Estructura i metodologia
III. La qüestió de fons: unificació o diversitat de drets civils
3. L’Estatut d’autonomia de Catalunya del 1932
3.6 Les esmenes i els vots particulars presentats als articles 9 i
3.7.1 El debat entorn del vot particular de Royo Villanova
La discussió es va iniciar el dia 16 d’agost de 1932 amb la intervenció del diputat Royo Villanova en defensa del seu vot particular:
El artículo 12 resulta de la agrupación de los tres apartados del art. 11 que tratan de materias tan distintas como la Legislación civil, la Justicia y el Registro y el Notariado. A la primitiva redacción tenía presentados tres votos particulares, en los que, sencillamente, se pedía la supresión de los respectivos párrafos. Al encontrarme el otro día con que se había
. Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, apèndix 11 al núm. 218, 15 d’agost de 1932.
L’esmena anava signada per Javier Elola, Santiago Rodríguez Piñero, Basilio Álvarez, Herminio Fernández de la Poza, Ramón Gil Roldán, Vicente Cantos i Justo Villanueva.
0. Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, apèndix 13 al núm. 218, 16 d’agost de 1932.
L’esmena anava signada per Justo Villanueva, Javier Elola, Basilio Álvarez, José Terrero, Vicente Cantos, José Canet i Herminio Fernández de la Poza.
cambiado la redacción haciéndose un artículo extensísimo, que más que artículo parece un código, me he creído en el caso de proponer que este artículo 12 se divida en tres, uno que trate de la Legislación civil, otro de la Justicia y otro del Notariado. Y yo me permito proponer a la Presidencia —fundado en el precedente sentado en los debates de la Constitución y seguido más tarde en la discusión del dictamen sobre el proyecto de ley de Reforma agraria— que puesto que esto corresponde a tres materias distintas equivalentes a tres apartados se tramite el voto particular relativo a la Legislación civil con las enmiendas que a la Legislación se refieran; el concerniente a la Justicia, con las que hagan relación a la Justicia, y el atinente al Notariado, con las relativas a este problema.
Justificat formalment el seu vot particular, el diputat de la Minoria Agrària va entrar ja en qüestions de fons i va insistir en la seva idea unificadora del dret civil. Volia que es tornés a la situació anterior, en el sentit que seria el parlament estatal i no el regional el que aprovaria un projecte de compilació redactat pels juristes catalans. En qualsevol cas, la seva posició era la de no permetre que s’ac centuessin les diferències entre el dret civil català i el de Castella, sinó que només es pogués «conservar» el «dret foral català».
En fin, el voto particular que tengo ahora el honor de defender, se reduce a mantener, lógi- camente, la posición que yo he sostenido siempre en cuanto a la interpretación de la facultad legislativa de la Generalidad. Yo digo: éste es el problema del Derecho foral, del respeto al derecho foral de Cataluña; problema en el cual no indico que tengo autoridad, porque ninguna poseo en materia jurídica, ni en nada; pero sí habréis de reconocerme títulos para hablar de problemas de Derecho foral, cuando he nacido en una región de Derecho foral, lo he defendido y formé parte, en los años 1888 y 1889, siendo estudiante, de manifestaciones en defensa del Derecho foral, contra el art. 15 del Código civil, contra el art. 12 del proyecto y contra el art. 5 de la ley de Bases de 1888.
He aquí el problema: si Cataluña quiere conservar su Derecho foral y aun perfeccionarlo —aspiración legítima que coincide con la de la tierra en que yo he nacido—, si Cataluña, como Navarra, como Mallorca, quiere mantener su Derecho foral, ¿se necesita para esto con- cederle facultades legislativas? Yo digo que no. No solamente reconozco a Cataluña el derecho que tiene a que se le respete su legislación foral, sino el de perfeccionarla; pero, para dejar a salvo el principio de la soberanía del Estado integral, como hemos dicho, si bien doy toda clase de facilidades para que la Generalidad, por medio de sus Corporaciones científicas, puesto que éste es un problema técnico, compile su Derecho foral, manteniendo y conservando sus insti- tuciones tradicionales, su derecho histórico, e introduciendo en ellas aquellas modificaciones que crea que se deben hacer, propongo que todo esto lo traiga al Parlamento, en la seguridad de que éste mirará esa compilación con el mejor deseo y aprobará la propuesta, siendo su paso por las Cortes algo rituario para dar solemnidad de ley de la República a esos preceptos, que es lo que el Gobierno de la Dictadura, puesto que entonces no había Cortes, hizo con el Apéndice foral aragonés, redactado por las Corporaciones jurídicas de Aragón, revisado por la Comisión de Códigos que entonces existía, y dentro de ella principalmente por D. Antonio
Maura, como jurisconsulto mallorquín afecto al Derecho foral, simpatizante con él, y por D. Marcelino Isabal, nuestro gran jurisconsulto. Aquel Apéndice foral lo examinó el Ministro, porque entonces no había Cortes, y sin tocarle una coma lo mandó a la «Gaceta». Igualmente puede hacerse con ese Apéndice —que no lo llamo yo así, sino compilación— de Derecho foral catalán, redactado por los jurisconsultos catalanes, el cual debe venir al Parlamento, para ser, simplemente, aprobado por éste, sin meternos a modificarle, porque ¿quiénes somos nosotros para juzgar acerca de cuál es el Derecho conveniente a Cataluña? De modo que esa compila- ción sería aprobada; dejando a salvo aquellas disposiciones del derecho general, del verdadero derecho común, que han de regir en todas partes.
De suerte que a mí me preocupa el Derecho foral, y quiero que sea respetado; pero llamo la atención de la Cámara, sobre todo la de los socialistas, sobre el hecho de que el Derecho foral, lo mismo el aragonés que el catalán, es un Derecho feudal antiguo, y el Derecho civil moderno tiene una tendencia socializadora, desde hace treinta o cuarenta años, en que empezaron a surgir esas corrientes sociales en las obras de algunos juristas, como Cimbali y otros, que hablaban ya de la socialización. Vosotros, los socialistas, recordaréis seguramente, por ejemplo, el libro de Menger, traducido por Posada, «El Derecho civil y los pobres». Todas esas publica- ciones no eran propiamente socialistas, pero sí de tendencia socializadora, que pugnaban por modificar el Derecho civil mediante una gran reforma social. Porque aun el mismo Código de Napoleón y los Códigos italiano y español, todo ese Derecho civil es un Derecho antiguo, burgués, romano, inspirado principalmente en el Derecho romano; y si todo lo que decís en la Reforma agraria, como todo lo que exponen los modernos civilistas, no es más que la demos- tración de que hay que modificar el Derecho civil, en ese sentido que he indicado, resulta muy extraño que cuando una Cámara ha escrito el art. 44 de la Constitución, según el cual la pro- piedad podrá ser socializada, en esa forma especial con que puede acordarse la expropiación, ahora se den facilidades —sin adoptar ninguna precaución— no sólo para que se conserve, sino para que se fomente y acentúe un Derecho civil que puede pugnar con aquel principio constitucional.
Por otra parte, desde que se implantó el régimen constitucional, desde la Constitución del 12, se viene afirmando que los mismos Códigos regirán en toda España; tendencia unitaria que, naturalmente, no es heredada de la monarquía —al contrario, los reyes antiguos respe- taban los fueros de Cataluña, Aragón y Navarra—; fue la idea de la soberanía nacional uni- ficadora la que tendía a hacer esa revolución jurídica en la legislación del Estado, reflejándose ahora, al parecer, esa tendencia en los preceptos constitucionales que tratan de la familia y de la propiedad. De manera que existe la aspiración unificadora con que el Derecho civil tiende a ser uno mismo en todas partes, y estas modalidades del Derecho civil tienen bastante con el Derecho consuetudinario. Y sobre todo, si del Derecho civil se quita la propiedad y la familia, ¿qué queda? Y si en el derecho de familia, con toda la autoridad de la República, habéis introducido reforma tan trascendental como el divorcio, en el derecho de propiedad habéis consignado el principio a que antes me referí, yo digo: ¿no es natural que, respetan- do el Derecho foral, lo miréis, sin embargo, con cierto recelo? Porque yo, que soy nacido en territorio de Derecho foral, comprendo que el Derecho foral hay que aproximarlo al Derecho común. De suerte que lo que quiero es abordar el problema del Derecho foral, respetándolo, sin mezclarlo con la soberanía de Cataluña para legislar en materia civil, comprometiendo quizá el porvenir de nuestra legislación.
Porque lo que caracteriza el espíritu de los jurisconsultos catalanes, a diferencia de los aragoneses o mallorquines, es una prevención contra el derecho de Castilla, sólo porque es de Castilla, mal llamado común, pero, en fin, es un derecho general. Es decir, que mientras el art. 5.º de la ley de Bases de 1888 decía que el Código civil sería derecho supletorio para las regiones forales, los jurisconsultos catalanes no lo querían aceptar, ni siquiera como supletorio, por considerarlo como el derecho de Castilla. De manera que en el año 88, ante el Código civil, que era obra moderna, inspirada en los progresos jurídicos de aquella época, influído por el Código francés y también por el Código italiano, que marcaban progresos en la legislación, los catalanes decían: no; nosotros tenemos nuestro Derecho foral y nuestras costumbres y des- pués, como supletorio, aceptamos el Derecho romano y el Derecho canónico, y detrás el Código civil. Es decir, que preferían el Derecho romano y el canónico al Código civil. Pero al mismo tiempo los aragoneses y los mallorquines dijeron: no; en Aragón y en Mallorca, el Código civil regirá como supletorio; acercándose de ese modo a la legislación de Castilla, en un camino de cordialidad y progreso.
Pues qué, ¿no sabemos todos que los países federales, Suiza, Alemania, tienen un Código civil para todos ellos? Y nosotros que no somos federales, ¿vamos a partir el Código civil y a facilitar la división y la dispersión del Derecho civil? Fijaos bien que yo estoy defendiendo el progreso jurí- dico, con el pensamiento natural de los que se preocupan por la unidad legislativa de la Patria. Y viene, en cambio, el apéndice foral de Aragón, y no se contenta con lo que antes dije, sino que introduce y acepta instituciones que corresponden al derecho de Castilla. Había una institución clásica en el derecho aragonés, que era la correspondiente al «hereu» de Cataluña, que determinaba que la legítima de los hijos, reconocido el principio de la libertad de testar, era de cinco sueldos jaqueses, y con esto se daban por satisfechos y conformes; pero ha habido jurisconsultos que decían que esto era una cosa verdaderamente anacrónica y que no se debía mantener, y el estudio del Derecho consuetudinario, y el estudio de las escrituras notariales y de los testamentos hechos, por ejemplo, en las montañas de Huesca y en las llanuras de Zaragoza, enseñan la influencia del derecho de Castilla y que el espíritu de justicia en la familia había cambiado esto de los cinco sueldos jaqueses, y en la libertad de testar puede decirse que la institución de heredero correspondiente al «hereu» catalán no se mantiene más que en los pueblos del Pirineo aragonés, y eso porque no tienen más remedio, porque la propi- edad en esos pueblos es tan pequeña, es tan reducida e insignificante, que sólo puede mantener a una familia. Allí la libertad de testar y la institución del «heredero» era una imposición de la realidad económica, porque las tierras de aquellos pueblos pobres y desvalidos, que viven principalmente de la ganadería, no son laborables, ni dan de sí lo suficiente para dividir la propiedad, siendo, por tanto, el heredero de una cosa inevitable.
Así resulta que en la provincia de Huesca hay la costumbre de que la gente se case de tres maneras: el que se casa en su casa, el que se casa en casa de otro y el que se casa soltero. Se casa en su casa el heredero que se queda en ella, llevando a ella a su mujer y continuando la gerencia del patrimonio heredado; se casa en casa de otro el hijo segundo que, no siendo here- dero, contrae matrimonio con una heredera, y se casa soltero el que ni es heredero ni se casa con heredera y, como no tiene bienes propios, ha de dedicarse forzosamente a ser un jornalero o emigrar. Es lástima que en Aragón no tengamos un Pereda o un Blasco Ibáñez que nos describa esta institución familiar y en ella el interesantísimo tipo del «tión», que es un tío solterón que, no siendo heredero de su casa, ni habiéndose casado con una heredera, tiene que
vivir así, en «tión», a las órdenes del heredero y supeditado a él. En el Pirineo aragonés, tanto por la inclemencia del clima como por la aridez de la tierra, el hombre que no siendo heredero se sentía con arranques, se iba de allí; pero el pusilánime que ni era heredero, ni tenía gracia para casarse con una heredera, ni arranque para irse por el mundo, se quedaba, convirtiéndose en el tipo del «tión», que vivía como un criado, a las órdenes del jefe de la casa.
Todo esto no existe ya en Zaragoza, ni en las grandes poblaciones urbanas de la provincia de Huesca, limitándose a existir en aquellos patrimonios que inevitablemente tienen que mantenerse indivisos.
En cuanto a la tendencia de Aragón a aproximarse al Derecho de Castilla, preparando una unidad, bien patente está en la supresión de la institución de los cinco sueldos jaqueses, trocándola por las disposiciones del Código civil en cuanto a la legítima estricta y al derecho de mejora; la legítima estricta que es el tercio de los bienes del causante, otro tercio para mejora y otro tercio de libre disposición; todo eso se ha copiado en el Derecho aragonés. También tenía el Derecho aragonés otra anomalía, consistente en no admitir el principio de representación más que en la línea directa, y esa anomalía también se ha corregido en el Apéndice, admitiéndose el principio de representación en la línea colateral, lo mismo que en Castilla.
De suerte que, com veis, en el Derecho aragonés se advierte una tendencia a aproximarse al Derecho de Castilla; y ya que en el Derecho catalán no se advierte igual tendencia, por lo menos no favorezcamos el que se acentúe la diferenciación. Está bien el hecho diferencial; yo creo que debe respetarse; pero cultivarle, aumentarle, acentuarle, no. Antes al contrario, ¿es que no debemos nosotros preparar esa unidad legislativa que han logrado establecer países federales como los que antes os citaba? Pues todo eso se consigue con la fórmula que yo propugno, que consiste en respetar el Derecho foral, sin establecer la soberanía legislativa de la región.
Además, este problema es ficticio; a mí me ha tocado vivirlo cuando era estudiante, y muchos años después lo recordé en uno de los viajes que hice a Zaragoza para celebrar una fiesta universitaria. Antiguos alumnos míos celebraban las bodas de plata con la Abogacía, y hombres que llevaban veinticinco años ejerciendo la carrera, se reunieron con los profesores supervivientes (aquí, además de mí, hay otro, el Sr. Gil y Gil) celebrando varias fiestas y una solemnidad académica de carácter científico jurídico en el Colegio de Abogados, y allí, con ocasión de reunirnos en el Colegio de Abogados y de estar presididos por el Sr. Isabal, el ilustre jurisconsulto, yo les recordaba las luchas que habíamos tenido para defender el Derecho foral, con motivo del Código civil, y recordaba además que allí existió una «Academia Jurídica Práctica Aragonesa», cuando yo era estudiante, donde después de haber oído las lecciones de nuestros catedráticos oficiales, íbamos a oír las explicaciones que sobre Derecho foral nos daban los grandes jurisconsultos aragoneses, que nos enseñaban cosas que la Universidad no podía enseñar. Y yo les decía: ¿Por qué ahora que tanto se habla de autonomías regionales, coincide esa exaltación, puramente política y, por tanto, artificiosa, con ese despego hacia las instituciones que tanto amábamos los estudiantes de mi tiempo? ¿Por qué no existe ya la Academia Jurídica Práctica? ¿Quién os lo prohibe? ¿Por qué no cultiváis esa legislación? ¿Quién os lo impide? Yo recuerdo uno de los libros o monografías que publicó el Sr. Carner, ilustre jurisconsulto catalán, quejándose de que los catalanes no estudian el Derecho catalán, de que no lo cultivan. Yo ya tenía algunos antecedentes de esto, de los tiempos en que presidía la Academia de Jurisprudencia de Cataluña un célebre jurisconsulto, D. Joaquín Almeda, que también en un discurso inaugural sobre ese mismo tema decía que los jurisconsultos cata-
lanes no estudiaban ni cultivaban su Derecho foral. De manera que como esta situación existe, yo veo una contradicción entre estas reivindicaciones puramente políticas y querer legislar en materia civil y en cambio sentir ese despego al Derecho foral de que yo hablaba a mis paisanos y condiscípulos de Zaragoza y que también se advertía en Cataluña.
Voy a terminar. Por todas estas razones yo creo que, si se trata de conservar el Derecho foral, lo que tienen que hacer es cultivarlo y estudiarlo, porque el Derecho foral se conservará mejor estudiándolo que haciendo de él un tema político para discutirlo en un Parlamento regional. El Derecho foral se elaborará técnicamente por el estudio de los jurisconsultos cata- lanes. ¿Quién les impide estudiarlo? Así, ellos podrán elaborar ese Cuerpo legal, como lo elaboraron los jurisconsultos aragoneses, en que se fue diferenciando la especialidad hasta concretarse en la ponencia del jurisconsulto Isabal, de igual modo que aquí los jurisconsultos castellanos concretaton y personificaron su opinión en Maura, y puede decirse que el Derecho foral de Aragón es obra técnica de esos dos grandes jurisconsultos, que el Gobierno aprobó. De igual manera podríais proceder vosotros; porque yo repito que al proponer esto no trato de que nosotros legislemos en materia civil foral para Cataluña, sino que aprobemos lo que quieran los catalanes, pero reservándonos la facultad de hacer un Derecho civil español o, mejor aún, humano; porque el Derecho civil, fundándose en las relaciones de la propiedad, del contrato y de la familia, esas tres grandes instituciones, debe ser, no solamente español, sino humano; es decir, que en contra de esta tendencia de prolongar y suscitar artificialmente el hecho diferen- cial jurídico, yo quiero que ese hecho diferencial jurídico se respete, en lo que tiene de verdade- ro, pero que no rompamos la soberanía legislativa, comprometiendo ese porvenir jurídico que iniciáis en el artículo 44 de la Constitución, que está en contradicción con este art. 12.
Poza Juncal, membre de la Comissió, li contestà centrantse bàsicament en aspectes procedimentals i al·legant l’article 15.1 de la Constitució en defensa de la proposta feta per la Comissió:
La Comisión tiene que comenzar diciendo al Sr. Royo Villanova que no procede justa- mente cuando reprocha a los miembros de la misma que no han estudiado debidamente el