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El Delito de Rebelión en la Legislación Peruana

1.3. Valoración Crítica de los Conceptos Principales de Distintas Posiciones Teóricas Sobre la Rebelión

1.3.3. El Delito de Rebelión en la Legislación Peruana

Según el Código de Justicia Militar Policial, Art. 68, Decreto Legislativo No. 961, publicado el 11-01-2006, En el derecho penal peruano existe un tipo penal de comportamiento activo del delito de Rebelión y hace referencia al alzamiento en armas, que puede ser cometido por personal militar, policial y en forma colectiva.Por afectar al bien jurídico de carácter institucional como son los Poderes del Estado y el orden Constitucional, se lo considera como un delito de alto contenido político. La acción es influenciada por la situación política que rodea el encausamiento, sobre todo cuando cambian los elementos políticos que pudieran haber sido afectados por la medida de fuerza,

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dispuesta por los que planificaron y ejecutaron el alzamiento en armas. El delito de rebelión es un atentado contra la vida democrática.

Según Reátegui Sánchez James, en su libro, Estudios de Derecho Penal, parte Especial, manifiesta que:

El delito de rebelión es especial porque se caracteriza por un alzamiento armado…..cobra relevancia el alzamiento armado si ésta es usada para un fin determinado: el quebrar el orden constitucional y los Poderes del Estado; de tal manera que existe una confluencia objetiva-subjetiva en la definición del delito de rebelión (.Reátegui James, 2009, pág. 288)

El alzamiento en armas debe ser de carácter público, ya que si es secreta o reservada no tiene ningún sentido penal; el alzamiento implica la organización de personas, por tanto debemos concluir que el eje central del comportamiento descansa en la conducta típica de alzarse en armas, requiriendo para ello un mínimo de organización.

Pero existe también el delito de rebelión en forma omisiva, así el Código Penal, en su Art. 352, prescribe: El funcionario y servidor público que, pudiendo hacerlo, no oponga resistencia a una rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años.

En referencia a la estructura de este delito García Navarro, jurista peruano, en su obra El Derecho penal político y un breve estudio típico de la rebelión y sedición.

Según García Edward, nos habla a cerca del delito de rebelión dice:

Para la consumación formal de la rebelión solo se requiere que un grupo de individuos que alcen en armas guiados por cualquiera de los fines típicos, sin necesidad de que se concreten (delito de resultado cortado: la consumación objetiva se anticipa a la subjetiva, por razones de política criminal). El adelantamiento de la barrera de protección se debe a cuestiones comprensibles, ya que siendo la pretensión de los rebeldes la variación de la forma de gobierno, deposición de un gobierno legalmente constituido o supresión o modificación del orden constitucional, el triunfo de la rebelión conllevará la imposibilidad de que estos sean sancionados por un nuevo orden constitucional u otro gobierno en el que los considerarán como héroes políticos. Por consiguiente se trata de un delito de actividad sin exigir la concreción de fines típicos.(García Edward, 2006, Pág. 287.)

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La tipificación del delito de rebelión en el derecho peruano solo sanciona aquellas conductas que se alcen en armas contra la vida democrática.

Artículo 365.Código Penal Peruano. El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o aun funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 366.Código Penal Peruano. El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal a ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Artículo 367.Código Penal Peruano En los casos de los Artículos 365º y 366º la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:

1. El hecho se comete a mano armada.

2. El hecho se realiza por dos o más personas. 3. El autor es funcionario o servidor público.

4. El autor ocasiona una lesión grave que haya podido prever.

Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años.

Artículo 368.Código Penal Peruano. El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 371.Código Penal Peruano. El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al Artículo 36º, incisos 1,2 y 4.

Artículo 372.Código Penal Peruano. El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de

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libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

Artículo 373.Código Penal Peruano. El que sustrae objetos requisados por la autoridad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. (Decreto Legislativo No. 635, Normas Pertinentes del Código Penal, Publicado en el Registro Oficial “El Peruano” el 04-08-91)

En consecuencia la doctrina define como rebelión a la conducta punible de mayor afectación al régimen constitucional, y al más grave de su especie. Se constituye en un alzamiento armado que tiene por objeto el cambio del régimen político, constitucional, violentando con ello los principios constitucionales vigentes y desconociendo a la autoridad gubernamental y sus atribuciones.

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