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1.2. GARANTÍAS Y PRINCIPIOS GENERALES

1.2.7. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

1.2.8.1. MEDIDAS CAUTELARES ALTERNATIVAS Y SU PROCEDENCIA

Nuestro estado constitucional de derechos garantiza, primero, el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial, imparcial y expedita, de sus derechos e intereses…. Art. 75 CRE; es decir, se ampara constitucionalmente el acceso a la administración de justicia para, en forma efectiva, buscar tutela a los derechos e intereses de cualquier persona. La garantías de la tutela judicial efectiva se integra con los derechos; 1) a la acción, esto es, poder acceder a los jueces; 2) al debido proceso y, 3) al cumplimiento de las resoluciones judiciales.

El Derecho al debido proceso art. 76 CRE, se garantiza en los 7 numerales de ese artículo, pero interesa para efectos de su exposición las específicas garantías que tienen las personas a la que se haya privado de su libertad art. 77 CRE y, concretamente, las siguientes:

La del numeral 1:

La privación de la libertad se aplicara excepcionalmente cuando sea necesario para garantizar la comparecencia en el proceso, para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de juez o jueza competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrían mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas distintas a la prisión preventiva. La del numeral 11:

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La jueza u juez aplicara en forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de la libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicaran de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora (y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada, que no es aplicable al caso tratado de prisión preventiva).

Los enunciados normativos resaltados prescriben que

a.- Todo juez SIEMPRE PODRA ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

b.- Todo juez debe aplicar, de forma PRIORITARIA, medidas cautelares alternativas a la privación de la libertad contempladas en la ley, siempre que esta no sea necesaria de acuerdo a las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada.

Conjugando las dos normas no queda lugar a duda alguna que:

PRIMERO.- Los Jueces de lo Penal siempre están facultados a imponer cualquier medida cautelar, cuando no crean necesario expedir el auto de prisión preventiva.

SEGUNDO.- Es mandato constitucional que la prisión preventiva sea postergada como medida ultima de aplicación, pues, en forma prioritaria, debe optar todo juez por cualquiera de las medidas cautelares alternativas a aquellas previstas en la ley y, para ello, son determinantes las circunstancias y la personalidad de la persona infractora.

1.2.9. SEGURIDAD JURÍDICA.

El tratadista Carlos Colautti señala “La seguridad jurídica existe en proporción directa y en relación inmediata y esencial al desarrollo de la responsabilidad del Estado, de gobernantes y funcionarios frente a sus quehaceres, al tiempo de ejercer el poder político y el poder jurídico en cualquiera de sus formas”; esto es, puede medirse la seguridad jurídica de una sociedad con la descripción del ámbito de responsabilidad del Estado, de sus gobernantes y de sus funcionarios, frente a las consecuencias de sus quehaceres.

De lo que se desprende que en aquella sociedad donde exista responsabilidad real de dirigentes políticos y de funcionarios por las actividades desarrolladas u omitidas, pero debidas, que se produzcan en la conducción del Estado, en esa misma proporción, en esa

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comunidad, habrá o no habrá seguridad jurídica”; así concluye el autor citado, que a mayor responsabilidad del Estado, mayor seguridad jurídica, más aún que sin responsabilidad del Estado y de sus gobernantes y administradores no puede haber seguridad jurídica.

Es fundamental para la seguridad jurídica, para la paz social, que es el objetivo que tiene el juez al dictar sentencia, de acuerdo al nuevo ordenamiento jurídico del país, según dispone el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, que quienes administran justicia no violen consciente o inconscientemente la voluntad efectiva de la ley, porque si lo hacen estarían actuando ilegalmente, habría un abuso del poder y estarían quebrantando la seguridad jurídica que dispone el Art. 82 de la Constitución de la República.

Más aún, hay que señalar que la paz social, es uno de los aspectos más importantes para el ser humano, es la posibilidad de una convivencia pacífica y justa, o sea el logro de una paz social en justicia, pues hoy el derecho se encuentra avocado al estudio del hombre en las relaciones con sus semejantes, en el contexto de una comunidad que procura la JUSTICIA Y LA PAZ SOCIAL.

Hay que recordar que el derecho, es el principal instrumento que el hombre ha encontrado para favorecer la convivencia en sociedad y procurar un desarrollo común de todos quienes participamos en ella, ya que el proceso se encuentra estructurado básicamente a la resolución de conflictos de intereses con relevancia jurídica.

Deseo participar con el amable lector la frase de Antoine Marie Roger de Saint-Exupery, quien dice “Si quieres un mundo de paz y de justicia hay que poner decididamente la inteligencia al servicio del amor”.

Mientras que la ética laica, a la que también se refiere el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, se encuentra definida en el Art. 3 No. 5 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Control Social, en la que se dice se garantiza el accionar sustentando en la razón libre de toda presión o influencia preconcebida y toda creencia confesional por parte del Estado y sus funcionarios; además señala como objetivo de dicha ley “(…) Promover la formación en deberes, derechos y una ética de interés por lo público que haga sostenible los procesos de participación y la consolidación de la democracia”; también hay que señalar que el Art. 4 de dicha ley señala los principios de participación y entre ellas la deliberación pública, que “Es el intercambio público y razonado de argumentos, así como, el procesamiento dialógico de las relaciones y los conflictos entre la

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sociedad y el Estado, como base de la participación ciudadana”; esto es el ejercicio de los derechos de participación ciudadana y organización social se regirá, además de los establecidos en la Constitución, por los principios que se mencionan en el Art. 4 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, considerando que esta participación es un derecho que se ejerce a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

También debo señalar que el pluralismos según señalan los principios del Art. 4 de la ley antes mencionada “Es el reconocimiento a la libertad de pensamiento, expresión y difusión de las diferentes opiniones, ideologías políticas, sistemas de ideas y principios, en el marco de respeto a los derechos humanos, sin censura previa”; mientras que el de solidaridad “Es el ejercicio de la participación ciudadana que debe promover el desarrollo de las relaciones de cooperación y ayuda mutua entre las personas y colectivos”.

Una vez más insisto que el Art. 82 de la Constitución de la República señala “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; de tal manera que el objetivo de la seguridad jurídica es la base del Estado constitucional de derechos y justicia, porque en ellas se construye la posibilidad de libertad y justicia.

También debo señalar sobre la seguridad jurídica, que ésta existe como certeza humana, esto es de que la ley ha de ser aplicada y cumplida principalmente por la administración pública, pues el ser humano tiene certeza de que los órganos de la autoridad pública cumplan y no solo es certeza de que la administración pública cumpla con sus obligaciones, sino también certeza de que las personas integrantes de la sociedad van a cumplir las normas.

Hay que tener en cuenta, que una sociedad civilizada debe conocer los límites que tiene la administración pública y los particulares, pues la seguridad jurídica fundamentalmente es certeza de los ciudadanos que están protegidos por el Estado y por la norma jurídica que la dicta, y es por esta razón que el ser humano cede parte de su responsabilidad al Estado, para que éste le dé seguridad, pero si bien el Estado debe cumplir varias obligaciones, también el Estado debe ser responsable, pero obviamente también el ser humano debe serlo, pues la solidaridad mayor está en la suma de necesidades colectivas o comunes

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