• No se han encontrado resultados

2.2 Fundamentación Teórica

2.2.1 El proceso judicial

2.2.1.9 Ejecución de la Sentencia

El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, dictamina “La ejecución de la sentencia corresponde, en todo caso, a la jueza o el juez de primera instancia, sin consideración a la cuantía.”50, disposición clara que no admite controversia al respecto.

En el caso de las acciones referentes a las personas, las sentencias, que sobre ellas se pronuncien deber inscribirse en el Registro Civil Identificación y Cedulación de cada jurisdicción, y de conformidad con la Ley de Registro Civil, casos tales como adopciones, reconocimientos, declaraciones de paternidad y maternidad, nulidades.

En caso de acciones de dominio, la ejecución de la sentencia se hará conforme lo establecido en el TÍTULO XIII del Libro Segundo del Código Civil.

La primera forma de ejecución de la sentencia es la restitución de la cosa, en el plazo que el juez señalare, según el artículo 948 del Código Civil, para lo cual se aplicará el procedimiento del artículo 440, exacto “Si el juicio hubiere versado sobre la entrega de una especie o cuerpo cierto, el ejecutado será compelido a la entrega, de ser necesario, con el auxilio de la Policía Nacional, lo entregará al acreedor. Si la obligación fuere de hacer, y el hecho pudiere reali-

52

Código de procedimiento civil, Corporación de estudios y publicaciones, Quito Ecuador, 2009, Pág. 46

zarse, la jueza o el juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor. Si la especie o cuerpo cierto no pudiere ser entregado al acreedor, o no se obtuviere la realización del hecho, la jueza o el juez determinará la indemnización que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro, por el procedimiento de apremio real.”51 porque el juicio de reinvindicación versa sobre la entrega de una especie o cuerpo cierto, por consiguiente, el poseedor vencido será compelido a la entrega, en caso de que no cumpla voluntariamente, con el auxilio de la Policía Nacional lo entregará al vencedor.

Al respecto de la liquidación de frutos naturales y civiles de la cosa materia de la reinvindicación, la ejecución de la sentencia en que se haya previsto expresamente la liquidación, se estará a lo previsto en el artículo 951 del Código Civil, puede de igual forma disponerse el pago de daños y perjuicios, artículo 950 IBIDEM, así como las expensas necesaria, artículo 952 del mismo Código, conforme los establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, “Si se condenare a una de las partes al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, en la misma sentencia se determinará la cantidad que se ha de pagar, y si esto no fuere posible, se fijarán las bases para la liquidación y el modo de verificarla.”52, y en le trámite verbal sumario, previsto en el Sección 23ª TÍTULO II del Código de Procedimiento Civil.

La resolución de un contrato trae como resultado que las cosas vuelvan al estado anterior, previa a la sentencia pertinente y evacuado todos los recursos, para la ejecución de este juicio ordinario se aplicará el mismo procedimiento señalado anteriormente para la reinvindicación, por analogía.

Como características básicas de la resolución de los contratos puedo determinar la siguientes, y con respecto del trámite en estudio, el juez ordenará:

51

a. Se oficie al Registrador Municipal de la Propiedad, del Gobierno Autónomo Descentralizado que corresponda, con el propósito de que inscriba la sentencia, y si se ha inscrito la demanda se cancele tal inscripción, cuando se trate de bienes raíces; b. La entrega material de la cosa sobre la que versa la resolución;

c. Si hay condena en costas a la liquidación de las mismas, y al pago de la cantidad que arroje la pericia.

Con respecto de la anulación de los testamentos el artículo 1064 del Código Civil nada dice acerca del efecto de la anulación, considero que se debe dejar sin efecto la inscripción, al efecto se contará con el Registro Municipal de la Propiedad correspondiente, además de que sea notificado el Notario que ha otorgado el mismo, para que tome nota de tal fallo, de no hacerse lo señalado no tendría ninguna efectividad la sentencia en que se anula el testamento. Cuando se trata de reforma de testamento, admitida la demanda por el juez, debe ser notificado el Notario que otorga el mismo, para que tome nota de la reforma, y si fue inscrito el testamento, se oficiará al Registro Municipal de la Propiedad, para tome cuenta de la reforma.

Cuando se trate de petición de herencia y otras acciones del heredero, contenidas en el artículo 1287 al 1292, al ser admitida la demanda debe ser inscrita la sentencia en el Registro Municipal de la Propiedad, y tendrá derecho a la restitución de frutos y abono de mejoras. La anulación o revocación de las donaciones entre vivos debe ser inscrita la sentencia en el Registro Municipal de la Propiedad, y tendrá derecho a la restitución de frutos y abono de mejoras según el asunto.

Cuando se trata de fallos sobre contrato de compraventa de bienes muebles e inmuebles, la resolución por falta de pago la ejecución de la sentencia debe seguir las normas de ejecución del juicio ejecutivo.

La ejecución de la sentencia judicial que declara la prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, para lo cual dicha sentencia debe ser protocolizada e inscrita en el Registro Municipal de la Propiedad.

Finalmente debo apuntar, que la ejecución de la sentencia en juicio ordinario, no es un nuevo juicio, sino la fase de ejecución del fallo, comprendiendo que no es necesario entablar juicio ejecutivo para ejecutar la sentencia del juicio ordinario, el significado jurídico de esta ejecución esta ceñido a lo que dispone el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, que lo transcribí anteriormente, que delimita perfectamente bien la competencia funcional de los jueces de primera instancia, que integran los tres ordenamientos de la jurisdicción, estos son conocimiento de la causa, su juzgamiento y ejecución.

2.2.2. LA SUSTANCIACIÓN PROCESAL 2.2.2.1 Concepto

Es el conjunto de actuaciones, métodos y solemnidades procesales que se dan dentro de un juicio, y que impulsan su marcha desde su principio hasta su final.

El proceso por si solo se puede definir como el universo de toda controversia judicial.

La sustanciación procesal constituye un todo orgánico, en armonía con los mandatos legales, y en consideración de la naturaleza de la litis.

El profesor José Chiovenda, dice que: “es una unidad no solamente porque los varios actos de que se componen están obligados para un fin común. Esta unidad es propia de cualquier empresa aunque no sea judicial, como una obra de arte, la construcción de un edificio, un experimento científico y otras semejantes”53.

Naturalmente se tramita el juicio atendiendo a las partes, hasta poner en estado de dictar la sentencia que corresponda.

53

2.2.2.2 Naturaleza Jurídica

Quiere decir que nace estrictamente del derecho, es decir que para que exista debe existir una ley que la cree, así en nuestro derecho procesal el Código de Procedimiento Civil, que para que entre en vigencia necesita cumplir requerimientos para su creación, promulgación y aplicación a través de los Tribunales y Juzgados de la República.

En nuestra legislación el juez realiza esta sustanciación procesal a través de autos y decretos, determinados expresamente en la ley, así el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, define “Auto es la decisión de la jueza o del juez sobre algún incidente del juicio.”54, el artículo 271 IBIDEM al referirse a “Decreto es la providencia que la jueza o el juez dicta para sustanciar la causa, o en la cual ordena alguna diligencia.”55 finalmente el artículo 272 del mismo cuerpo legal determina “Los decretos sobre puntos importantes de sustanciación, como los de pago, prueba y otros semejantes, y los que puedan perjudicar los intereses de las partes o influir en la decisión de las causa, se considerarán como autos.”56.

2.2.2.3 Sistema Dispositivo

El impulso del proceso corresponde a las partes en litigio, sin ese impulso no se cumple las fases del proceso.

En materia civil existe la tendencia, con el amparo de la ley, a entregar toda la iniciativa de la marcha del proceso a las partes, fundamentalmente al actor, convirtiendo los procesos civiles en una penosa carga para aquel que tuvo la esperanza de que se le haga justicia.

Consecuencia de lo anotado anteriormente tenemos el abandono de la litis, no compatible con las exigencias sociales de la época, es un interés privado, el mismos que solamente importa a los involucrados en la misma, solo a ellos toca coadyuvar con su iniciativa a la dinámica del proceso, o a la actitud contraria, la paralización del juicio, el abandono de la causa.

54

Código de procedimiento civil, Corporación de estudios y publicaciones, Quito Ecuador, 2009, Pág. 45

55

Código de procedimiento civil, Corporación de estudios y publicaciones, Quito Ecuador, 2009, Pág. 45

56

Ese interés no compromete al cuerpo social, pero por otro lado, donde queda la tutela jurídica que debe brindar el Estado a todos y cada uno de su asociados, ya que este debe ser brindado sin ninguna limitación, lo que supone que los jueces deber impulsar el proceso, sin esperar requerimiento de parte, y de conformidad con los términos señalados en la ley.

Es necesario recalcar que existen actos procesales, que corresponden únicamente a la iniciativa de las partes, como la prueba entre otros.

2.2.2.4 Sistema Inquisitivo

El sustanciador, puede por iniciativa propia, por sus facultades discrecionales sin salirse del marco legal, ordenar determinados actos procesales para impulsar la marcha del juicio.

Régimen que manejado correctamente por los jueces, debe constituirse en aporte valioso para una mejor administración de justicia en esta materia.

Con esto se evitaría los retardos injustificados, con traslados inoficiosos e incidentales, que son un dispendio procesal que hace daño a la justicia y favorece al transgresor, consecuentemente se impediría la acumulación de causas, y que las autoridades judiciales deban buscar salida, extremas, para archivar miles de juicios.

El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, “Las juezas y jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de sentencia.”57 he aquí la disposición legal para el juez, con el propósito de efectivizar el sistema llamado inquisitivo.

Otra disposición semejante se encuentra contenida en el artículo 645 IBIDEM, “La jueza o el juez, para las cuestiones de resolución previa que se le presenten, concederá el término de prueba de cinco hasta quince días, durante el cual ordenará de oficio la práctica de todas las diligencias que crea convenientes y las que pidan las partes.”58.

57

Código de procedimiento civil, Corporación de estudios y publicaciones, Quito Ecuador, 2009, Pág. 23

58

61

Carnelutti Francesco, Instituciones del Proceso Civil, vols 3, Ejea, Buenos Aires, 1959, Pág. 89

62

Chiovenda José, Principios de Derecho Procesa Civil, ts 2, Reus, Madrid, 1922, Pág. 325

Documento similar