3. LOS PRESOS Y SUS DERECHOS FUNDAMENTALES
4.1 El concepto de dignidad y su dimensión moral
En este apartado no es mi idea realizar un análisis teórico sobre lo que significan la persona humana y la dignidad personal, pero sí indicar que la dignidad de la persona es la raíz de todo derecho fundamental. Son diversos los pensadores que ofrecen un estudio sobre la persona humana en cuanto a su existencia y en cuanto a su integración en la vida y, por tanto, la dignidad de la misma pero, es el iusnaturalismo racionalista el que dejó asentado que los derechos se habían de predicar de todos los hombres, ya que todos compartían la misma naturaleza racional, viniendo a considerar que el elemento esencial de la dignidad humana era la naturaleza racional del hombre y que de esa naturaleza racional se podrían deducir todos los derechos humanos172.
El reconocimiento de la dignidad de la persona, en virtud de su naturaleza humana y racional, tiene lugar tras la Segunda Guerra Mundial y es, precisamente, en los textos internacionales sobre derechos humanos donde se recoge por vez primera para, posteriormente, plasmarse en las diferentes Constituciones. Todo el estudio de la dignidad se apoya en dimensiones religiosas o teológicas, ontológicas, éticas y/o jurídico-positivas, destacando la dimensión ética, personal y social, como función de la conciencia valorativa ante cualquier norma y cualquier modelo de conducta173; y el esfuerzo de liberación frente a interferencias o presiones alienantes y manipulaciones codificadoras, junto a la dimensión jurídico-positiva como factor de un comportamiento positivamente valioso en la vida de relación y con apreciación de una situación subjetiva merecedora de una específica tutela.
La dignidad de la persona supone la raíz de todo derecho y de todo valor jurídico, siendo, desde mi punto de vista, necesario hacer una breve referencia histórica
172 En este sentido, DÍAZ, E., Sociología y Filosofía del Derecho, Taurus, Madrid, 1989, principalmente en pp. 262-277. Esta es la idea del pensamiento tradicional.
173 RUÍZ-GIMÉNEZ CORTES, J., “Artículo 10. Derechos fundamentales de la persona”, en ALZAGA VILLAAMIL, O., Comentarios a la Constitución española de 1978, t. II, Edersa, Madrid, 1996, pp. 67 y ss.
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para entender dicho concepto, para entender que la dignidad humana es el origen de todo derecho y la base en la que se ha de sustentar cualquier derecho fundamental. La dignidad entraña el reconocimiento de una esfera de la vida de todo individuo que debe ser protegida para que el hombre pueda realizarse174, pues la dignidad humana aparece en todos los textos constitucionales, textos legales, declaraciones, pactos, etc., tanto nacionales como internacionales.
El primer texto internacional es La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 10 de diciembre de 1948, recogiéndose tanto en el Preámbulo como en el artículo primero y quedando vinculada a la libertad y la igualdad. En el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, también en su Preámbulo y en el artículo 10.1 relaciona los derechos del detenido con la dignidad señalando que es inherente a todo ser humano. También en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la misma fecha, en este sentido, podríamos señalar todos y cada uno de los textos fundamentales que regulan los derechos175. En el campo de la Filosofía del Derecho también existe una referencia a la dignidad humana así como debates sobre la misma, la Filosofía del Derecho señala a la dignidad como fundamento de la ética pública de la modernidad, como un prius de los valores políticos y jurídicos y de los principios y los derechos que derivan de esos valores176, señalando, asimismo, que la elección del término valor es relevante porque en la tradición de la filosofía de los valores, éstos sólo se completan cuando se realizan en la práctica.
174
SÁNCHEZ GONZÁLEZ, S., “Comentario introductorio al Título I”, en ALZAGA VILLAAMIL, O., Comentarios a la Constitución española de 1978, t. II, Edersa, Madrid, 1997, p. 24.
175 Ver también, la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobada por la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos el 25 de junio de 1993 que dice exactamente “todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana”. Para las numerosas referencias que hay de la dignidad en los distintos textos internacionales se puede tener en cuenta PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., LLAMAS, A. y FERNÁNDEZ LIESA, C., Textos básicos de Derechos Humanos Aranzadi, Navarra, 2001, pp. 267 y ss.
176
PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho, Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” de la Universidad Carlos III de Madrid, Dykinson, Madrid, 2003, p. 12, y nota a pie nº. 4 en la que Peces-Barba considera a los valores de libertad, igualdad, solidaridad y seguridad como el núcleo duro de la ética pública, política y jurídica.
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Sin entrar a cuestionar si estamos ante un precepto de carácter iusnaturalista o positivista177, ni interpretar el apartado primero del precepto como ambiguo, sin estimarlo como principios de Derecho natural o principios básicos del ordenamiento jurídico, pero sí insistiendo en el doble carácter de los derechos fundamentales, como derechos subjetivos de los individuos y como elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional178; lo que sí está claro es que el artículo 10 de la CE supone ser una fuente inspiradora para la conducta social. Se trata de una norma programática, punto de enlace entre el estrato espiritual de los valores ético-sociales que dan sentido a una vida colectiva plenamente humana, y el nivel de las normas positivas, estrictamente jurídicas, de rigor vinculante y efectividad sancionadora, que enmarcan las relaciones entrelazantes de los miembros de la nación179, de modo que “quien ejerce la función de aplicar normas a comportamientos humanos deberá […] asumir el imperativo de que el orden político y la paz social sólo se fundan en el respeto a la dignidad de la persona, a los derechos inviolables que le son inherentes, al libre desarrollo de la personalidad, al respeto a la ley y a los derechos de los demás […]”180. Afinando un poco más la cuestión, podemos afirmar que la dignidad humana sirve de exigencia y soporte para todos los derechos fundamentales, sean derechos de libertad o exigencias de igualdad y solidaridad. En este sentido amplio, se afirma que este precepto constitucional ocupa un rango fundamentalísimo, con eficacia legitimadora, iluminadora y propulsora para afianzar instituciones, esclarecer ambigüedades, cubrir lagunas e integrar nueva potencialidades en el esfuerzo colectivo hacia cotas más elevadas de justicia y de liberación humana181.
En nuestro ordenamiento positivo, los principios de reconocimiento de derechos a la persona y la intervención del Estado para la garantía de los mismos se encuentran
177 Una parte de la doctrina considera que el art. 10.1 de la CE ofrece una fundamentación iusnaturalista de los derechos fundamentales, entre ellos PÉREZ LUÑO, A.E., Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, cit., pp. 56 y 325.
178 STC 25/1981, de 14 de julio; PÉREZ ROYO, J., Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 270.
179 RUÍZ-GIMÉNEZ CORTÉS, J., “Artículo 10. Derechos fundamentales de la persona”, en ALZAGA VILLAAMIL, O., Comentarios a la Constitución, cit., p. 57.
180 DEL VECCIHIO, G., Filosofía del Derecho, Bosch, Barcelona, 1969, p. 348.
181 RUÍZ-GIMÉNEZ CORTÉS, J., “Artículo 10. Derechos fundamentales de la persona”, cit., p. 58.
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plasmados en los artículos 10.1 y 9.2 de la CE182; no obstante, la dignidad no ha sido definida de manera uniforme ni por la doctrina ni por la jurisprudencia.
Para establecer un concepto de dignidad se parte, en primer lugar, de una idea humanista, es decir, de la idea de que el hombre es el centro del mundo distinguiéndose de los demás animales, ésta es la idea defendida por los autores en el Renacimiento. Un hombre que es independiente, capaz de decidir por sí mismo, que piensa y crea por sí mismo, que se comunica y dialoga con los demás hombres y que decide libremente sobre su moralidad privada183. Esto significa que la idea de dignidad humana es el fundamento de una ética pública laica, en este sentido merece señalar la definición que da Kant que lo que hizo fue presentar una idea ya admitida desde muchos siglos antes, una idea que aparece en la Biblia, concretamente en el Nuevo Testamento: el hombre como amago Hedí creado a su imagen y semejanza184, considera que ningún ser humano pueda ser utilizado nunca por nadie (ni siquiera por Dios) como medio, sino como un fin. Vincula al hombre con la idea de su autonomía en el sentido de que no necesita andaderas y puede caminar por sí mismo185. En la época del Renacimiento empieza a señalarse que el valor de una persona debe medirse por su capacidad para desarrollar las virtualidades de su condición humana186, esta idea de dignidad se convierte en el fundamento de la ética pública de la modernidad y del sistema jurídico que deriva de ella, va unido a la idea de nobleza187.
El concepto de dignidad heterónoma o derivada se va descartando, es decir, la idea de dignidad unida a la religión, a la idea del hombre caído y marcado por el pecado
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Hay autores que consideran que la dignidad es un valor superior junto con la libertad y la igualdad, es el caso de GARCÍA GARCÍA, C., El derecho a la intimidad y dignidad en la doctrina del Tribunal Constitucional, Universidad de Murcia, Murcia, 2003, p. 30.
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PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho, cit., p. 13.
184 Génesis, HI 26-27.
185 PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho, cit., p. 13, citando en la nota n. 5 a Kant, Filosofía de la Historia, Fondo de Cultura Económica, México, 1941, 1981, pp. 25 y ss.
186 Ibidem, p. 28.
187 En este sentido, destaca el diálogo de Buonnacorso de Montemagno en 1428 entre dos jóvenes que se presentan ante Lucrecia, hija de un noble romano, para justificar quién es el más noble, es decir, el más digno. En dicho diálogo distingue dos dignidades, una dignidad derivada unida a la idea de rango de jerarquía, la cual es descartada por la idea de la dignidad autónoma o propia que surge de la propia condición humana. Ibidem, p. 28.
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original, que sólo se rehabilita por el sacrificio de Cristo en la cruz188, a partir de aquí se defiende la idea de libertad del hombre, su competencia y capacidad para razonar, de tal manera que la dignidad del hombre es la relación de capacidades que posee y el desarrollo en cuanto a las dificultades en las que se puede encontrar.
El concepto de la dignidad humana en la época premoderna es heterónoma, hunde su raíz en la divinidad, y cuando pasamos a la época moderna la comprensión de la dignidad es la de la autonomía de la persona. La idea de la dignidad humana como autonomía de la persona es la raíz de la ética pública de la modernidad, y de todos los derechos fundamentales y valores. La dignidad constituye, en la teoría kantiana la dimensión moral de la personalidad, que tiene por fundamento la propia libertad y autonomía de la persona. La dignidad humana entraña no sólo la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que supone también la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo. El pleno desarrollo de la personalidad implica, a su vez, de un lado, el reconocimiento de total autodisponibilidad, sin interferencias o impedimento externos, de las posibilidades de actuación propias de cada hombre; y de otro, la autodeterminación que surge de la libre proyección histórica de la razón humana, antes que de una predeterminación dada por la naturaleza de una vez por todas189. En el siglo XVII persiste la idea de la dignidad como status, los iusnaturalistas defienden que la dignidad humana es el referente que marca los objetivos de la ética pública y el contenido de la condición humana a desarrollar190.
188 Ibidem, p. 29. 189
PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., Historia de los Derechos Fundamentales, t. II, Siglo XVIII, vol. II, Dikinson, Madrid, 2001, pp. 470-471. La evolución posterior del pensamiento cristiano sobre la dignidad humana sufre una transformación con la Reforma, para Lutero y Calvino se produce una corrupción de la naturaleza humana, de modo que la tendencia al mal estará tan arraigada a la naturaleza humana dando lugar a que la justificación del hombre no viene por sus propias obras, sino directamente por la Gracia.
190 PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho, cit., pp. 41y ss., Peces-Barba señala innumerables autores para entender el concepto de dignidad y su evolución, pasando por la idea de que la autonomía es la base de la dignidad, hasta la actualidad con los autores del socialismo que tomando como punto de partida la idea de que el hombre es el centro del mundo y centrado en el mundo llegan a la conclusión de que la dignidad aparece como base para limitar al poder, apoyándose en la tolerancia para decir que ésta es el origen histórico de los primeros derechos.
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Como afirma Peces-Barba191, la dignidad es siempre del ser social, o mejor dicho, es de cada individuo, pero se realiza necesariamente en la vida social. Por su parte, Enériz Olaechea192 define la dignidad como la base sobre la que se asientan los pilares de todo el ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho y democrático: es el suelo sobre el que todo Derecho y derechos que éste reconoce se apoyan.
Hay una serie de conceptos afines al término de dignidad, así respeto, auto-
respeto, honor y autonomía193, en cuanto al respeto partimos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/1985, de 11 de abril, Fj. 8 que manifiesta “[…], la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”. La diferencia con el auto-respeto es que el poseedor del valor de la dignidad y el sujeto que debe respeto a tal valor es la misma persona, en este sentido tiene cabida la idea kantiana de que “el hombre es fin en sí mismo, es decir, no puede nunca ser utilizado sólo como medio por alguien (ni aún por Dios), sin al mismo tiempo ser fin […]”194, manifiesta además, que “la persona humana es dignidad. La humanidad misma es una dignidad, por el hombre no puede ser tratado por ningún hombre (ni por otro, ni siquiera por sí mismo) como un simple medio, sino siempre, a la vez, como un fin, y en ello estriba precisamente su dignidad”195.
En cuanto al honor, hay quien opina que la dignidad “es base de esa dimensión interna del honor”196, y por último, Peces-Barba197, mantiene que la dignidad es un género de la autonomía, “la vinculación de la dignidad con la idea de autonomía tiene
191 PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., Lecciones de derechos fundamentales, cit., p. 136. 192 ENÉRIZ OLAECHEA, F.J., La protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas en la Constitución Española, Universidad Pública de Navarra, Pamplona, 2007, p. 154.
193 Ver el estudio detallado de PÉREZ TRIVIÑO, J.L., “La noción de dignidad y algunos conceptos afines”, en VV.AA. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. 3, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 1001-1015.
194 KANT, I., Crítica de la razón práctica, trad. de M. García Morente y E. Miñana, Sígueme, Salamanca, 1997, p. 162.
195 KANT, I., La metafísica de las costumbres, Tecnos, Madrid, 1989, p. 335; del mismo, Fundamentación para una metafísica de las costumbres, Alianza Editorial, Madrid, 2002, pp. 28 y ss.
196
ÁLVAREZ GARCÍA, F.J., El derecho al honor y las libertades de información y expresión, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 45.
197 PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho, cit., pp. 64-66.
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dos momentos, y ambos forman parte del concepto que estamos analizando. En uno, autonomía significa capacidad de elección, libertad psicológica […]. En el segundo […] significa libertad o independencia moral […]”. En la doctrina aristotélica se trata la proyección de la dignidad de la persona en el obrar de la misma a través de la justicia particular como justicia distributiva198.
Históricamente como se refiere, la dignidad no surge de nosotros mismos, si así fuera, dependería de nuestros actos, de modo que el hombre que estuviese incapacitado para actuar no tendría dignidad. Es decir, la dignidad del hombre no nace de lo que éste sea capaz de hacer, no nace tampoco de las cualidades del ser humano, por lo tanto, el que un hombre sea más inteligente que otro no significa que uno sea más hombre que el otro, el ser hombre está inscrito en la propia naturaleza del mismo. El término persona se aproxima al término de hombre. El hombre recibe una determinación importante cuando se le considera como persona así como la persona recibe una determinación también importante cuando se le considera como humana199.
Dentro de lo que dice el ordenamiento jurídico español, partimos del artículo 10 de la CE200: “La dignidad de la persona […] son fundamento del orden político y de la paz social”201, siguiendo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 donde se reconoce la
198 ARISTÓTELES, Ética a Nicómaco, V, 6, 1130.b.31 y Política III, 12, 1282 y, 13, 1283; SADURSKI, W., “Distributive Justice and the Theory of Punishment”, Oxford Journal of Legal Studies, 5, 1, 1985, pp. 47 y ss.
199 Por tanto, se llega a afirmar que no es lo mismo hombre que persona, como tampoco es lo mismo hombre que ciudadano. Hombre es un término más genérico o indeterminado, persona es un término más específico que tiene que ver con los valores morales, éticos o jurídicos propios de una sociedad. Incluso puedo afirmar que cabe un concepto de hombre al margen del concepto de persona. En el derecho romano los esclavos eran hombres, pero no eran personas. Las Iglesias han prestado también sus aportaciones al desarrollo de los derechos humanos y al término dignidad, así la Iglesia Católica que se expresa en la Doctrina Social de la Iglesia tiene documentos tan significativos como el Pacem in Terris de Juan XXIII del 11 de abril de 1963; la Constitución Pastoral del Concilio Vaticano II Gaudium et Spes, aprobada por el Papa Pablo VI el 7 de diciembre de 1965; la Encíclica Populorum Progressio de Pablo VI; la Laborem Excercens y la Centisimus Annus de Juan Pablo II, quizás la más significativa es la Encíclica Rerum Novarum de León XIII de 1891. Ver, en este sentido, las trascripciones que señala PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho, Cuadernos de “Bartolomé de las Casas” de la Universidad Carlos III de Madrid, nº. 26, Dykinson, Madrid, 2003. pp. 21 y ss.
200 Artículo inspirado en el art. 1 de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana, (Ley Fundamental de Bonn), de 23 de mayo de 1949, que indica “La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público”.
201 Peces-Barba considera que dicho artículo debería establecer “orden político y social” y no mencionar “paz” ya que si existe orden social se entiende que hay una sociedad organizada y existe paz.
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dignidad intrínseca de todos los miembros de la familia humana y de sus derechos. Siendo más reciente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000202, en cuyo artículo 1 se dice que la