1.2. GARANTÍAS Y PRINCIPIOS GENERALES
1.2.7. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
1.2.7.4. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL ORDINARIA DE
Art. 75 enuncia la Constitución: Toda persona tiene el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y de celeridad, en ningún caso quedara en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Sin embargo antes (art. 11, Nro. 3) proclama que los derechos serán plenamente justiciables y, por esa razón, no podrá alegarse a falta de norma jurídica para justiciar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
Los derechos fundamentales, al ser plenamente justiciables, no tiene frente alguna que les impida ser objeto de conocimiento, cuando sea del caso, por parte de la administración de justicia, así haya ausencia de norma jurídica para protegerlo, pues, ni esa laguna jurídica sirve para aceptar su violación, desechar la acción pertinente cuando sea vulnerado o para reconocer su existencia.
Después, dentro de las garantías jurisdiccionales, prescribe lo siguiente:
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
1.- Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.
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En esta norma se positiviza el derecho de la acción ante los tribunales y jueces, pero es necesario resaltar que el constituyente menciona las acciones previstas en la constitución y, por tanto se refiere a las que nacen por derivación de los derechos de protección para ejercerlos defendiendo o amparando los demás derechos fundamentales de todas las personas.
Con estas premisas se sustenta afirmar que el procedimiento que se norma a continuación es aplicable a las acciones de naturaleza constitucional de protección. (Art. 88), de habeas corpus (art. 89 y 90), de acceso a la información pública (art.91), de habeas data (art. 92), por incumplimiento (art.93) y extraordinaria de protección (art. 94).
La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de defensa o de protección de toda persona, con capacidad o sin esta, contra la injerencia de cualquier extraño, fundamentalmente del poder público, en su ámbito jurídico. Aquí no se trata de protegeré derechos fundamentales, sino cualquier derecho. Es el derecho fundamental de todo ente con personalidad reconocida por el derecho exigir tutela judicial para que sus derechos no sean amenazados con lesión o sean afectivamente vulnerados.
La norma de la Constitución, transcrita antes, señala que la tutela judicial comprende el acceso a la justicia, además que se instaure un proceso por un juez imparcial que impida toda indefensión y que, en el caso planteado, de dicte un fallo que sea efectivamente cumplido.
Es decir que la constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses (legítimos), sin que en ningún caso pueda producir indefensión, en derecho que comprende el poder de acceder a la tutela como el de obtener una resolución motivada en derecho, sin que interese que sea favorable o desfavorable a sus pretensiones y el de que se ejecute lo juzgado.
Como afirma el profesor Jesús Gonzales Pérez, derecho, por tanto, despliega sus efectos en tres momentos:
1.- El acceso a la Justicia; 2.- En el proceso ya iniciado; 3.- Y, una vez dictada sentencia, en el momento culminante de la ejecución y plena efectividad de los pronunciamientos. La protección es a los derechos y a los intereses, es decir, a los que no configura un derecho subjetivo. Un interés legítimo es, por ejemplo, el que tenga una persona sobre la
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defensa del medio ambiente, bien jurídico del cual no es titular, pero el cual pretende su conservación y acciona para evitar su deterioro.
En nuestro criterio acertado que el constituyente haya puesto en dos artículos diferentes a los derechos de protección o de defensa como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no obstante su conexión intima. Con otras palabras, el artículo 75 reconoce el derecho fundamental a la tutela, mientras que el artículo 76, comprende el debido proceso que solo se entiende satisfecho si se cumple las garantías que son sus concreciones en los numerales 1 y 7, sin el cumplimiento de las cuales no habrá debido proceso ni tampoco tutela judicial efectiva.
La tutela judicial es el nombre con el que se le conoce el derecho a la jurisdicción que es producto de la evolución del derecho al debido proceso por el cual este pasa a regular cada etapa del procedimiento, así, por ejemplo, el acceso a la administración de justicia, asistencia de abogado, derecho a ser oído, derecho a la prueba, sentencia motivada, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia, etc. Todo este procedimiento cumplido es satisfacción del derecho a un debido proceso, comprendido dentro del derecho a una jurisdicción o tutela judicial. Actualmente, el derecho fundamental al debido proceso, constitucionalmente reconocido, es el que concreta el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene toda persona.
1.2.8. TUTELA JUDICIAL MEDIANTE EL PROCESO; LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS.
1.- La constitución vigente entre las garantías jurisdiccionales a los derecho, incluye la que se presenta la acción de Habeas Corpus, para el amparo de la libertad que procede de parte de quien se encuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o ilegitima y si, la orden de privación de la libertad ha sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia (art. 89 CRE). Mientras que el Código de Procedimiento Penal, en su título cuarto incluye el AMPARO DE LIBERTAD que procede de toda persona privada de su libertad o que crea amenaza su libertad por el abuso de poder o violación de la ley por parte de un juez, ambos procesos tienen por finalidad, en caso de constatarse la arbitrariedad o la ilegalidad de la prisión, se dispondrá la libertad (art.89 CRE) en el primer caso o, bien, ordenarla o la revocatoria de la orden de prisión art. 427 CRE.
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2.- La diferencia entre una y otra acción se reduce a que la primera (habeas corpus) solo tiene procedencia para el que esta efectivamente privado de su libertad, mientras que la segunda (amparo de libertad) es también para todas las personas que crea amenazada su libertad. La primera sentencia es susceptible de apelación para ante la Corte Provincial (art. 86.3 CRE), la segunda es irrenunciable (art. 429 CPP).
3.- Sin embargo, llegar a la conclusión que a la institución procesal penal, Recurso de Amparo de Libertad se encuentra derogada por la Constitución , tiene que comenzar por el análisis de que no subsiste siquiera para la libertad amenazada, pues ha sido sustituida por el derecho a la tutela que prescribe el artículo 87 de la Carta Fundamental.