Todo derecho cuenta con un fin eco- nómico y social determinado. En líneas generales, se entiende como ejercicio regular del mismo a aquel que se efectúa respetando los pará- metros propios que son consustan- ciales a dicho fin y que se encuentran inspirados por el principio general de buena fe.
Por ser titular de un derecho en particular, el sujeto cuenta con un conjunto de atribuciones que inclu- yen, en términos latos, diversos me- canismos de actuación. Es al poner en práctica estas atribuciones, esto es, al hacer ejercicio regular de un derecho, que –en algunos casos–, se pueden generar daños en la es- fera jurídica de un tercero siendo, incluso, que esos daños pueden ser consecuencia natural del referido ejercicio.
La doctrina ha optado por no esta- blecer límites al ejercicio regular del derecho, lo que conlleva asumir la generación de ciertos daños. La de- cisión se entiende por cuanto restrin- gir o limitar un ejercicio regular es, desde ya, limitar el derecho o, más aún, desnaturalizarlo.
Así, el ejercicio regular de un dere- cho es considerado un acto no antiju- rídico, más precisamente, un hecho dañoso justificado. Como conse- cuencia de esto, el sujeto que actúa dentro de los parámetros del dere- cho que ostenta, aun cuando cause un daño, no responde civilmente. Este estatus de hecho dañoso jus- tificado del ejercicio regular de un derecho se encuentra, por supuesto, en el carácter regular de dicho ejer- cicio. Con esto queda del todo claro que cuando medie una transgresión al fin económico y social para el cual fue establecido un derecho, no se es- tará en presencia de un hecho antiju- rídico, sino todo lo contrario.
EMBARAZO
Como consecuencia de esto, resulta claro que tanto el abuso del derecho como el hecho ilícito no constituyen supuestos de ejercicio regular de un derecho. Ambas figuras, por el con- trario, se encuentran sometidas a las reglas propias de la responsabilidad civil.
De esto último, se aprecia que el le- gislador nacional ha dejado de lado la idea de considerar al ejercicio re- gular de un derecho como la antíte- sis de los actos ilícitos.
Embarazo
El embarazo es el estado fisiológico de la mujer en el periodo comprendi- do desde la fecundación de un óvulo hasta el momento del parto.
La fecundación del óvulo se produce de forma natural, en su unión con un espermatozoide. Sin embargo, hoy en día es posible que esta fecunda- ción se verifique de forma artificial, por medio de las llamadas técnicas de reproducción humana asistida. De este modo, a través de técnicas artificiales se puede generar una si- tuación de embarazo. Estas técnicas hoy en día son dos:
(i) Inseminación artificial: Es todo aquel método de reproducción asistida que consiste en el depósi- to de espermatozoides de manera no natural en la mujer o hembra mediante instrumental especia- lizado y utilizando técnicas que
reemplazan a la copulación, ya sea en óvulos (intrafolicular), en el útero, en el cérvix o en las trompas de Falopio, con el fin de conseguir un embarazo.
Esta técnica se aplica principal- mente en casos de infertilidad. Según la naturaleza de la infer- tilidad se puede distinguir dos tipos de inseminación artificial: a) inseminación homóloga: los espermatozoides empleados con los de la pareja de la mujer in- seminada; b) inseminación he- teróloga: en este caso los esper- matozoides son aportados por un tercero ajeno a la pareja.
Los métodos más simples de inseminación artificial (tanto homóloga como heteróloga) consisten en observar cuidado- samente el ciclo menstrual de la mujer, depositando el semen en su vagina justo cuando un óvu- lo es liberado. Procedimientos más complicados, como deposi- tar los espermatozoides directa- mente en el útero, son emplea- dos según cada caso y aumentan la probabilidad de que la fecun- dación tenga éxito.
(ii) Fecundación in vitro o extraute- rina: es una técnica por la cual la fecundación de los ovocitos por los espermatozoides se realiza fuera del cuerpo de la madre. La FIV es el principal tratamien- to para la esterilidad cuando otros métodos de reproducción asistida no han tenido éxito. El
ENAJENACIÓN (ACTOS DE DISPOSICIÓN)
proceso implica el control hor- monal del proceso ovulatorio, extrayendo uno o varios ovoci- tos de los ovarios maternos, para permitir que sean fecundados por espermatozoides en un me- dio líquido. El ovocito fecunda- do (el preembrión) puede enton- ces ser transferido al útero de la mujer, para iniciar un embarazo, siempre antes de los catorce (14) días desde que el ovocito es fe- cundado, tiempo durante el cual el cigoto recibe el nombre de preembrión, después de esas dos (2) semanas recibe el nombre de embrión hasta los cincuenta y siete (57) días desde la fecunda- ción del óvulo.
Al igual que en el caso de la inse- minación artificial, aquí también el material genético puede ser aporta- do por la pareja (caso en el cual la fecundación será homóloga) o por terceras personas, ya sea que aporten los óvulos o el semen (en este caso la fecundación será heteróloga). Sin embargo, en este caso juega un rol determinante un elemento o variable que no se presenta en el caso de la inseminación artificial: quien aporte el útero para llevar adelante el em- barazo. En la medida que en la in- seminación artificial las calidades de madre genética (quien aporta los óvulos) y gestante (quien lleva al feto en su útero) siempre coinciden, no se presenta ningún inconveniente. En cambio, en el caso de la fecunda- ción in vitro, las calidades de madre gestante y madre genética pueden no
coincidir, por lo que se presentarían los siguientes escenarios:
a) El óvulo y el útero son aporta- dos por la esposa, y el semen del esposo: en este caso la filiación es natural por parte de ambos cónyuges.
b) El óvulo y el útero son aporta- dos por la esposa, y el semen por un tercero: la filiación es natural de la esposa y legal del esposo (adopción)
c) El óvulo y el semen son aporta- dos por la pareja, pero el útero por una tercera persona: es un tí- pico caso del denominado “vien- tre de alquiler”.
d) El semen y el útero son aportados por la pareja, pero los óvulos por una tercera persona: es un típico ejemplo de ovodonación.
Enajenación
(actos de disposición)
Se ubica dentro de los actos de ges- tión patrimonial, en la cual ubicamos a los actos de administración y actos de disposición. Para la doctrina tra- dicional o clásica, el acto de admi- nistración es el que se refiere a la conservación, uso y goce de un bien, mientras que el acto de disposición es el que supone la enajenación o gravamen de un bien. En este senti- do, se ha sostenido que en el acto de disposición se transmite el dominio de la cosa; por ejemplo la venta, la donación, el testamento. En el acto
ENAJENACIÓN (ACTOS DE DISPOSICIÓN)
de administración solo se transfiere la posesión, el uso; como ocurre en, el arrendamiento y el comodato. Existe una tendencia que cuestiona la anterior diferenciación, enfocan- do el problema no solo desde una perspectiva netamente jurídica, sino principalmente desde la perspectiva económica. Así, se señala que para establecer la distinción entre nego- cios de administración y negocios que exceden de esta hay que recu- rrir a un criterio económico y no jurídico.
A diferencia de los actos de admi- nistración, cuya finalidad es la de mantener íntegro o aumentar el patrimonio por medio de la explo- tación de los bienes que lo compo- nen, los actos de disposición pro- vocan una modificación sustancial de la composición del patrimonio mediante un egreso anormal de bienes, seguido o no de una con- traprestación. O sea que los actos de disposición pueden ser a título oneroso o a título gratuito. En el primer caso, hay bienes que ingre- san en el patrimonio en compensa- ción de los que egresan, tal como ocurre en la compraventa. En el segundo caso, hay una reducción del patrimonio, como ocurre con las donaciones.
La compraventa, generalmente ci- tada como acto de disposición, no lo es cuando se trata de la venta del producto anual y regular de un establecimiento agrícola-ganadero
o industrial, en cuyo caso importa un acto de administración. Por otra parte, hay casos en que la locación, por pactarse por un tiempo muy pro- longado y afectar con ello el valor del inmueble y el patrimonio, se transforma en acto de disposición. Los actos de disposición o enaje- nación no buscan un rendimiento normal de los bienes que integran el patrimonio, sino el acrecentamiento rápido de los valores, sin relación directa entre lo invertido y lo espe- rado y bajo los riesgos propios de la especulación. Igualmente los que se realizan sin esperar ninguna contra- prestación económica. De lo que se deduce que son actos de disposición o enajenación los que no reúnen las condiciones de la administración. Por tal motivo los actos de disposi- ción o enajenación envuelven siem- pre una idea de especulación y ex- plotación anormal, por lo que solo puede realizarlos un propietario o un representante legal o convencional expresamente autorizado.
En sentido estricto, los actos de disposición pueden consistir tanto en obligarse como en enajenar “si afecta al capital o a cualquier obli- gación no necesaria para la gestión ordinaria del patrimonio”. En es- tos casos, los actos no inciden en las rentas, utilidades o ganancias producidas por los bienes de ca- pital, pero sí sobre estos últimos, poniendo en riesgo su permanencia como parte integrante de los acti- vos patrimoniales.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Disponer es prescindir del bien (me- jor aún, del derecho), deshacerse de la cosa, ya sea jurídica o físicamente. Es preciso remarcar entonces que el concepto de enajenación no consti- tuye el punto que hay que tener en cuenta para diferenciar a los actos de administración y de disposición, sino que es preciso determinar la función que cumple cualquiera de ellos con relación al patrimonio, de manera que el acto de administra- ción es aquel que procura mantener intangible el patrimonio o el aumen- to de su valor; mientras que el acto de disposición será aquel que pone en riesgo la existencia o valor del bien o patrimonio a que se refiere, en este caso, los bienes de capital.