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El procedimiento de revisión en vía administrativa

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TEMA 4. El procedimiento sancionador El procedimiento de revisión

4. El procedimiento de revisión en vía administrativa

4.1 Los procedimientos especiales de revisión

La revisión de actos en vía administrativa

La revisión de los actos administrativos puede llevarse a efecto en dos vías distintas:

1. En la vía administrativa, cuando son los propios órganos de la Administración los que verifican la revisión.

2. En la vía jurisdiccional, cuando la revisión se consigue acudiendo a los tribunales de justicia a través del recurso contencioso-administrativo.

En materia fiscal, la Ley General Tributaria dedica el Título V, artículos 213 a 249,

desarrollado por el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, a la revisión de actos en vía administrativa, distinguiendo:

1. Los procedimientos especiales de revisión. 2. El recurso de reposición.

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Los procedimientos especiales de revisión

Declaración de nulidad de pleno derecho. Corresponde al ministro de Economía y

Hacienda, de oficio o a instancia de parte, en el ámbito de la Administración del Estado, previo informe favorable del Consejo de Estado, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Que tengan un contenido imposible.

Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Declaración de lesividad de actos anulables. Los actos favorables a los administrados

sólo podrán ser anulados por la Administración en los casos de nulidad de pleno de derecho y errores materiales. Fuera de los mencionados supuestos, la Administración sólo puede declarar lesivos para el interés público los actos favorables a los administrados en la medida en que los mismos incurran en infracción del ordenamiento jurídico, para posteriormente proceder a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La competencia para declarar la lesividad corresponde al ministro de Economía y Hacienda y el plazo para adoptar la declaración de lesividad será de cuatro años desde la notificación del acto que se pretende declarar lesivo.

EJEMPLO

Ante una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central favorable a un

contribuyente, sólo cabe su declaración de lesividad por el ministro de Economía y Hacienda, y su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa, por la abogacía del Estado, ante la Audiencia Nacional, siendo ésta última la que confirmará o anulará la resolución impugnada.

La revocación. La revocación tiene por objeto la anulación de actos desfavorables para los administrados en los que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

Cuando se estime que infringen manifiestamente la ley.

Cuando circunstancias sobrevenidas pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.

Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

Se iniciará siempre de oficio (si bien cabe la petición del interesado) y será competente para declararla en el ámbito del Estado, el director general competente o el director del

Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que dependa del órgano que dictó el acto.

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EJEMPLO

Se impone una sanción por comisión de una infracción tributaria, habiéndose recurrido el acto de liquidación, pero no el acto de imposición de la sanción. Si posteriormente la resolución del recurso es favorable para el obligado tributario, podrá instarse de oficio la revocación de la sanción, al quedar sin efecto la base sobre la que se ampara la misma.

Rectificación de errores. El órgano u organismo que dictó el acto o la resolución de la

reclamación puede corregir los errores materiales, de hecho o los aritméticos. La resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso de reposición o reclamación económico-

administrativa.

EJEMPLO

Se dicta una resolución por un tribunal económico-administrativo, comprobándose que se han recogido mal los apellidos del reclamante, por lo que al tratarse de un error de hecho, podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte un procedimiento de rectificación de errores, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

La devolución de ingresos indebidos. El obligado tributario tendrá derecho a la

devolución de los ingresos que indebidamente haya efectuado a la Hacienda pública:

Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Se trata de un procedimiento que podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado. Con la devolución de ingresos indebidos, la Administración tributaria abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

EJEMPLO

Un contribuyente ha presentado autoliquidación por el IRPF en periodo voluntario ingresando 2.500 euros. Ocho meses después descubre que no ha computado la deducción por vivienda habitual por 1.352 euros, por lo podrá solicitar la devolución de este importe junto con su interés de demora.

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4.2 El recurso de reposición

El recurso de reposición se caracteriza por lo siguiente: 1. Es previo a la reclamación económico-administrativa. 2. Se trata de un recurso potestativo.

3. El plazo de interposición será de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación expresa o presunta del acto que se recurre.

EJEMPLO

Cuando se firma un acta de inspección, la misma contiene una propuesta de liquidación, la cual se convierte en acto de liquidación, bien por el transcurso de un mes desde su firma (acta de conformidad), bien mediante resolución expresa del inspector jefe a la vista de las alegaciones del interesado (acta de disconformidad), por lo que para interponer recurso de reposición ante el inspector jefe es necesario esperar a que exista resolución, ya sea expresa, ya sea presunta.

4. Estarán legitimados para interponer el recurso de reposición las mismas personas que se establecen como legitimadas para interponer la reclamación económico- administrativa.

5. La interposición del recurso de reposición no implica la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado, salvo que se garantice, ante el órgano que dictó el acto, el importe del mismo, los intereses por el periodo que medie en la suspensión y los recargos que fueran exigibles al tiempo de solicitarse la suspensión. Las garantías aceptadas por la LGT son las siguientes:

Depósito de dinero o valores públicos.

Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para deudas inferiores a 1.500 euros.

La necesidad de aportar garantía tiene las siguientes excepciones:

Las sanciones quedarán suspendidas de manera automática.

Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. El recurso se realizará por escrito, contendrá alegaciones y será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido. 7. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día

siguiente al de presentación del recurso, transcurrido el cual sin resolución expresa se generarán los siguientes efectos:

El interesado podrá considerar desestimado el recurso.

Siempre que se haya acordado la suspensión dejará de devengarse el interés de demora.

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4.3 Las reclamaciones económico-administrativas

La reclamación económico-administrativa es una clase de recurso administrativo cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos administrativos de contenido económico y es un presupuesto necesario del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Actos reclamables

La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Administración General del Estado.

La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.

En relación con las materias anteriores, son susceptibles de reclamación económico- administrativa los siguientes actos:

Las liquidaciones provisionales o definitivas.

Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación, de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos.

Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

Los actos que impongan sanciones.

EJEMPLO

Puede ser objeto de reclamación económico-administrativa la resolución de la dependencia de gestión tributaria acordando la devolución de una cantidad inferior a la solicitada por un contribuyente en su declaración por IRPF.

Además de los actos anteriores, son también susceptibles de reclamación económico- administrativa las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

EJEMPLO

Empresario que se niega a emitir facturas por las ventas que realiza a un determinado cliente. éste podrá interponer reclamación económico-administrativa al objeto de que emita factura.

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Órganos ante los que se interponen las reclamaciones

El conocimiento de las materias objeto de reclamación económico-administrativa será competencia de los órganos económico-administrativos, que en el Estado son:

El Tribunal Económico-Administrativo Central (con sede en Madrid).

Los tribunales económico-administrativos regionales (con sede en cada una de las capitales de las comunidades autónomas) y locales (con sede en Ceuta y Melilla). También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, la cual tiene por objeto resolver el recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

Las competencias de cada uno de estos órganos son las siguientes:

Tribunal Económico-Administrativo Central

1. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se

interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales de la AEAT, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

EJEMPLO

Las providencias de apremio dictadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, al tener la consideración de órgano central de la AEAT, serán recurribles ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

2. En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos

administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la AEAT, o por los órganos de las comunidades autónomas no

comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

EJEMPLO

Ante una liquidación derivada de un acta de inspección por importe superior a 150.000 euros, el obligado tributario podrá optar por presentar reclamación ante el tribunal económico-administrativo regional y posteriormente recurso de alzada ante el tribunal Económico-Administrativo Central o bien ir directamente ante éste.

3. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-

administrativos regionales y locales.

4. De los recursos extraordinarios de revisión y de alzada para la unificación de criterio. 5. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones.

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Tribunales económico-administrativos regionales y locales

1. En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos

administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la AEAT y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a 150.000 euros.

2. En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo 2 del apartado anterior cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 150.000 euros, o 1.800.000 si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

3. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones. Los tribunales económico-administrativos funcionarán:

En pleno, el cual estará formado por el presidente, los vocales y el secretario.

En salas formadas por el presidente, un vocal al menos y el secretario.

De forma unipersonal a través del presidente, cualquiera de los vocales o del secretario.

Legitimados para interponer las reclamaciones

1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

2. Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

Suspensión de la ejecución del acto reclamado

1. La interposición de la reclamación económico-administrativa sólo implicará la suspensión automática del acto impugnado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder. Las garantías aceptadas, que deberán ser aportadas al órgano de recaudación, serán las mismas que en el recurso de reposición.

Si el interesado demostrara la imposibilidad de aportar garantías en los términos anteriores, se podrá permitir la aportación de otras diferentes, concediéndose la suspensión por el órgano de recaudación si las garantías aportadas resultan suficientes.

2. Cabe la posibilidad de acordar la suspensión en la ejecución del acto con dispensa de garantía en los siguientes supuestos:

Si la impugnación afectara a una sanción.

Cuando se aprecie que al dictar el acto recurrido se pudo incurrir en error aritmético, material o de hecho.

Cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible

reparación, y así lo reconozca el tribunal económico-administrativo que esté en conocimiento de la reclamación.

3. La suspensión acordada en el procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. Asimismo, dicha suspensión concedida en vía administrativa podrá mantenerse en vía contenciosa si se comunica la interposición del recurso y se solicita la suspensión. Para ello, además de lo anterior, es necesario que la garantía prestada extienda sus efectos a la vía contenciosa.

4. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste y sus intereses de demora, de los avales y otras garantías aportadas para suspender el acto o para aplazar o fraccionar el pago de la deuda, si el acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

4.4 Procedimiento

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Se tramitará en única o primera instancia, o a través del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.

Se trata de un procedimiento gratuito, si bien cabe la posibilidad de condena en costas cuando se aprecie temeridad o mala fe en el reclamante, y en el que no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador.

Iniciación. El procedimiento se iniciará por escrito interpuesto por el interesado en el plazo

máximo de un mes a contar desde el siguiente a la notificación del acto que se recurre, bien sea por resolución expresa, bien sea como consecuencia del silencio administrativo.

El escrito de interposición se deberá presentar en todo caso ante el órgano que dictó el acto que se recurre, debiéndose tener en cuenta lo siguiente:

Se deberá remitir al tribunal el expediente junto con el escrito de interposición en el plazo de un mes desde que fuera presentada la reclamación.

Si el escrito de interposición del recurso incluyera alegaciones, el órgano que dictó el acto recurrido podrá, en el plazo de un mes, anular total o parcialmente dicho acto siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En tal caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto al escrito de alegaciones.

Tramitación. Una vez que el tribunal competente para resolver reciba la totalidad del

expediente, procederá a ponerlo de manifiesto al interesado con el fin de que éste, en el plazo máximo de un mes, presente escrito de alegaciones.

El interesado podrá instar la práctica de pruebas testificales, periciales o declarativas, no pudiendo el tribunal denegar aquellas relativas a hechos relevantes.

Terminación. El procedimiento podrá finalizar por renuncia al derecho en que la

reclamación se fundamente por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.

Si el procedimiento finaliza por resolución deberá tenerse en cuenta:

1. Las resoluciones serán adoptadas por votación de los miembros del tribunal, teniendo el presidente voto de calidad.

2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorarse la situación inicial del reclamante.

3. La resolución que se dicte podrá ser: a. Desestimatoria.

b. Estimatoria, la cual podrá anular total o parcialmente el acto impugnado. c. De declaración de inadmisibilidad por los siguientes motivos, entre otros:

Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

Cuando falte la identificación del acto contra el que se reclama.

Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

Cuando exista cosa juzgada.

4. Frente a las resoluciones dictadas y con carácter previo al recurso de alzada ordinario, cabe la posibilidad de interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días en los siguientes supuestos:

Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

5. El plazo de duración del procedimiento, en cualquiera de sus instancias, será de un año desde la interposición de la reclamación, transcurrido el cual podrá entenderse

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desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso que proceda.

Asimismo, el incumplimiento del plazo de un año antes citado provocará que dejen de exigirse intereses de demora a partir del cumplimiento del citado plazo, si se hubiera acordado la suspensión en la ejecución del acto.

Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. Este procedimiento resulta

aplicable a las siguientes reclamaciones:

1. Aquellas que sean de cuantía inferior a 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

2. Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas. 3. Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.

4. Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.

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