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3.1 EFICACIA 3.1.1 Concepto

La eficacia del acto administrativo es aquella cualidad o característica en virtud de la cual produce las consecuencias, previstas en el ordenamiento jurídico, a que el propio acto se destine.

Según el art. 57.1 de la LRJAP y PAC “los actos de la Administración serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa”.

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En principio, los actos cuentan con una presunción de validez en tanto no se demuestre su invalidez. Debe probar lo contrario el interesado, mediante la

correspondiente impugnación.

3.1.2.- Excepciones al principio de eficacia inmediata:

Hay dos excepciones al principio de eficacia inmediata, la eficacia demorada y la eficacia retroactiva.

Según el art. 57.2 de la LRJAP y PAC, la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Eficacia retroactiva

Como regla general, el acto administrativo carece de efectos retroactivos. Sus efectos se proyectan hacia el futuro, no hacia el pasado.

Ahora bien, podrá otorgarse excepcionalmente eficacia retroactiva, a los actos (art. 57 de la LRJAP y PAC) en los casos siguientes:

- Actos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

- Actos declarando la nulidad de pleno derecho de otro acto que adolezca de este vicio.

- Actos que se dicten en sustitución de actos anulados. - Actos interpretativos

- Actos declarativos que se limitan a comprobar de una manera auténtica una situación, aunque sin modificar los hechos o relaciones jurídicas comprobadas o certificadas.

Por su parte, el art. 9.3 de la Constitución española proclama la “irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

3.2.- VALIDEZ

Un acto es válido cuando concurren en él todos los elementos que deben integrarlo, los cuales a su vez reúnen los requisitos que les son propios.

Un acto es inválido cuando está viciado en alguno de sus elementos.

En la categoría de invalidez de los actos administrativos, la anulabilidad constituye la regla general, siendo excepcionales las nulidades absolutas. También existen vicios o irregularidades del acto administrativo que ni siquiera dan lugar a la anulabilidad, tal es el supuesto de los actos irregulares.

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DE BASE DE CANARIAS De acuerdo con el art. 62 de la LRJAP y PAC, son actos nulos de pleno derecho: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia

o, del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal

establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes y otras disposiciones administrativas con rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

La declaración de nulidad de pleno derecho puede instarse en cualquier momento, aún cuando hayan transcurrido los plazos de impugnación normal.

Los efectos de la declaración se producen “ex tunc” (desde entonces), es decir, desde la fecha en que se dictó el acto nulo. En relación con las disposiciones de carácter general, hay que matizar que la nulidad implica la derogación o reforma de la disposición de que se trate, pero subsistirán los actos firmes dictados en aplicación de las mismas.

El acto nulo de pleno derecho no puede convalidarse, subsanando los vicios de que adolezca.

Por su parte, el art. 63 de la ley dice que son actos anulables los que no estando comprendidos en los supuestos anteriores, incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (art. 63.1) o carezcan de aquellos requisitos formales indispensables para que el acto consiga su fin, o den lugar a indefensión de los interesados (art. 63.2)

La anulabilidad sólo puede ejercitarse dentro de los plazos señalados por la ley. Así el administrado puede pedir la anulación dentro del plazo de presentación del recurso procedente.

El plazo máximo de la Administración para la anulación de oficio, a iniciativa propia o solicitud del interesado, de un acto anulable, es de 4 años.

Los actos anulados pueden ser convalidados por la Administración. Dice a este respecto el art. 67 de la LRJAP y PAC:

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1. La Administración podrá convalidar actos anulables, subsanando los vicios de los que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consiste en incompetencia no determinante de nulidad, puede realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consiste en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Por último, son actos irregulares aquellos que adolecen de algún vicio o defecto cuya entidad no da lugar a la anulabilidad.

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TEMA 10 FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS: