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Cuando para la elaboración de la pro puesta de regularización deba concretarse la

In document INFORME DE LA PONENCIA (página 69-74)

CAPÍTULO IV La deuda tributaria

Artículo 97. Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios.

1. Cuando para la elaboración de la pro puesta de regularización deba concretarse la

aplicación de conceptos jurídicos indetermina- dos, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta apli- cación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Admi- nistración tributaria, con carácter previo a la li- quidación de la deuda tributaria, podrá concre- tar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley, el acta con acuerdo incluirá necesaria- mente el siguiente contenido:

a) El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.

b) Los elementos de hecho, fundamentos jurí- dicos y cuantificación de la propuesta de regulari- zación.

c) Los elementos de hecho, fundamentos jurí- dicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta Ley, así como la renuncia a la tramita- ción separada del procedimiento sancionador.

d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del conte- nido a que se refieren las letras anteriores.

3. Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Autorización del órgano competente para li- quidar, que podrá ser previa o simultánea a la sus- cripción del acta con acuerdo.

b) La constitución de un depósito, aval de ca- rácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de cau- ción, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la sus- cripción del acta por el obligado tributario o su re- presentante y la inspección de los tributos.

5. Se entenderá producida y notificada la liqui- dación y, en su caso, impuesta y notificada la san- ción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos diez días contados desde el si- guiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pu- diera contener el acta con acuerdo.

Confirmadas las propuestas, el depósito reali- zado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.

6. El contenido del acta con acuerdo se enten- derá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la san- ción derivadas del acuerdo solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta Ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

7. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las li- quidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad.

Artículo 156. Actas de conformidad.

1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su de- recho.

2. Cuando el obligado tributario o su represen- tante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circuns- tancia en el acta.

3. Se entenderá producida y notificada la liqui- dación tributaria de acuerdo con la propuesta for- mulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hu- biera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los si- guientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.

b) Ordenando completar el expediente me- diante la realización de las actuaciones que proce- dan.

c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d) Estimando que en la propuesta de liquida- ción ha existido error en la apreciación de los he- chos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia pre- vio a la liquidación que se practique.

4. Para la imposición de las sanciones que pue- dan proceder como consecuencia de estas liquida- ciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta Ley.

5. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta Ley.

Artículo 157. Actas de disconformidad.

1. Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia

al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su repre- sentante no suscriba el acta o manifieste su dis- conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actua- rio en el que se expongan los fundamentos de De- recho en que se base la propuesta de regulariza- ción.

3. En el plazo de quince días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notifica- ción de la misma, el obligado tributario podrá for- mular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.

4. Antes de dictar el acto de liquidación, el ór- gano competente podrá acordar la práctica de ac- tuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.

5. Recibidas las alegaciones, el órgano compe- tente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

Subsección cuarta. Disposiciones especiales

Artículo 158. Aplicación del método de estima- ción indirecta.

1. Cuando resulte aplicable el método de esti- mación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuo- tas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

2. La aplicación del método de estimación in- directa no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resul- tantes podrá plantearse la procedencia de la aplica- ción de dicho método.

3. Los datos, documentos o pruebas relaciona- dos con las circunstancias que motivaron la aplica- ción del método de estimación indirecta única- mente podrán ser tenidos en cuenta en la regulari- zación o en la resolución de los recursos o reclama- ciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporten con anterioridad a la pro- puesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circuns- tancias hasta la aportación de los datos, documen- tos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedi- miento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.

Artículo 159. Informe preceptivo para la declara- ción del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta Ley, para que la inspección de los tribu- tos pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria deberá emitirse previamente un in- forme favorable de la Comisión consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamen- tariamente, por dos representantes del órgano com- petente para contestar las consultas tributarias es- critas, actuando uno de ellos como Presidente, y por dos representantes de la Administración tribu- taria actuante.

2. Cuando el órgano actuante estime que pue- den concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 15 de esta Ley lo comuni- cará al interesado, y le concederá un plazo de quince días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.

Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la Comisión con- sultiva.

3. El tiempo transcurrido desde que se comu- nique al interesado la procedencia de solicitar el in- forme preceptivo hasta la recepción de dicho in- forme por el órgano de inspección será considerado como una interrupción justificada del cómputo del

plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 de esta Ley.

4. El plazo máximo para emitir el informe será de tres meses desde la remisión del expediente a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser am- pliado mediante acuerdo motivado de la Comisión consultiva, sin que dicha ampliación pueda exceder de un mes.

5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión consultiva haya emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspecto- ras, manteniéndose la obligación de emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las actuacio- nes y, en su caso, dictar liquidación provisional res- pecto a los demás elementos de la obligación tribu- taria no relacionados con las operaciones analiza- das por la Comisión consultiva.

6. El informe de la Comisión consultiva vincu- lará al órgano de inspección sobre la declaración del conflicto en la aplicación de la norma.

7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

CAPÍTULO V

Actuaciones y procedimiento de recaudación SECCIÓN PRIMERA.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 160. La recaudación tributaria.

1. La recaudación tributaria consiste en el ejer- cicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta Ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento adminis- trativo de apremio.

Artículo 161. Recaudación en período ejecutivo. 1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Ad- ministración tributaria, el día siguiente al del venci- miento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta Ley.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que es- tablezca la normativa de cada tributo para dicho in- greso o, si éste ya hubiere concluido, el día si- guiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplaza- miento, fraccionamiento o compensación en perí- odo voluntario impedirá el inicio del período ejecu- tivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el ini- cio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administra- ción tributaria efectuará la recaudación de las deu- das liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los re- cargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

Artículo 162. Facultades de la recaudación tribu- taria.

1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funcio- nes de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el ar- tículo 142 de esta Ley, con los requisitos allí esta- blecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta Ley.

Todo obligado tributario deberá poner en cono- cimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos inte-

grantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta Ley.

2. Los funcionarios que desempeñen funcio- nes de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del pro- cedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les pres- tarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Si el obligado tributario no cumpliera las resolu- ciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o reque- rimientos, mediante acuerdo del órgano competente.

SECCIÓN SEGUNDA. PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Subsección primera. Normas generales

Artículo 163. Carácter del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio es exclusiva- mente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corres- ponde únicamente a la Administración tributaria.

2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros proce- dimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo estable- cido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.

La Administración tributaria velará por el ám- bito de potestades que en esta materia le atribuye la Ley de conformidad con lo previsto en la legisla- ción de conflictos jurisdiccionales.

3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.

Artículo 164. Concurrencia de procedimientos. 1. Sin perjuicio del respeto al orden de prela- ción que para el cobro de los créditos viene estable-

cido por la Ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedi- mientos de ejecución, ya sean singulares o univer- sales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedi- miento vendrá determinada con arreglo a las si- guientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o pro- cedimientos singulares de ejecución, el procedi- miento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio sea el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o dere- cho.

b) Cuando concurra con otros procesos o pro- cedimientos concursales o universales de ejecu- ción, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embar- gados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

2. En caso de concurso de acreedores se apli- cará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley General Presu- puestaria, sin que ello impida que se dicte la co- rrespondiente providencia de apremio y se deven- guen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

3. Los Juzgados y Tribunales estarán obliga- dos a colaborar con la Administración tributaria fa- cilitando a los órganos de recaudación los datos re- lativos a procesos concursales o universales de eje- cución que precisen para el ejercicio de sus funcio- nes.

Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órga- nos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.

4. El carácter privilegiado de los créditos tri- butarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obs- tante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las ga- rantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favora- bles para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este

privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acor- dar la compensación de dichos créditos en los tér- minos previstos en la normativa tributaria.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.

Artículo 165. Suspensión del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las dis- posiciones reguladoras de los recursos y reclama- ciones económico-administrativas, y en los restan- tes supuestos previstos en la normativa tributaria. 2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recauda- ción, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el

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