G. ESTADOS UNIDOS
1. EL CONCUBINATO EN LA LEY DE REFORMA AGRARIA
También encontramos considerado el concubinato en la Ley de Reforma Agraria, en cuanto se refiere a la adjudicación de la unidad agrícola familiar, considerando para el efecto tanto a la familia legítima, como a la natural, en igualdad de condiciones.
«Cuando falleciera el adjudicatario de una unidad agrícola familiar, sin haber cancelado su predio, caducara el contrato de compra- venta, considerándose lo que hubiera abonado aquel como la merced conductiva por el tiempo que hubiera conducido la parcela y en tal caso la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento rural, adjudicara gratuitamente la misma a la cónyuge o compañera permanente: concubina, y a los hijos menores de 18 años, quienes estarán obligados a liquidar el condominio cuando el último de los hijos cumpla 18 años de edad o adquiera la capacidad civil"60.
Y en el Reglamento del Titulo XV de la ley citada, título II «Del Procedimiento de transferencia», articulo 30º segunda parte agrega:
«En caso de fallecimiento del beneficiario, antes de otorgarse el contrato de compraventa, la adjudicación a titulo oneroso se regirá por lo dispuesto el párrafo anterior61.
Deplorablemente esta norma ha sido derogada por el Decreto Legislativo Nº 653 (primera disposición final), que aprueba la Ley de las Inversiones en el Sector Agrario.
1.1. EL CONCUBINATO EN LA LEGISLACION LABORAL
Con el mismo criterio de las diversas legislaciones extranjeras, encontramos en nuestra legislación social la tendencia a beneficiar a la I concubina con la indemnización a la muerte del concubinario, a través I del artículo 2º de la Ley 8439 del 20 de agosto de 1936.
«En caso de muerte del servidor, la compensación por tiempo de servicios corresponde a sus herederos, y a falta de estos a la persona que I depende económicamente de el»62. Esto siempre y cuando el concubinario no tenga herederos, puesto que la concubina en nuestra legislación no es considerada heredera.
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D.L. 17716. pág. 94. 61
Ley de Reforma Agraria. Pág. 53. 62
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Al respecto, la Ley 18912 del 6 de julio de 1971, según opinión del I Dr. Carrión Lugo, no deroga este dispositivo, pero tampoco hace mención de él, lo cual hace dudosa su aplicación.
En el área del Derecho Administrativo, el Reglamento de EMADI-PERU, I D.S. Nº 01472, reconoce a los concubinos el derecho de postular a I viviendas de interés económico bajo la sola manifestación de ser jefe de familia. En las empresas de propiedad social, con el D.L. Nº 20598, se reconoce a la concubina para los efectos de intervenir en la transferencia de los certificados de retiro.
1.2. EL CONCUBINATO EN EL CODIGO PENAL
Dentro de este título no pretendemos presentar al concubinato como una conducta punible, pues estamos completamente de acuerdo con nuestro Código penal vigente al no considerarlo delito, según expresamos, tenemos por obsoleta la corriente jurídica que prohíbe y castiga el concubinato, salvo el caso que este concurra con algún delito caso en que se debe castigar y de hecho se castiga en virtud del delito cometido, no en cuanto al concubinato. Lo que nos proponemos es señalar: de que manera la existencia de una relación, de una relación concubinaria, puede ser considerada un agravante o un atenuante penal; y de qué manera incide esta sobre figuras delictivas que al ser pre consideradas por la ley represiva, encuentra en esta una especial regulación por tratarse de victima f victimario unidos por la relación convivencial.
En cuanto al segundo punto pasaremos a analizar algunos delitos: - Homicidio.-
«El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco.
Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107º, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años».63
Vale decir que al homicida emocional se le castiga menos porque no es arrastrado al crimen por su voluntad sino por un impulso que nace de la misma conducta de la víctima.
«...Se beneficia mediante esta figura al homicida cuando por una causa eficiente se ha producido una conmoción en su ánimo de tan apreciable intensidad que influye sobre su posibilidad de manera el pleno gobierno de sus frenos inhibitorios a las
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incitaciones de la acción homicida, habiéndose mantenido dicho estado emocional sin solución de continuidad desde que se resolvió matar hasta la ejecución del hecho64. Con respecto al segundo párrafo del artículo 109º del C.P. vale interrogarnos si el homicidio cometido por un concubino o concubina puede considerarse dentro de este atenuante. Al respecto existen dos corrientes: una que no duda en cuadrarlo dentro de esta figura y otra que niega su aplicación basándose en la exigencia de que hayan mediado motivos éticos o una injusta y grave afectación de sentimientos elevados y respetables, y considerando que ellos no están presentes en el homicidio del concubino o concubina, dada la inmoralidad que la gran mayoría de Jueces y autores atribuyen al concubinato. Es tamos en desacuerdo con la tesis antes transcrita, sustentada por el penalista argentino Ramos, pues creemos, con el profesor Soler, que la emoción es un hecho psíquico, puro y desnudo, carente en sí mismo de sentido ético.
Según el tratadista SOLER: «Si se aplicara esa fuerza excusable del motivo ético en sí, resultaría que las puras intenciones serian excusantes aunque fueran descabelladas, como en el caso del que en un raptus místico matara para salvar a la victima de cometer un gran pecado y ocurriría par el contrario, que no lo seria cuando el acto no importara la afirmación subjetiva, claro está, de un valor ético, sino la liberación de una situación insoportable y penosa, por ejemplo de miseria extrema».
- Infanticidio.-
«La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro anos, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidos a ciento cuatro jornadas»65.
La acción atenuada consiste pues, en que la madre mate a su hijo durante el parto: esto importa admitir que la muerte puede ser causada en el seno materno, cuando el ser no posee todavía vida independiente:
«Durante el parto, la vida intrauterina del ser no ha terminado pero la vida extra-uterina tampoco se ha iniciado»66.
O estando todavía bajo la influencia del estado puerperal, cuya duración es relativa pues varía en consideración tanto fisiológica como psicológica.
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BOSSERT Y ZANNONI, ob. cit., págs. 155 y 156.
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Art 110 del C6digo Penal de 1991 66
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"El estado puerperal es un elemento que debe valorar el juez atendiendo a la constitución física, psíquica, social de la actora; o sea la perturbación psíquica, que sufre la madre inmediatamente después del alumbramiento» 67.
Las causas que llevan a la mujer al infanticidio, según la doctrina pueden ser: miseria, soledad, piedad, honor, etc. Sin embargo, nuestro actual Código Penal prescinde como factor atenuante del propósito de ocultar la deshonra. Pero como apunta BRAMONT ARIAS, el Código al hacer abstracción del móvil de ocultar la deshonra, no impone al juzgador que deje de tomarlo en cuenta cuando concurre en el hecho. Si bien es cierto que el criterio del Código peruano es estrictamente fisiológico, los jueces y los peritos están obligados a examinar las causales de honor y en general todas las de índole fisiológica y social, conforme lo dispone el artículo 110º del Código penal.68
Aplicando lo hasta aquí bosquejado al tema que nos interesa, pensamos con BOSSERT que si tenemos en cuenta la nota de ostensibilidad del concubinato debemos concluir que la concubina no podría alegar este atenuante, pues ello implicaría evitar el conocimiento de sus relaciones.
También en estos comentarios encontramos los delitos referidos a la excusa absolutoria en los delitos contra el patrimonio: hurto, apropiaciones, defraudaciones y daños, contemplados en el artículo 208º inc. 2 del Código Penal de 1991:
«No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:
1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no haya
pasado a poder de tercero.
3. Los hermanos y cuñados si viviesen juntos.
Los maltratos de obra cuando se trata de faltas contra la persona del concubino están tratados en el artículo 442º en los términos siguientes:
«El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa».
Entre las causas que agravan la responsabilidad penal tenemos:
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Resolución Suprema del 31 de agosto de 1943 en A.J. 1943 pág. 150. 68
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«El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de 14 años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la victima tiene menos de 7 anos, la pena será no menor de 20 anos, ni mayor de 25 anos.
2. Si la victima tiene 7 años a menos de 10, la pena será no menor de 15, ni mayor de 20.
3. Si victima tiene 10 años a menos de 14, la pena será no menor de diez ni mayor de 15 anos.
Si el agente tuviera cualquier position, cargo o vinculo familiar que le da particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 anos, no menor de 20 ni mayor de 25 anos y no menor de 15 ni mayor de 20 anos para cada uno de los supuestos previstos en los inc. 1º, 2º y 3º del párrafo anterior».
El parricidio, cuando a sabiendas se mata al concubino, está comprendido en el artículo 107º del Código penal vigente:
«El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años».
Cuando se trata el favorecimiento a la prostitución y prostitución de la concubina. EI articulo 179º inc. 4 establece:
«EI que promueve o favorece la prostitución de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco anos. La pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años, cuando:
1. La víctima es de catorce años.
2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación.
3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4. EI autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene el agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5. La victima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica. 6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.»
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«El que compromete, seduce o sustrae a una persona para entregaría a otro con el objeto de practicar relaciones sexuales, o el que la entrega con este fin, será reprimido con pena privativa no menor de dos ni mayor de cinco anos.”
La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando: 1. La victima tiene menos de dieciocho años de edad.
2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.
3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si esta a su cuidado.
4. La víctima es entregada a un proxeneta.»