___________________________________________________________________________ 1. La acción. Acción y Jurisdicción.
La Constitución le encomienda al Poder Judicial la potestad jurisdiccional, la cual, en la mayoría de los conflictos, no se activa de oficio, sino que necesita que alguien provoque su actuación por medio del ejercicio de un derecho denominado según la Constitución como derecho a la tutela judicial efectiva.
A consecuencia del ejercicio de este derecho, los particulares tienen el libre acceso a los tribunales para interponer una pretensión u oponerse a ella obteniendo de los Juzgados y Tribunales la satisfacción de sus pretensiones o resistencias, haciendo desaparecer el conflicto.
Ello se debe a la vigencia, en el proceso civil, del principio dispositivo, cuya principal característica es el cumplimiento de los axiomas (donde no haya actor que no exista Juez). Como consecuencia de tal principio hace falta un impulso que es el ejercicio del derecho de acción.
2. Contenido esencial del derecho de acción.
Se define como el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de Derecho a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías e instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga al conflicto término irrevocable, así como a obtener la ejecución de lo resuelto. Sus principales notas esenciales son:
A) Derecho de acceso a la justicia. a) Titularidad.
La titularidad del derecho a la tutela corresponde tanto a las personas físicas como jurídicas nacionales, residentes europeos o extranjeros, legalizados o no en España. Este derecho, más que un derecho fundamental de los españoles, es un derecho humano proclamado por los Pactos Internacionales.
Aunque tal derecho se otorgue a todo ser humano no implica que el ordenamiento no pueda establecer restricciones a los incapaces, existiendo los arts. 6 y 7 LEC ó 102 LECrim que distinguen entre la capacidad para ser parte y de actuación procesal, debiendo suplir la incapacidad y comparecer en proceso sus legales representantes.
b) El derecho de acción y las partes.
Este derecho asiste al actor en el proceso civil y al querellante o acusador en el penal, como a quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandada o imputada -derecho de defensa-, cuya finalidad es hacer valer su derecho de defensa con eficacia.
c) Obstáculos jurídicos y económicos.
El demandante y el acusador privado el demandado y el imputado han de ostentar todos ellos el derecho a acceder libremente a un proceso, por lo que han de resultar, en principio, inconstitucionales los obstáculos, jurídicos o económicos, que puedan impedir o dificultar dicho libre acceso.
Es decir, tanto la parte activa como la parte pasiva en el proceso no se les puede poner obstáculos jurídicos ni económicos para que puedan ejercer el principio constitucional de derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acción.
d) Derecho de acceso a todas las instancias.
Hay que distinguir el acceso a la primera instancia, de las demás. En la primera instancia rige este derecho con toda su amplitud, no pudiendo el legislador, limitar o condicionar su ejercicio; sin embargo, el derecho de acceso a los recursos ha de serlo con arreglo al sistema de recursos preestablecido y bajo el cumplimiento de todos los requisitos
de admisión. así el legislador puede imponer al recurrente que exija la satisfacción de depósitos o cauciones, tendentes a garantizar su seriedad; presupuestos procesales de los recursos que, si son proporcionados, no obstaculizan el derecho a la tutela.
B) Derecho a un proceso con todas las garantías.
El derecho de acceso de los particulares a los Tribunales no puede ser a través de cualquier procedimiento, ha de ser tal y como el art. 24.2 CE: mediante un proceso con todas las garantías, ello implica primero, que el acceso sea al Juez legal imparcial o «predeterminado por la Ley»; segundo, que el instrumento que tiene el Juez para satisfacer las pretensiones y resistencias, esto es, el proceso, sea respetuoso con los principios de contradicción, igualdad de armas, dispositivo en el proceso civil y acusatorio, en penal, etc.
C) Derecho a la obtención a una sentencia de fondo, motivada, fundada y congruente.
Al deducir las partes sus pretensiones y defensas, formulando, con contradicción e igualdad de armas, sus actos de alegación y prueba, el derecho a la tutela judicial exige que obtengan una Sentencia de fondo, la cual debe ser motivada en la prueba, fundada en Derecho y ser racional y congruente con las pretensiones de las partes.
a) El derecho a la obtención de una sentencia de fondo:
La CE impone una exigencia constitucional a los Juzgados y Tribunales, que, siempre que sea posible, otorguen una respuesta jurídico material al conflicto que se les traslada, sin que puedan acudir a las sentencias absolutorias en la instancia. Se exige que se imparta justicia material.
El demandante debe ser escrupuloso con el cumplimiento de los presupuestos procesales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo. Si su incumplimiento obedece a la actitud negligente de la parte, la resolución definitiva será absolutoria o inadmisoria, pero fundada y proporcionada, en cuyo caso no se habrá infringido el derecho a la tutela.
Pero, si los órganos judiciales, rehuyen de su obligación de solucionar definitivamente el conflicto mediante la aplicación del Derecho material, se habrá vulnerado el derecho a la tutela.
Nuestro ordenamiento procesal intenta evitar las resoluciones formales, denegatorias del derecho de acción, mediante el examen por el Secretario y por Juez, y del cumplimiento de los presupuestos procesales al inicio del proceso, debiendo otorgar a la parte interesada la facultad de subsanar sus posibles incumplimientos los cuales, de ser estimados, provocarían una sentencia absolutoria en la instancia, con lo que el demandante habría de volver a iniciar todo el proceso.
b) El derecho a la obtención de una resolución motivada, razonada y fundada en Derecho:
El TC ha considerado obligatorio que los Juzgados y Tribunales motiven las sentencias.
Tal sentencia ha de ser motivada en los hechos, lo que implica la determinación de los hechos probados y la expresión del razonamiento por el cual el Tribunal obtiene su conclusión, exigencia que ha de ser superior en el proceso penal si trata de la valoración de la prueba indiciaria.
En segundo lugar, ha de ser motivada también en los Fundamentos del Derecho, en el que se ha de invocar el Derecho aplicable e interpretarlo adecuadamente, ya que tal fundamento sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso.
Cuando la sentencia sea inmotivada, incurra en error patente o contenga fundamento irrazonable, puede vulnerar el derecho a la tutela, significando que el TC sea una 3ª instancia o pueda confundirse el recurso de amparo con una apelación o casación.
c) El derecho a la obtención de una sentencia congruente:
partes. De todas las modalidades de incongruencia, el derecho a la tutela judicial tan sólo ampara las modalidades de incongruencia omisiva ó ex silencio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes.
D) El derecho a la ejecución de las sentencias.
La LOPJ, art. 18, establece que «las sentencias se ejecutarán en sus propios términos» y la inejecución de una sentencia también abre las puertas al recurso de amparo, pues como señala el TC, la tutela judicial efectiva ha de impedir que las sentencias y derechos reconocidos en ellas, se conviertan en meras declaraciones de intenciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.