• No se han encontrado resultados

El Estado laico frente a las creencias de los ciudadanos IV El Estado

In document LosDerechosFundamentales.pdf (página 97-125)

Carlos R Santos Loyola * s umArio I Libertad de conciencia: su alcance en el marco de las libertades funda-

III. El Estado laico frente a las creencias de los ciudadanos IV El Estado

frente a las creencias religiosas: la interpretación de la aconfesionalidad estatal según el Tribunal Constitucional.

Nuestra Constitución Política consagra en un mismo artículo la libertad

de conciencia y la libertad religiosa1, libertades que, en principio, dentro de

la doctrina tradicional de las libertades públicas, forman parte de una catego- ría más amplia, libertad de pensamiento, entendida como la facultad que tiene toda persona de escoger o elaborar por sí misma las respuestas que estime más convenientes a todas las preguntas que le plantea su vida personal y social, de comportarse de acuerdo con tales respuestas y de comunicar a los demás lo que considere verdadero.

Si bien el Texto Fundamental alude a la libertad de pensamiento en el nu-

meral 4 del artículo 22, lo hace en su faceta de libertad de expresión o “difu-

sión del pensamiento”, garantizando el área de inmunidad de toda persona para desarrollar su naturaleza de ser racional, para responder libremente a los * Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Derecho Público.

1 El numeral 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho: “A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. Debe anotarse que la libertad de conciencia también aparece reconocida en el artículo 14 cuando señala que “la educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias”.

2 Este numeral establece que toda persona tiene derecho: “A las libertades de información, opinión, ex- presión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsa- bilidades de ley. (…)”.

interrogantes sobre el mundo y el sentido de la existencia, sobre la morali- dad de las acciones y, entre otras, sobre la propia divinidad, siendo que nadie puede ser objeto de coacción o discriminación por la forma en que despeje esas interrogantes3.

Ahora bien, es de advertirse que la jurisprudencia constitucional de nuestro país ha diferenciado el ámbito de tutela de las dos libertades antes mencionadas, siendo mayores los pronunciamientos sobre el contenido y límites del derecho fundamental a la libertad religiosa. Con todo, si bien cada uno de estos derechos resulta difícil de reconducir a una definición total y única, por las razones que veremos en este trabajo, por lo menos de los aportes que hasta el momento exis- ten se desprende que a la libertad religiosa se la considera como el derecho de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública

y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto4.

La otra libertad, la de conciencia, ha merecido también algunos puntuales pro- nunciamientos del Tribunal Constitucional, de los cuales podrá extraerse alguna delgada línea de interpretación sobre el contenido protegido así como la rele- vancia concedida a esta como realidad distinta de la libertad religiosa.

Y es que no parece haber duda sobre que existe la obligación del Estado de preservar la libertad de conciencia frente a cualquier amenaza que atente contra ella, obligación surgida de la convicción de que nadie puede ser obligado a creer en algo por la fuerza, siendo entonces necesario respetar las creencias, filosófi-

cas o religiosas de cada quien5. Así, la necesidad de construir un Estado garante

para todos los ciudadanos de la posibilidad de creer o no creer comporta nece- sariamente la articulación de garantías jurídicas que la tutelen adecuadamente: concretamente, qué medidas deben adoptar los poderes públicos para hacer real y efectivo el derecho a la libertad de conciencia.

3 IBÁN, Iván y PRIETO SANCHÍS, Luis. Lecciones de Derecho Eclesiástico. Segunda edición, Tecnos, Madrid, p. 141.

4 STC Exp. N° 0895-2001-AA/TC. Por su parte, en la STC Exp. N° 3284–2003–AA/TC, fundamento jurídico 18, el Tribunal consideró que la libertad religiosa contiene cuatro atributos jurídicos: a) facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una persona, b) facultad de abstención de pro- fesión de toda creencia y culto religioso, c) facultad de poder cambiar de creencia religiosa, d) facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna, es decir, el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros. 5 BLANCARTE, Roberto. “El por qué de un Estado Laico”. En: Fomentando el conocimiento de las

libertades laicas. Memorias del primer seminario internacional. Red Iberoamericana por las Libertades

De ese modo es posible considerar que una de dichas medidas radica en la posición neutral que el Estado pueda asumir frente a las creencias, religiosas o

no, de sus ciudadanos6, escenario que generalmente viene asumiéndose desde

la perspectiva de la laicidad, instrumento jurídico político para la gestión de las

libertades y derechos de los ciudadanos7 que, por supuesto, resulta merecedor

de atención en el marco de una sociedad democrática y plural. Así, creemos que el alcance y contornos de esta laicidad en el escenario peruano, como la propia configuración del sentido y función de la libertad de conciencia consagrada ne- cesariamente tendrá que atenerse a las consecuencias de la fórmula establecida en el artículo 50 de la Constitución, el cual sienta importantes bases de relación entre el Estado y un importante componente religioso.

Pasemos entonces de inmediato al desarrollo de algunos apuntes sobre tan relevantes materias.

I. Libertad de conciencia: su alcance en el marco de las libertades fundamentales y en la jurisprudencia constitucional peruana

Si pudiéramos establecer un común punto de partida de los estudios sobre la libertad de conciencia, sin dudas los intentos por definirla se preocupan en resaltar su proyección externa o actuación práctica, para poder delimitar a partir de ello su ámbito de protección como el perfil de sus límites. Bajo este prisma, se ha entendido por libertad de conciencia “(...) aquella libertad fundamental de todo ciudadano de poseer su propio juicio moral como acto personal de la con- ciencia, y de adecuar su comportamiento y realizar su vida según el personal

juicio de moralidad”8. Así, puede entenderse que “al pertenecer de modo innato,

imprescriptible, inalienable e irrenunciable este juicio de conciencia al ámbito personal de todo ciudadano, el Estado no puede, salvo definirse como totalitario,

6 Si bien a efectos de este trabajo es necesario desde un inicio tomar postura respecto a los términos que van a utilizarse para denotar las realidades que pretenderemos aquí estudiar; valga por ahora señalar que si bien los términos convicción y creencia etimológicamente no significan lo mismo, asumimos aquí el término “creencia” en el sentido más amplio posible, esto es, para significar todo aquel conjunto de respuestas, pensamientos e idearios, de inspiración religiosa o de otro tipo (como, por ejemplo, y sin agotar supuestos, ideológica o filosófica) que los ciudadanos tenemos y que asumimos como ejercicio valedero de aquella libertad intelectual protegida por nuestra Constitución en el numeral 3 de su artículo 2, sin perjuicio, claro está, de ulteriores conclusiones a las que se puedan arribar en este trabajo y que perfectamente puedan suponer el reemplazo o precisión de aquel término.

7 BLANCARTE, Roberto. Ob. cit., p. 38.

8 VILADRICH, P.J. “Ateismo y libertad religiosa en la Constitución española de 1978”. En: Revista de

sustituir al ciudadano en la competencia para poseer un propio juicio de morali-

dad y de conciencia y actuar conforme al mismo”9.

En su aspecto omisivo esta libertad comporta la negativa a cumplir aque- llos mandatos jurídicos considerados contrarios a la propia conciencia, es decir, a plantear la denominada objeción de conciencia, caracterizada generalmen- te como el incumplimiento de un deber jurídico motivado por la existencia de un dictamen de conciencia, que impide observar el comportamiento prescrito y

cuya finalidad se agota en la defensa de la moralidad individual10.

Así, amplísima es la casuística jurisprudencial internacional sobre la mate-

ria11, la cual, por supuesto, no se ha limitado a la objeción de conciencia respec-

to al servicio militar, sino que ha ido abarcando otras tipologías como la relativa al aborto, a los tratamientos médicos, al jurado, e inclusive en materia fiscal. Paradójicamente, de mucha de esta jurisprudencia se desprende que las deno- minadas actuaciones conforme a la conciencia, en vez de fundamentarse en la libertad de conciencia, han sido consideradas como un ejercicio de las libertades religiosa e ideológica12.

1. La cuestión terminológica

La libertad fundamental consagrada por la Constitución peruana a la que venimos haciendo referencia es la misma que a nivel de los tratados interna- cionales de derechos humanos se menciona bajo la tríada de las libertades de

pensamiento, conciencia y de religión13, no encontrándose en estos tratados una

definición de cada una de estas libertades, situación que ha ocasionado una no- table profusión de soluciones interpretativas que acentúan el rompecabezas ter-

minológico reinante en esta materia14, como es de advertirse, por ejemplo, en los

9 VILADRICH, P. J. Derecho Eclesiástico del Estado español. Javier Ferrer Ortiz (coordinador). Eunsa, Pamplona, 1983, p. 206.

10 GASCÓN ABELLÁN, Marina. Obediencia al Derecho y objeción de conciencia. Centro de Estudios Constitucionales, España, 1990, p. 85.

11 Ver sobre el particular MARTÍNEZ TORRÓN, J. y NAVARRO VALLS, R. Las objeciones de concien-

cia en el Derecho español y Comparado. McGraw-Hill, Madrid, 1997.

12 MARTÍN SÁNCHEZ, Isidoro. “El derecho a la formación de la conciencia en el ordenamiento jurídico internacional”. En: AA.VV. Actas del Congreso Latinoamericano de Libertad Religiosa. Lima-Perú (se- tiembre, 2000). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, p. 202. 13 A saber: artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18.1 del Pacto Interna-

cional de Derechos Civiles y Políticos, y en otros documentos como en el artículo 1.1 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o con- vicción, así como en el artículo 14.1 de la Convención de los Derechos del Niño.

14 Y es que, en efecto, qué duda cabe que dentro de los términos invocados para delimitar con alguna cer- teza, o rigor coherente, el contenido protegido de la libertad de conciencia, se utilicen como parámetros

artículos 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos15, 18.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos16, y en otros documentos como en

el artículo 1.1 de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Intolerancia y Discriminación Basadas en la Religión o Convicción17, así como

en el artículo 14.1 de la Convención de los Derechos del Niño18.

A este respecto, es relevante fijar atención en un texto notablemente sig- nificativo del modo de entender estas libertades en el seno de las propias Na- ciones Unidas, así como del alcance que las mismas atribuyen a muchas de sus más difundidas declaraciones sobre la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de creencias. Nos referimos al “Comentario general del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al artículo 18 del Pacto Internacio-

nal de Derechos Civiles y Políticos (20 de julio de 1993)”19, comentario oficial

de referencia justamente a los objetos de tutela de otras libertades fundamentales sobre los cuales si bien también recaen incertidumbres terminológicas, creemos que rodean inevitablemente una eventual toma de postura sobre el campo protegido por la libertad de conciencia. Bien podría entonces decirse que una suerte de rompecabezas terminológico se construye en el marco del esfuerzo por entender qué finalmente protege la libertad de conciencia y las otras libertades que frecuentemente suelen invocarse conjunta o separadamente con ella y que se imbrican en el ejercicio de la libertad de tener o adoptar determinada postura frente a los problemas fundamentales de la existencia.

15 “Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

16 “Artículo 18.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

17 “Artículo 1

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza (…)”.

18 “Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”.

19 “General Comment Adopted by the Human Rights Committee under article 40, paragraph 4, of the Inter- national Covenant on Civil and Political Rights (General Comment N° 22), adopted by The Committee at its 1247th meeting (forty-eight session), on 20th july 1993”(CCPR/C/21/Rev.1/Add.4, 27 September

cuyo numeral 1 señala lo siguiente: “El Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (que incluye la libertad de tener creencias) en el párrafo 1 del artículo 18, es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensa- miento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comu- nidad con otras personas. El Comité señala a la atención de los Estados partes el hecho de que la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia se protegen de igual modo que la libertad de religión y de creencias. El carácter fundamental de estas libertades se refleja también en el hecho de que, como se proclama en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de sus- pensión en situaciones excepcionales”.

Así, en opinión de algunos, la distinción en dos grupos de las libertades protegidas por el Pacto induce una naturaleza no religiosa de la conciencia, y al incluir el término “creencias” como una realidad distinta a las tres libertades protegidas, se termina distorsionando el sentido del tratado en cuestión ya que tratará de comprender en el marco de la libertad de creencias la posibilidad del ateísmo como opción garantizada por el Pacto, con todas las dificultades termi- nológicas (y de sentido) de aceptar la posibilidad de una “creencia atea”. Esto se desprende, por ejemplo, cuando en el numeral 2 del Comentario al que veni- mos haciendo referencia señala que el artículo 18 antes mencionado “protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia”20.

Con todo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye una excepción a mencionar sobre esta tríada de libertades de variada interpre- tación, ya que consagra, de un lado, la libertad de conciencia y la de religión

en su artículo 1221 y, de otro lado, la libertad de pensamiento y expresión en su

1993), comentario oficial elaborado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y que fuera tomado en cuenta por la propia Asamblea General en su Resolución 48/128 de 20 de diciembre de 1993.

20 Es de resaltarse también que en esta interpretación el Comité de Derechos Humanos reconoce lo difícil que es reconducir a una definición términos como “religión” o “creencia”, abogando por una apre- ciación amplia de estos sin atisbos de discriminación. En el mismo numeral 2 dirá que “Los términos creencias y religión deben entenderse en sentido amplio. El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales, o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales. Por eso, el Comité ve con preocupación cualquier tenden- cia a discriminar contra cualquier religión o creencia, en particular a las más recientemente establecidas, o a las que representan a minorías religiosas que puedan ser objeto de la hostilidad de una comunidad religiosa predominante”.

21 “Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de

artículo 1322, excepción que por cierto también presenta el texto constitucional peruano. Es pertinente esbozar algunas de los planteamientos sobre la situación anotada de cara a la delimitación de las libertades que suelen aparecer ligadas

con la libertad de conciencia23.

Siguiendo a Martín Sánchez24 cabe agrupar algunos respaldos doctrinales

que se han esbozado sobre este escenario en dos posturas básicas.

En primer lugar, aquellos que entienden que las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión constituyen un único derecho, con una dimensión individual y colectiva, que tiene como finalidad garantizar la elección de una propia cosmovisión o concepción de la vida, y lógicamente, la actuación de acuerdo con esta, es decir, “al conjunto de creencias que, en expresión orteguia- na, sostienen al hombre, ya sean esas creencias de origen religioso, filosófico

o ideológico”25, siendo para algunos evidente que se pretenda “(...) abarcar un

campo más amplio que el aspecto religioso, comprendiendo la manifestación

ideológica y filosófica, incluso aquellas que sean contrarias a la religión”26. Den-

tro de este sector doctrinal cabría acotar que la libertad de pensamiento se con- cibe como el fundamento genérico de las restantes libertades intelectuales con

profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limita- ciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

22 “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronte- ras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de

In document LosDerechosFundamentales.pdf (página 97-125)