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VOTO SALVADO DEL DOCTOR OLMEDO BERMEO IDROVO MINISTRO JUEZ.

2.2.2.9. EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS.

Como hemos venido analizando en el transcurso de la investigación la apelación se la debe interponer ante el juez que dictó la sentencia, y par ante la Corte Provincial.

“Cuando son varias las personas interesadas en el juicio sobre un derecho común divisible, la apelación interpuesta por cualquiera de ellas no aprovecha ni perjudica a los demás”71

. Lo que quiere decir que cuando las personas interesadas en el juicio sobre un derecho común indivisible, la apelación interpusta por cualquiera de ellas sí aprovecha y perjudica a las demás, en los casos de las obligaciones indivisibles determinadas en el Código Civil.

A decir del maestro Emilio Velasco Cellerí, él mismo adopta los fallos de la Gaceta Judicial XIV S. No.2, pag. 458 y No.6 pag. 1316, en los que se acepta el criterio expuesto anteriormente, esto es que la apelación interpuesta por uno de los interesados, cuando son varias las personas que se han obligado en forma indivisible aprovecha a todos.

“Si no se trata de una obligación divisible, entre los deudores, al contrario sensu, de lo dispuesto en el artículo 369 del C.P.C. hoy 336, si se trata de un derecho indivisible, la impugnación contra el fallo propuesta por cualquiera de los codeudores aprovecha a los demás; sin que se pueda aducir como argumento en contrario que el pago de dinero es obligación divisible según el artículo 1567 del Código Civil, en su segundo inciso pero aquella norma legal es de carácter general, pues de acuerdo con el concepto de

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Resolución No. 55-98, Juicio No. 264-96 Corte Suprema de Justicia. 71

solidaridad al que se refiere el artículo 1554 del mismo código, no puede admitirse que ninguno de los codeudores pagando el porcentaje correspondiente a los acreedores, puede ser liberado unilateralmente de la obligación”72

Por el contrario el segundo fallo sostiene que de acuerdo al artículo 336 del C.P.C. cuando se trata de un derecho común del acreedor en relación con todos los sucesores del deudor originario, la apelación de un solo sucesor aprovecha o perjudica a los demás bien entendido que la obligación de pagar es indivisible según el artículo 1567del Código Civil.

Cuando se interponga recurso de apelación con la sola firma del abogado defensor debe manifestar que lo hace a ruego del peticionario, debidamente autorizado, porque se corre el riesgo de que en cualquiera de la las instancias se considere como no interpuesto el recurso tal como se reporta en diversos fallos de la Corte Suprema,.

En el juicio ejecutivo, se dicta sentencia por el mérito de los autos, luego de que, el ministro de sustanciación pida el proceso y lo pase al tribunal, para que, este resuelva sin otro trámite, según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

A decir del tratadista Velasco Célleri: “En segunda instancia se hace saber a las partes de los decretos y autos, siempre que hayan señalado domicilio de acuerdo con el artículo 80 del mismo código, que obliga a las partes indiquen el domicilio donde deban ser citadas”73

Si las partes no hubieran señalado domicilio se sentará razón de esta circunstancia, que deberá ser sentada por el secretario.

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Gaceta Judicial XIV S. No.2, pag. 458 73

Si una de las partes apela, la otra puede adherirse a la apelación, ante el juez a quo o ante el superior, y si el apelante desistiere del recurso, la otra parte puede continuarlo en los puntos a los que se adhirió.

Contrariamente a lo que se cree vulgarmente y aún entre los abogados, que consieramos al gravamen irreparable que como un perjuicio económico de las partes, lo que no es verdad, pues el término gravamen irreparable, significa, el perjuicio de carácter jurídico que no puede repararse en la sentencia sino mediante recurso de apelación, por lo que es como queda indicado y que lo fundamentan un sinnúmero de resoluciones constantes en gacetas judiciales y que constituyen jurisprudencia.

La resolución judicial que niega a una persona el derecho para intervenir en un juicio determinado, causa gravamen que no puede repararse en la sentencia y por tanto es apelable la resolución.

Si la apelación es la reclamación que algunos litigantes u otro de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto auto o sentencia, resulta contrario a derecho que acepte la acción propuesta, mediante los considerandos legítimos y pertinentes, sea la misma persona que recurra al superior para que revoque la sentencia que le favorece. Si el juez concede indebidamente un recurso de ésta naturaleza, la Corte Provincial debe devolver el proceso, de lo contrario carece de competencia para conocer de un fallo que cause ejecutoria para el demandado, y por lo mismo hay nulidad de lo actuado.

Obviamente el recurso de apelación en materia ejecutiva no posee mayor incidencia procesal, ya que supuestamente se resuelve en base a los méritos del proceso siendo tal vez elemento básico señalar casillero judicial para adherirse o para recibir la resolución

exclusivamente, ya que una vez estudiada la causa se procedía a emitir la resolución respectiva, confirmando la sentencia inferior o rectificando la misma.

2.2.2.10. EL ABUSO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN NUESTRA