3. Marco conceptual
3.1. Conceptualización de la educación superior universitaria en el Perú
3.1.2. El aseguramiento de la calidad en el Perú
Mediante la promulgación de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (2014), el Estado estableció las bases para la regulación y el fomento de la calidad en las instituciones de educación superior universitaria. Para ello, se establecen dos mecanismos centrales: i) el licenciamiento (obligatorio), y ii) la acreditación (voluntaria).
El licenciamiento obligatorio, introducido por la Ley Universitaria, se constituye como un procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de CBC para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento. El licenciamiento propuesto tiene carácter temporal y renovable, y tendrá́ una vigencia mínima de seis (6) años. Asimismo, se crea la Sunedu, organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, encargado de administrar dicho procedimiento.
La Ley Universitaria establece que la Sunedu cumple dos funciones centrales en relación al licenciamiento: i) Aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable, y ii) Normar y supervisar las CBC exigibles, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente.
Por su parte, la acreditación es un proceso voluntario que diseña e implementa el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (Sineace), institución creada mediante la Ley N° 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (2006). Es preciso señalar que en la Ley Universitaria se establece que los criterios y estándares que se determinen para su cumplimiento tienen como objetivo mejorar la calidad en el servicio educativo.
Para consolidar el rol del Estado en la regulación y el fomento de la calidad, mediante el Decreto Supremo Nº 012-2020-MINEDU, se promulgó la Política Nacional de Educación Superior y Técnico- Productiva, la cual busca consolidar lo avanzado y establecer la ruta hacia el fomento de la excelencia. Asimismo, en la mencionada política se define el Aseguramiento de la Calidad como “el conjunto de procesos impulsados por el Estado para garantizar a la población, en torno al eje de la responsabilidad pública, un servicio educativo bajo estándares de calidad, permitiendo su desarrollo personal y profesional, así como la generación de impacto positivo en la sociedad” (p.93).
En ese sentido, establece que el aseguramiento de la calidad cuenta con tres propósitos: i) Control de la calidad, a través de la verificación de estándares mínimos de funcionamiento, ii) Garantía pública, a través del reconocimiento de altos niveles de calidad y excelencia, y iii) Fomento, a través de la promoción de acciones y políticas orientadas a la mejora de la calidad, incentivando una cultura de autoevaluación y mejora continua. “Ello acompañado del desarrollo de mecanismos de autoexigencia cada vez mayores y de una cultura de la calidad en las instituciones de la ESTP” (p.93). Además, nuestro marco constitucional señala que el propósito de control puede ser tanto ex ante (para poder funcionar) como ex post, “de forma tal que, a través de una evaluación permanente y rigurosa, quede asegurado
que en ningún intervalo de su ejercicio aquélla se desvincule de la finalidad de lograr el desarrollo integral de la persona humana”55.
Es preciso señalar que, según lo dispuesto en la PNESTP, el control de la calidad no se ejerce únicamente mediante el proceso de licenciamiento, sino también a través de los procesos de supervisión, fiscalización u otro que verifique el cumplimiento de las condiciones mínimas de acuerdo a la normativa vigente. Ello lleva a señalar que no hay necesariamente una relación única entre un propósito (ej. Control de la calidad) y un mecanismo (ej. Licenciamiento). Es así por lo que el licenciamiento, además del propósito de control, constituye un mecanismo también de mejora continua.
La Política también hace una definición de calidad: “Es la búsqueda de la excelencia a través del esfuerzo continuo que se hace visible en la eficiencia de los procesos, en la eficacia de los resultados y en la congruencia y relevancia de estos procesos y resultados con las demandas y expectativas sociales, establecidos dentro de los propósitos institucionales.” (p.93). Esta noción se suma a otras nociones de calidad que se encuentra en nuestro ordenamiento normativo. La Ley General de Educación, Ley 28044, plantea que la calidad educativa es “el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida” (artículo 13). Pero esa misma Ley establece que el fin de la calidad es que “asegura condiciones adecuadas para una educación integral, pertinente, abierta, flexible y permanente” (artículo 8). Es decir, por un lado, se plantea la calidad como nivel óptimo (centrándose así en la forma cómo se desarrolla la educación) y, por otro lado, como condiciones adecuadas (centrándose en los medios o insumos para realizar una forma de educación). Ello contrasta con la definición de la política que define la calidad como búsqueda de la excelencia, que es distinto al nivel óptimo y se centra en el proceso continuo. Y, a lo que se suman los dos principios que ha establecido el TC para calidad en educación: del desarrollo cognitivo del educando y “promoción de actitudes y los valores relacionados con una buena conducta cívica, así como las condiciones propicias para el desarrollo afectivo y creativo del educando” (STC 4646-2007-AA/TC, fundamento 21). Por lo que consideramos que se hace necesario una definición operativa que permita enlazar los distintos sentidos de calidad.
En esta revisión se ha visto así aún la necesidad de poder articular entre las distintas definiciones de la calidad que se encuentra en el ordenamiento peruano. Por lo que resulta útil explorar cómo ha sido abordado ello desde la literatura académica. Eso es lo que se hará a continuación.
RECUADRO 3.1. CALIDAD E INCLUSIÓN SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO PERUANO
El Aseguramiento de la Calidad como función y deber del Estado se deriva del reconocimiento del derecho a una educación de calidad. Según el Tribunal Constitucional “Bajo tal perspectiva, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación el control por parte del Estado de la calidad con la que ella debe ofrecerse, pues es ésta, a su vez, la única forma de garantizar el cumplimiento de sus fines constitucionales, previstos en los artículos 13º y 18º de la Constitución”56. Bajo esta óptica, la calidad no puede desligarse de las otras características de las que forma parte el derecho a la educación.
Dos características de dicho derecho son la accesibilidad y la adaptabilidad como se vio en el recuadro 1.1. Para poder materializarlos el Estado ha adoptado un enfoque diferencial57 en tanto comprensión de haber afectación diferenciada por
55 STC 00017-2008-PI/TC, fundamento 166. En el país este mecanismo se desarrolla a través de la supervisión de Condiciones Básicas (numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 30220) y en el hecho el licenciamiento es temporal y renovable (artículo.13).
56 STC 00017-2008-PI/TC, fundamento 164.
57 “Enfoque diferencial: El enfoque diferencial es un desarrollo progresivo del principio de igualdad y no discriminación. Aunque todas las personas son iguales ante ley, esta afecta de manera diferente a cada una, de acuerdo con su condición de clase, género, grupo étnico, edad, salud física o mental y orientación sexual, por ello, para que la igualdad sea efectiva, el reconocimiento, el respeto, la protección, la garantía
ciertas condiciones, que requiere que para hacer efectiva la igualdad ante la ley se requiere de acciones específicas acordes a las particularidades. En ese sentido, bajo el ordenamiento normativo peruano se encuentran ciertas obligaciones o lineamientos establecidos para atender a dos grupos de estudiantes universitarios que precisamente requieren de acciones específicas para hacer efectivo el principio de igualdad: los estudiantes con algún tipo de discapacidad y los estudiantes provenientes de pueblos indígenas.
Para los estudiantes con algún tipo de discapacidad, dichas obligaciones se encuentran en la Ley N°29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. Esta ley “tiene la finalidad de establecer el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica” (Art.1). En ella se establece las siguientes obligaciones para las universidades en vista de materializar el derecho a una educación de calidad para este grupo de personas:
-Formación y capacitación en accesibilidad (artículo 25) -Ajustes razonables y separación de vacantes (artículo 38) -Formación en discapacidad (artículo 39)
-Accesibilidad de los portales web (décimo tercera disposición complementaria modificatoria).
Asimismo, el reglamento de dicha ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2014-MIMP también desarrolla lo siguiente:
- Adecuaciones arquitectónicas, adaptaciones tecnológicas, mobiliarios, bibliotecas y equipos accesibles, entre otros (artículo 39)
- Libertad de elección de los distintos formatos y medios utilizables para su comunicación, así como capacitación a los docentes (artículo 39)
Por otro lado, desde el Ministerio de Educación se han implementado una serie de disposiciones para la regulación de las universidades interculturales. De este modo, mediante la Resolución Viceministerial N° 154-2017-MINEDU (2017) se aprobaron los “Lineamientos para la Implementación del Enfoque Intercultural en las Universidades Interculturales en el Marco de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria”, los cuales orientan la acción del estado para la implementación del enfoque intercultural en las universidades interculturales, de modo que se promueva la inclusión de las poblaciones indígenas en la educación superior, protegiendo sus derechos y reconociendo su diversidad cultural.
Para ello, se establece que la universidad intercultural se caracteriza por estar orientada a la atención de las demandas de educación superior de pueblos indígenas, aún cuando se mantiene abierta a la presencia de estudiantes de otros grupos socioculturales. Se establecen cinco (5) lineamientos que deben ser incorporados por las universidades interculturales: i) garantizar el derecho a la educación que asegure el acceso, permanencia y egreso de jóvenes provenientes de los pueblos indígenas en la educación superior universitaria,
ii) desarrollar un modelo de enseñanza, metodologías y malla curricular que parta de la incorporación de la diversidad cultural y los saberes propios de los pueblos indígenas,
iii) implementar un modelo de aseguramiento de la calidad, que incorpore el enfoque intercultural en las evaluaciones del sistema universitario,
iv) garantizar la construcción de contenidos académicos con pertinencia intercultural, con participación de los pueblos indígenas sobre la incorporación del enfoque intercultural en los contenidos académicos de las universidades interculturales, y
v) investigación científica dirigida a dialogar con los saberes propios de los pueblos indígenas, revalorando su importancia. Estos lineamientos dotan de herramientas a las universidades para que puedan gestionar la diversidad cultural de su comunidad universitaria y logren relacionarse de manera óptima con los diferentes grupos étnicos-culturales que la conforman.