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El artículo 2 CRD como principio legitimatorio fundamental

CAPÍTULO III. LA SOBERANÍA POPULAR Y LEGITIMIDAD

III.3 L A SOBERANÍA EN LA CRD

III.3.1 El artículo 2 CRD como principio legitimatorio fundamental

El hecho de que la CRD reconozca la existencia de un soberano –o al menos que la soberanía recae en el pueblo- lleva directamente a la controversia sobre si es posible compatibilizar un sistema constitucional y un poder ilimitado y presuntamente previo. Las razones son dos. Primero, la Constitución es la norma suprema en el ordenamiento constitucional. Un poder externo y superior a ella le arrebataría tal condición y estaría en capacidad de eliminar su condición de fuente única del Derecho en tanto y en cuanto un poder que “crea” la Constitución tiene lógicamente capacidad de actuar por su cuenta al margen de esta y, además, de crear normas de Derecho. Asimismo, es contrario a la filosofía de división de poderes y frenos y contrapesos propia de las constitucionales liberales como la CRD. El concepto de soberanía hace referencia a un poder absoluto e indiviso, lo cual es radicalmente incompatible con los ideales del constitucionalismo577. Lo anterior se ve complicado por la tendencia ya comentada a considerar que la soberanía, como concepto, está en decadencia, y por el hecho fácilmente constatable de que el poder “soberano”, en sentido estricto, no ha existido históricamente. Entonces, si la soberanía es un tipo ideal que, además, está siendo cuestionado en la actualidad, ¿qué papel juega en la CRD?

577 Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín La teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo

hispánico, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1983, p. 192.

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Esto puede responderse de dos formas. Una de ella es apelando al planteo de Hans Lindahl, para quien la soberanía nacional es un simple símbolo que no tiene por qué existir en la realidad, que no es un fin a alcanzar y carece de resultados prácticos porque

“la soberanía nacional es la validez de un símbolo, no la eficacia de una causa”578.

Esta es una concepción minimalista porque limita el papel del concepto de soberanía al de simple reclamo de legitimidad con tal de convencer a la población de que la Constitución es “su” Constitución, pero sin que tenga ningún efecto real ni siquiera como reconocimiento del derecho de participación que en principio debe seguir a tal declaración de soberanía. En otras palabras, el único papel de la declaración es que el pueblo consienta ser dominado por causa de la ilusión de que en realidad quien domina es él.

Otra posición, que consideramos maximalista, sustenta que solo a partir de la soberanía popular se puede entender el Estado constitucional moderno. Para Peter Häberle

“El Estado constitucional democrático de la actualidad se entiende y se vive a partir del poder constituyente del pueblo. Por un lado, este poder se deriva expresamente como tal de los textos constitucionales […]; por el otro, dicho poder fue desarrollado de manera “no escrita” por la doctrina y la práctica, vaciado en conceptos, refinado y traducido, de manera parcial o plena, en textos constitucionales”579.

Es decir, que las doctrinas de soberanía popular y el contrato social están tan arraigadas en la actualidad que no es concebible un Estado constitucional-democrático que no tenga como premisa y principio fundamental la supremacía de la voluntad popular. Incluso si no se encuentra presente de manera clara en la Constitución que se estudie, es un principio no escrito que se puede deducir de los textos constitucionales y que los permea, finalmente definiéndolos.

Para el estudio del caso dominicano ambas posiciones deben ser matizadas. La primera porque resulta inconcebible que el reclamo de legitimidad no comprenda algún tipo de consecuencia jurídica. Como vimos anteriormente, la legitimidad se fundamenta en el acuerdo de las personas a obedecer las direcciones de los gobernantes. Como dice Beetham, para ser legítimo el poder tiene que provenir de una autoridad reconocida

578 Lindahl, Hans “El pueblo soberano: El régimen simbólico del poder político en la democracia”, en

Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 94, octubre-diciembre 1996, p. 64.

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Häberle, Peter 2003, p. 129.

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como válida580. Y si el reclamo de legitimidad de la CRD es precisamente el del poder popular, entonces se debe presumir que esta es una autoridad válida.

Si no basta esto, debemos recordar entonces que la CRD no se limita a proclamar la soberanía del pueblo, sino que además afirma que en razón de ello este es depositario del poder estatal que “emana” de él, tanto cuando se ejerce por representación como en los casos en que se hace directamente. Pudiera firmarse, como hace Balaguer Callejón, que esto implica que el poder del soberano del pueblo se ejerce a través de la Constitución y que, por tanto, se encuentra dividido y limitado en la medida en que esta divide y limita el poder, convirtiendo así un poder “único, indivisible,

extraconstitucional, no relegado” en un “poder dividido, estructurado, reglado, democrático y constitucional”581, es decir, que no existe tal soberano porque el poder que ejerce responde a un modelo de poder limitado y dividido de un pueblo que no es unánime.

De ahí que, siguiendo la misma línea argumental, la Constitución no puede provenir de un supuesto pueblo soberano, porque este solo existe como unidad política con capacidad de decisión a través del Estado y organizado por la Constitución. El pueblo es pues el “hecho” legitimatorio, mas no el motivo. La legitimidad democrática no deriva ni de un Gründnorm kelseniano ni de una decisión soberana, sino del telos del Estado582. La proclama de la soberanía popular solo sirve para afirmar la calidad democrática del Estado y es esta última y no la capacidad que tengan los ciudadanos de ejercer el poder lo que legitima el sistema político-constitucional. En otras palabras, basta con que la Constitución proclame que el pueblo es soberano para legitimarla democráticamente como si de hecho éste lo fuera: el triunfo de la apariencia de la legitimidad democrática sobre la sustancia.

Por su lado, la posición maximalista debe ser matizada a la hora de analizar el papel de la soberanía popular en la CRD porque implica dos cosas que en este trabajo hemos considerado incorrectas. La primera, que la soberanía es el único reclamo de legitimidad. No debemos confundir la primacía del reclamo de legitimidad democrática con la inexistencia de los demás. El sistema jurídico-político dominicano no se

580 Beetham, David op. cit., p. 17.

581 Balaguer Callejón, Francisco “Soberanía popular y democracia en la Constitución española de 1978” en Revista de Derecho Político, núm. 27-28.

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González Encinar, José Juan op. cit., año 6, núm. 17, mayo-agosto 1986.

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satisface con proclamar el origen democrático de la CRD, sino que también usa su contenido (en la forma de los derechos fundamentales) y la forma en que organiza y limita el poder (en la del constitucionalismo) para legitimarla. Otro aspecto que la posición maximalista no toma en cuenta es el hecho comprobado de que la CRD no es fruto de la voluntad de todos los dominicanos. En ningún momento de la historia se ha llevado a cabo una verdadera proclamación popular de la CRD.

Además, debe señalarse el hecho de que en una sociedad contemporánea, con casi diez millones de miembros, resulta difícil –por no decir imposible- que todas las personas participen del proceso de creación de una Constitución. No es posible por tanto, la manifestación unitaria y simultánea de la voluntad de todos convertida en una –que es lo que en principio reclama la idea de soberanía popular. Por tanto, la aproximación maximalista no es aplicable en el caso dominicano aunque el desarrollo de la CRD y sus principios hayan seguido la lógica del fortalecimiento del concepto de soberanía popular. De hecho, por parte de la doctrina dominicana, la crítica más socorrida a las reformas constitucionales es que se han hecho sin rigor científico, interés por desarrollar las instituciones o inclinación hacia la profundización de la democracia. Desde esta aproximación se afirma que se ha tratado de reformas personalistas sin un objetivo más allá que la consolidación del poder político del gobernante de turno583. Además, obvia que, aunque es usada de forma casi unánime por el constitucionalismo contemporáneo, la soberanía popular dista mucho de ser la única forma posible de legitimar un sistema político-jurídico. De hecho, como lo demuestra el desarrollo de las formas de gobierno, se trata de un fenómeno históricamente reciente.

La respuesta sobre el papel que debe jugar la es que la soberanía sirve como reclamo de legitimidad fundamental. No se quiere decir que existe en los hechos, o necesariamente que es el origen de hecho del sistema constitucional, sino que es lo que lo justifica. Adolfo Posada describe esa naturaleza ambigua de la soberanía cuando dice de ella que es “un mito, se ha dicho, pero de acción eficaz, en cuanto expresa o simboliza una idea,

o una aspiración ideal: la del pueblo que se gobierna a sí mismo”584.

583 Ver, por ejemplo, Jorge Prats, Eduardo Derecho Constitucional, Vol. II, Santo Domingo: Gaceta Judicial, 1995, pp. 885-886.

584 Posada, Adolfo La reforma constitucional, Madrid: Biblioteca de Derecho Constitucional, 1931, pp. 13-14.

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El que sea un ideal no implica que sus efectos solo deban ser políticos (esto sería más bien una aproximación a la concepción minimalista), aunque tampoco implica la necesaria desaparición del sistema constitucional a favor de una democracia directa o a ignorar que la soberanía popular no es la única vía posible de legitimación de un Estado (esto es una aproximación a la concepción maximalista). Su condición de ideal lo que implica es que no puede ser concretado o alcanzado de manera definitiva o total, pero no deja de ser un objetivo a ser perseguido, por lo que, al reconocer la soberanía popular como la fuente fundamental de la legitimidad del sistema, la CRD obliga a que se la tome también como motivo subyacente y criterio de coherencia en todo cambio y aplicación de ella misma.

Naturalmente, esto incluye la reforma constitucional en la que, por tratarse de una reformulación de las reglas de juego jurídico-políticas fundamentales, se debe tener en cuenta más que en ningún otro momento la fuente de legitimidad del sistema. Aunque podría sostenerse que la posición maximalista es más coherente con el argumento democrático –e incluso con la lógica interna del argumento que aquí presentamos- entendemos que es necesario rechazarla para fortalecer la soberanía popular como reclamo de legitimidad de la CRD. Esto así precisamente porque al no ser un criterio de legitimidad obligatorio, sino una opción política tomada, debe ser asumida en su totalidad. El constituyente dominicano pudo haber escogido otro criterio, pero asumió el de la soberanía popular y las consecuencias de esta elección tienen que manifestarse en el texto y el funcionamiento del sistema constitucional.

III.3.2 El falso dilema entre soberanía popular y soberanía nacional en la tradición