III EL MANDATO JUDICIAL A) CONCEPTO
3) FACULTADES ACCIDENTALES O ESPECIALES.
H.- EFECTOS DEL MANDATO JUDICIAL.
Se produce el efecto básico del cual emanan el resto de las consecuencias: Al otorgarlo desaparece del proceso la persona física del mandante, y todas las actuaciones deben entenderse a partir de su otorgamiento con el mandatario. Al no cumplirse este efecto, lo actuado es nulo.
Por ejemplo, si en vez de notificarse al mandatario la sentencia, se notificara a la parte, tal notificación es nula.
Sin embargo, es menester tener presente que existen casos en que la ley, en forma expresa, requiere la intervención de la parte, como ocurre por ejemplo:
a) En la gestión de avenimiento, en los juicios del trabajo y, en las querellas por injuria o calumnia.
94
c) En la absolución de posiciones, en las cuales se puede solicitar que ellas sean prestadas personalmente por la parte y no por el mandatario judicial, aún cuando tenga conferidas facultades para ello.
d) En el proceso penal, debe notificarse personalmente al procesado que se encuentre preso todas las resoluciones que se dicten (art. 66 C.P.P.). Asimismo, deberán notificarse personalmente al procesado y no a sus mandatarios judiciales, se encuentre preso o no, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la de segunda instancia. (art. 505 C.P.P.).
Tampoco juega el mandato cuando la ley requiera la intervención de otra persona distinta de la parte y del mandatario como sucede en la comparecencia que debe efectuarse a través del procurador del número o de abogado habilitado ante la Corte Suprema.
I) TERMINO O EXTINCION DEL MANDATO JUDICIAL
Se puede extinguir por distintas causas. 1) Por el cumplimiento del encargo:
En un caso normal se extingue por la ejecución completa de la sentencia definitiva. El mandatario puede representar al mandante hasta la ejecución completa de la sentencia. 2) Anormalmente puede pedir el mandante la terminación del mandato en los casos
en que el juicio no llegue a sentencia.
El desistimiento de la demanda pone término al mandato judicial cuando tiene un carácter específico y no general.- El mandato general, otorgado por escritura pública, no tiene limitación en el tiempo ni en los diversos asuntos para los cuales se ha otorgado.
3) Revocación: que puede ser expresa o tácita.
a) Expresa: cuando en forma explícita se manifiesta la voluntad de revocar, se deja sin
efecto el mandato judicial.
b) Tácita: cuando sin aludir al mandato anterior se confiere uno nuevo.
La revocación se reglamenta en el art.10 del C.P.C. que establece la exigencia de existir constancia en el expediente de la revocación: “Todo mandato legalmente constituido es tal mientras en el proceso no haya testimonio de su expiración o de su revocación".
Si no se acompaña al expediente la revocación, todas las diligencias se siguen haciendo con el mandatario. La revocación no es oponible a la contraparte, mientras no haya constancia de ella en el proceso.
4) El mandato puede extinguirse por renuncia del mandatario.
La revocación es un acto unilateral del mandante; la renuncia un acto unilateral del mandatario.
La renuncia se debe poner en conocimiento del mandante junto con el estado del juicio. Para que la renuncia desafecte al mandatario del juicio, debe cumplir copulativamente los siguientes requisitos:
95
a) Poner en conocimiento del mandante el hecho de la renuncia y el estado del juicio. b)Debe transcurrir el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia a la parte. Durante todo este término (15 días) el procurador conserva la responsabilidad de mandatario. Transcurrido el plazo deja de serlo.
Si se designa nuevo mandatario antes de transcurrido el término de emplazamiento, será con este mandatario con quien se entenderá la contraparte, porque ya habrá constancia de ello en el proceso.
La renuncia debe ser expresa. Si no se notifica, no opera y en este caso, si el mandatario no actúa, es responsable de lo ocurrido por su culpa o dolo y comete delito o cuasidelito civil.
5) La muerte como causa de extinción.
El mandato judicial, con respecto a la muerte, difiere con el mandato civil.
a) La muerte del mandante no extingue el mandato judicial (arts. 396 y 529 del C.O.T.). b) El mandato judicial se extingue por muerte del mandatario. La muerte del mandatario es un hecho no regulado en forma general en sus efectos procesales por el C.P.C. Por tratarse de un hecho público y notorio (la muerte consta en un registro público) toda actuación hecha a través de mandatario muerto es nulo, aunque no haya constancia de la muerte en el proceso. Esta nulidad la puede hacer valer la parte que estuvo asistida por el fallecido, acompañando certificado de defunción (se suspende el proceso, se aplican las normas civiles).
La muerte puede ocurrir en momentos importantes del proceso. Por esto lo suspende íntegramente. de otro modo, sería perjudicial al mandante que dió el mandato por imperativo de la ley (art.5º del CPC).
Sólo tratándose de la vista de la causa, el legislador ha contemplado expresamente la suspensión de ella como consecuencia de la muerte del procurador o del litigante que gestiona por sí en el pleito.
Al efecto, el artículo 165 Nº 3 del C.P.C. establece que "sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa: 3º Por muerte del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por 15 días contados desde la notificación al mandante de la muerte del procurador o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo en su caso".