celebrase el contrato. En ese senti- do nuestro ordenamiento jurídico no es ajeno a semejante problemática, es por ello que en su artículo 1440 regula la institución de la excesiva onerosidad. En tal sentido se señala que en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por aconte- cimientos extraordinarios e impre- visibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o au- mente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturale- za de la prestación, por las circuns- tancias o si lo solicitara el demanda- do, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extien- de a las prestaciones ejecutadas. Tal como lo señala la norma el con- trato debe ser conmutativo, es decir, las prestaciones que surgen deben ser equivalentes, en tal sentido deben excluirse los contratos aleatorios o al azar. Asimismo, el contrato debe ser de ejecución continuada, periódica o diferida, es decir, el contrato debe tener un lapso de tiempo prolongado para que las prestaciones seas cum- plidas, en tal sentido se excluyen, por la misma lógica, las prestaciones con ejecución instantánea.
Un último requisito importante que señala la norma es que el aconteci- miento que genera la excesiva one- rosidad de la prestación debe ser extraordinario o imprevisible. Por consiguiente el hecho que genera tal
circunstancia agravante para una de las partes deber ser anormal, impre- visible, una causa extraña para las partes. Asimismo para valorar tales circunstancias no se debe tener en cuenta criterios rígidos, pues ello conllevaría a desnaturalizar dicha institución, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias del caso como la situación del mercado, la naturaleza del contrato, así como la diligencia de una de las partes para prever tal situación.
Exequátur
El exequátur es el proceso judicial por el que se reconoce y se da fuer- za ejecutiva a una sentencia extran- jera. Este proceso, que en el Perú es no contencioso, no revisa el fondo de dicha sentencia, tiene por objeto investirla de los mismos efectos que cualquier sentencia nacional; es de- cir, el de cosa juzgada y, dependien- do del tipo de sentencia, el ejecutivo, constitutivo o registral. El exequátur o proceso judicial de homologación y ejecución de sentencias extranjeras tiene lugar en el ordenamiento jurídi- co nacional con base en el principio de la reciprocidad y cortesía interna- cional, a fin de evitar la duplicidad de juzgamiento frente a un mismo derecho, siempre que se dé cumpli- miento eficaz a la normativa peruana de permisibilidad de esta institución Una sentencia para que sea sometida a exequátur debe ser definitiva, es
EXEQUÁTUR
decir, tener la calidad de cosa juzga- da al no proceder contra ella ningún recurso impugnatorio o modifica- ción alguna. Este proceso es viable respecto a las sentencias que provie- nen de procesos contenciosos, de las que se pretende su ejecución en el foro; en cambio, si solo se quiere ha- cer valer su calidad de cosa juzgada o su mérito probatorio en un proceso en trámite en el país o, son resolucio- nes emitidas en procesos no conten- ciosos o de jurisdicción facultativa, no es necesario que sean sometidas a exequátur, solo basta que estén lega- lizadas por la vía diplomática. En el Perú se ha considerado que el exequátur homologa la sentencia extranjera a efectos de proceder a su ejecución, aun si la sentencia es constitutiva (por ejemplo, de separa- ción de cuerpo, o de divorcio), por cuanto emitido a la resolución que pone fin al proceso se procede a su inscripción en el registro correspon- diente, mediante oficio o partes fir- mados por el presidente de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia que conoció el proceso. Sin embar- go, se ha de precisar que si se trata de una sentencia de condena extranjera, el auto que la homologa se constitu- ye en un título de ejecución, válido para iniciar el proceso de ejecución de resoluciones judiciales ante otra instancia; en consecuencia, su ejecu- ción no se da de inmediato, como la de las sentencias constitutivas o de- clarativas, infiriéndose además, que el exequátur no tiene como único fin
el de dotar de fuerza ejecutiva a una sentencia extranacional
Cabe señalar que este proceso pue- de ser iniciado teniendo en cuenta como requisito de primer orden la existencia de tratado(s) sobre la ma- teria que vinculen al Perú con el Es- tado de procedencia o de origen de la sentencia y, a falta de ellos, el prin- cipio de reciprocidad. Una vez veri- ficados uno u otro requisito, se ha de constatar además el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2104 del Código Civil; re- sultando ilógica la exigencia de estas condiciones para el régimen conven- cional o de tratados, porque ya es- tos señalan requisitos o condiciones específicas que se han de cumplir para proceder con el exequátur. Es por eso que la mayoría de Estados son conscientes de que los efectos de las sentencias firmes e, incluso, laudos extranacionales deben ex- traterritorializarse, permitiendo tal posibilidad con el único requisito de su sometimiento al proceso de re- conocimiento y ejecución conocido como “exequátur”.
Si en el país que pretende ejecutar un exequátur, no existen tratados bi- laterales o convenciones multilatera- les, es indispensable acreditar que en la nación de donde proviene la sen- tencia rige el principio de reciproci- dad, y la carga de la prueba incumbe al demandante. Si la sentencia pro- cede de un país en el que no se da cumplimiento a la jurisprudencia
EXPROPIACIÓN
peruana, no tendrá fuerza alguna en la República.
Por ejemplo, para que las sentencias extranjeras de divorcio y separación de cuerpos –derivadas de un ma- trimonio celebrado en el Perú o de uno inscrito en el consulado perua- no correspondiente adquieran fuer- za ejecutiva, deben ser sometidas a exequátur; solo así la sentencia ex- tranjera se “nacionalizará” y su man- dato se podrá inscribir en el Registro de Estado Civil, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de emisión de la sentencia extranjera. Como se sabe, el juez al resolver un exequátur no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión controvertida, por lo tanto, no controla la ley aplicada en la sen- tencia; solo se limita a verificar que se cumplan los requisitos contenidos en los artículos 2102, 2103 y 2104 del Código Civil.
Expromisión
La expromisión se refiere a una de las modalidades de la novación sub- jetiva por cambio de deudor. Me- diante esta un nuevo deudor se com- promete a cumplir con la obligación del deudor primitivo. Al respecto, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Como toda novación deberá
cumplir alguno de los requisi- tos generales, en el sentido de que a fin de que se produzca la misma es necesario que la vo- luntad de novar se manifieste
indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.
b) Asimismo, a efectos de su cele- bración es posible que la misma se celebre aun en contra de la voluntad del deudor primitivo debido a que será el acreedor y el nuevo deudor los que acuerden celebrar dicho acto jurídico, en- tendiéndose que el acreedor está conforme con las cualidades cre- diticias de su nuevo deudor. c) Parte de la doctrina señala que
será indispensable que el acree- dor manifieste de manera ex- presa su voluntad de exonerar del pago al acreedor primitivo, no admitiendo la expromisión tácita.
Expropiación
El derecho de propiedad constitu- ye uno de los derechos fundamen- tales del ser humano y una garan- tía institucional del Estado Social de Derecho. Tal como ha señala- do el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída sobre el Exp. N° 008-2003-AI: “Nuestra Consti- tución reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino también como una garantía institucional (re- conocimiento de su función social). Se trata, en efecto, de un ‘instituto’ constitucionalmente garantizado”.
EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD
Sin perjuicio de lo anterior, en un Estado Social de Derecho, como es el nuestro, el derecho de propiedad se encuentra sometido a determina- dos límites, dentro de los mismos encontramos a la expropiación. La expropiación consiste en la facul- tad que tiene el Estado de sustraer de la esfera patrimonial de otro sujeto el derecho de propiedad del que es titu- lar, bajo ciertos presupuestos y cum- pliendo determinadas condiciones. Así, el artículo 70 de la Constitución Política del Perú establece que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro
de los límites de ley. A nadie puede
privarse de su propiedad sino, ex- clusivamente, por causa de seguri- dad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización jus- tipreciada que incluya compensa- ción por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio” (el
resaltado es nuestro).
Al respecto, se ha dado la Ley N° 27117, Ley General de Expropia- ciones, la que establece en su artículo 2 que la “expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de