INTRODUCCIÓN
La consideración de las entidades de seguros como intermediarios financieros, es decir, como empresas que recogen fondos del público para devolverlos al público cuando se producen siniestros, determina la exigencia de control de su actividad.
Este control presenta dos manifestaciones diferentes:
Exigencia de publicidad o transparencia de las operaciones de las aseguradoras, que se materializa mediante la exigencia de envío de información periódica al órgano de control y la supervisión de éste –en España, la Dirección General de Seguros– sobre la actividad de las entidades.
Regulación legal del seguro, con normativas que específicamente regulan la actividad aseguradora.
En el primer aspecto, el control administrativo se produce en cuatro órdenes diferentes: en la fase de creación de la entidad aseguradora, que requiere autorización administrativa previa para iniciar las operaciones; en los aspectos de funcionamiento técnico, es decir, de aplicación de las condiciones contractuales y determinación de precios; en el control de la suficiencia de medios financieros para desenvolver su actividad; y, finalmente, en las facultades de inspección y de establecimiento de medidas cautelares por parte de la Administración.
Condiciones de acceso a la actividad aseguradora
Las entidades aseguradoras deben obtener, previamente a su actuación en el mercado, la autorización de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía. La autorización se solicita para cada ramo de seguro en que se desee operar, debiendo presentar las entidades un plan de empresa a la aprobación del órgano de control.
56 – Teoría General del Seguro
Con la adopción de las "Terceras Directivas" de la Unión Europea, la licencia para operar es única para todo el territorio de la Comunidad.
Condiciones para el ejercicio de la actividad: funcionamiento técnico
Desde la Ley de Seguros de 2 de agosto de 1984, los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de los diferentes productos de seguro no precisan de aprobación administrativa previa, que hasta esa fecha era preceptiva.
La Ley de 1984 establecía, no obstante, que dichas condiciones contractuales, bases técnicas y tarifas debían ser comunicadas previamente a su utilización por las compañías aseguradoras, a la Dirección General de Seguros.
Este requisito ha sido suprimido por la Ley de Seguros de 1995, siendo suficiente con tener la documentación a disposición del órgano de control, con lo que, la libertad de actuación en el mercado, bajo la responsabilidad de cada entidad aseguradora, es, hoy en día, más completa.
No obstante, los condicionados de póliza, deben ajustarse a la Ley de Contrato de Seguro y en cuanto a las bases técnicas y primas, deben responder al régimen de libertad de competencia en el mercado, pero respetando los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora.
Ambas condiciones –derechos y obligaciones de las partes en el contrato reguladas según los requisitos de la Ley de Contrato de Seguro y bases técnicas suficientes– garantizan la protección de los asegurados y de los beneficiarios del seguro, haciendo innecesario cualquier otro tipo de control por parte de la Administración en el ámbito técnico.
Condiciones para el ejercicio de la actividad: garantías financieras
La comprobación por la Administración de la suficiencia de garantías financieras de las empresas de seguros es el elemento esencial de control que aquélla ejerce sobre éstas. Este control se manifiesta a su vez en cuatro aspectos diferentes:
El capital social o fondo mutual mínimo que toda entidad aseguradora debe poseer para iniciar sus operaciones.
El cálculo correcto y la cobertura de las provisiones técnicas.
4 · El Régimen de Control de la Actividad Aseguradora – 57
El margen de solvencia.
En cuanto a capital o fondo mutual mínimo, la ley de seguros española de 8 de noviembre de 1995 lo fija con carácter general en 1.500 millones de pesetas para operar en el ramo de vida y 1.500 millones adicionales para operar en los seguros no vida (en total aproximadamente 18 millones de euros para operar en ambos ramos), con excepciones para determinadas clases de seguros, como los de asistencia sanitaria y de enterramiento que pueden operarse con capitales inferiores. Las entidades constituidas con anterioridad a la Ley que no tienen dichos capitales mínimos pueden seguir operando mientras posean el margen de solvencia suficiente proporcionado a su volumen de negocio. De lo contrario deben ampliar capital dentro de unos plazos transitorios.
Las entidades aseguradoras, por otra parte, tienen la obligación de calcular y contabilizar, entre otras, las siguientes provisiones técnicas: matemáticas, de primas no consumidas, de riesgos en curso, para siniestros pendientes de declaración, de liquidación o de pago, de desviación de la siniestralidad y para primas pendientes de cobro. Todas ellas deben estar materializadas en el balance en activos identificados, afectos a la cobertura de dichas provisiones técnicas.
También deben disponer, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido, que debe ser igual a unos mínimos que vienen determinados en función del volumen de negocio que administran.
La tercera parte de dicho margen de solvencia, que se denomina fondo de garantía, debe ser como mínimo igual a determinados valores absolutos. Sobre todo ello volveremos en el capítulo 12.
Facultades de inspección de la Administración, medidas cautelares y sanciones
Las entidades aseguradoras están sometidas, además de al control de la auditoría externa cuando es procedente, a la inspección que efectúa la Dirección General de Seguros sobre su actividad.
Como resultado de una inspección, la Dirección General de Seguros puede adoptar medidas cautelares cuando se detectan pérdidas acumuladas, déficits de cálculo o cobertura de las provisiones técnicas, insuficiencia de margen de solvencia o de fondo de garantía, dificultades de liquidez o existencia de situaciones que puedan poner en peligro el cumplimiento futuro de dichas garantías financieras.
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Las medidas cautelares pueden consistir en la exigencia a la entidad de la presentación de un plan de rehabilitación o de saneamiento, la suspensión de contratación de nuevos seguros, prohibir el pago de dividendos o la disposición de bienes, suspender en sus funciones a los administradores, intervenir a la entidad, etc., según la gravedad de la situación.
Las entidades que infringen las normas de funcionamiento establecidas en la Ley de Seguros incurren en responsabilidad administrativa y pueden ser sancionadas por la Administración con apercibimiento, multa o revocación de la autorización administrativa, según los casos.
Los administradores, directores, gerentes, etc., de las entidades pueden también ser sometidos a sanción, incluyendo la suspensión o destitución.
LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA DE SEGUROS PRIVADOS