o no la humillación.

5. RESPECTO A LA SITUACIÓN QUE SUFRÍAN LOS HIJOS DE ABDEL BARI Y AMINAH